REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO N°: RP31-R-2019-000005
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.639.978.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.742.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Cumana, estado Sucre, quien dictó providencia administrativa N°208-2017, el 29 de mayo de 2017, correspondiente al expediente Nº021-2016-01-00876.
TERCER INTERESADO: MICRONIZADOS CARIBE, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de septiembre de 1994, bajo el N° 75, Tomo A-28. (PARTE APELANTE).
APODERADO JUDICIAL: MARIO MARRUFO MARQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano MARIO MARRUFO MARQUEZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.032, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MICRONIZADOS CARIBE, C.A, (Tercer Interesado), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 02 de noviembre de 2018, contenido en la causa Nº RP31-N-2017-000065, contentivo del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa N° 208-2017, de fecha 29 de mayo de 201. Dicho recurso fue remitido a este Juzgado mediante oficio N° 158-2022 del 08 de noviembre de 2022.
Recibido el expediente por esta alzada, el 11 de noviembre del 2022, se fijo el iter procesal conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de noviembre de 2022, se recibe escrito de fundamentación del recurso de apelación, suscrito por el apoderado judicial de la parte apelante abogado MARIO MARRUFO MARQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.032.
En fecha 02 de diciembre de 2022, se recibe escrito de contestación a la apelación suscrito por el abogado ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.742.
En fecha 08 de diciembre de 2022, se recibió escrito de observaciones a la oposición de la apelación, suscrito por el apoderado judicial de la parte apelante, abogado MARIO MARRUFO MARQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.032.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MICRONIZADOS CARIBE, C.A, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, lo siguiente:
“(…)
CAPITULO I
ERRORES IN PROCEDENDO
Antes de proceder a recurrir de la Sentencia Viciada de Falso Supuesto de Derecho que recayó en el presente expediente, me permito percatar como Tercero Interesado, la transgresión a las formas procesales, el cual se resume en el hecho de que se omitió el Término de la Distancia para que el procurador General de la Republica pudiese asistir a defender a la Republica (Ministerio Del Trabajo), al momento de la Audiencia Oral, se fundamentaron los Autos y decisiones con normativas derogadas, no se cumplieron con la formalidades de Ley para la formalización de la Notificación del procurador General de la República, para lo cual a seguidas explico.
Se fue Juzgado Con Normas Derogadas
La sustanciación del presente Recurso de Nulidad comienza con su presentación en fecha 08/12/2.017, para lo cual ya había entrado en vigencia y tenía una antigüedad de casi dos (2) años, el Decreto N° 2.173, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado inicialmente en la GO. N° 6.210 Ext. de fecha 30/12/2015, fue reimpreso en la GO. N° 6.220 Ext. de fecha 15/03/2016 y que deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la GO. N° 5.892 Ext. de fecha 31/07/2.008.
Pero es el caso ciudadana Jueza que el Auto de Admisión que riela en el folio 110 y que data del 18/12/2017, hace referencia 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y esboza un contenido distinto al que realmente contiene el artículo vigente, que a la letra transcribo: “Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución de conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. Tal norma transcrita no guarda ningún tipo de ilación ni concordancia con el sustento o fundamento del auto de admisión, ya que los supuestos de hechos no tienen pertinencia con el presente caso, haciendo presumir que se utilizó para la sustanciación del presente expediente normas y leyes que están derogadas acarreando ello la nulidad de las actas Procesales donde se hace referencia a normas con las mencionadas características, para lo cual es necesario y prudente que se rectifique el defecto de actividad y se reponga la causa al estado de Una Nueva Admisión o no del Recurso De Marras, revocando todos los actos procesales suscitados, incluyendo la sentencia que recayó en el presente expediente y que hoy es objeto de impugnación, E] referido error de sustanciación en una Ley Orgánica Derogada, engendra un defecto de actividad, transgresión al Iura Novit Curia, Principio De Legalidad, Principio Del Debido Proceso, Seguridad Jurídica. El denunciado error es reincidente y se observa desde el inicio de la Sustanciación del expediente (Auto De Admisión - Ver Folio 110), así como en los sucesivos actos procesales, para lo cual pido se observe los Folios: 122, 123, 129, etc etc...
No Consta en el Expediente Que Se haya Enviado Los recaudos (Copia del expediente Administrativo) al Procurador
Otro elemento a relucir sería el hecho de que, al verificar las actas procesales, no consta que se haya enviado al Procurador General De La República los recaudos con que se acompañó el libelo de Nulidad. Si observamos la parte superior de todas las hojas del escrito del recurrente, se observa los anexos y recaudos que acompañó con el libelo, sin embargo, de la lectura de su diligencia donde solicita copias certificadas para la notificación del Procurador General, no se menciona tales recaudos. Indica el recurrente que consigna signado “A”, el expediente administrativo y signado de la “B” a la “H”, otros recaudos varios.
Lo anterior se trae a colación a fines de contrastarlo con el Artículo 93 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, lo cual reza:
(..)
En relación al tema, es prudente transcribir el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone: “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General De La República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, se consideraran como no practicadas”.
En resumidas cuentas, si observamos el folio 117 y su vuelto, el recurrente solo consignó para su certificación dos (2) juegos de copia del recurso e indica el número de folios, lo cual son veinticinco (25) según sus dichos. Donde si verificamos el número de folios del recaudo consignado con la letra “A”, que se puede constatar específicamente en el folio noventa y tres (93) del expediente se evidencia que solo ese recaudo acumula sesenta y cuatro (64) folios.
Ausencia De Otorgamiento Del Termino De La Distancia Al Procurador General De La República.
Prevé el artículo 94 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, que una vez certificada la notificación del procurador, comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días de suspensión de la causa y posterior a ello comienza el lapso para ejercer la actuación correspondiente. Por otro lado, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable para este caso indica que: “Artículo 82. Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes”. Si verifica usted las actas procesales, el A Quo no actuó dentro de los lapsos que prevé la Ley, sino que fija la audiencia muy posterior a los términos procesales indicados, haciendo ver que computó el “término de la distancia” indicado en el auto de admisión antes de la fijación de la Audiencia. Para ser más explícito y didáctico, pido se observe el folio Ciento Cincuenta y Ocho (158), donde se fija mediante Auto la audiencia para el día Décimo Noveno (19%), la cual es de fecha 09/07/2.018. Ahora pido se observe la certificación de las notificaciones, la cual fue en fecha 05/06/2.018. Al parecer se toma en cuenta el lapso del término de la distancia de cinco (5) días continuos que otorga el auto de admisión que riela en el folio ciento diez (110), una vez terminado el de suspensión y no como lo indica la lógica, que sería una vez que se fije el término para la Audiencia.
Para ilustrar el tema, define Emilio Calvo Baca en el comentario al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, pagina 212 como “El periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse el acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halla distante del que esta la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada.
Como vemos, la finalidad del Termino De La Distancia es darle una flexibilidad desde el punto de vista temporal por el hecho de preexistir una distancia entre el domicilio habitual y el del Tribunal donde se va a realizar el acto procesal de ley. Pero se debe preguntar ¿Cuándo es que es está en conocimiento del día en que se realizara el acto de la audiencia, en juicios como el de marra?; la lógica indica que desde la fecha en que conste en autos la indicación del Tribunal de la celebración de la misma, donde para lo cual si es justificable la previsión del término de la distancia, ya que en este caso el Procurador General De La Republica debe dársela la prerrogativa irrenunciable de ir a la audiencia a defender a la Republica (Ministerio Del Trabajo).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil SanrioCompanyLimited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A. y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso: Transporte Vidal, C.A. contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
(…)
En el presente caso ciudadana Jueza no se otorgó el Termino de la distancia con el objeto de que el Procurador viniese a defender a la República, sino como una extensión de la suspensión de la causa, donde a simple vista pareciere lo mismo, pero se iría contra el espíritu de la norma pensar como se hizo en primera instancia. Para el momento en que se computó el término no devenía un acto procesal formal al que debían comparecer las partes, sino, el dictamen de un auto de mero trámite. El momento fundamental, neurálgico y epicentrito del Juicio de Nulidad converge en la Audiencia Oral, momento en que se esgrimen las defensas, se traba la Litis y consignan las pruebas pertinentes es cuando amerita otorgarle un término garante que facilite al Procurador General el ejercicio de la defensa de la República, acto que se omitió, para lo cual pido se vea el folio ciento cincuenta y ocho (158).
Por los argumentos dichos y como quiera que los intereses y Derecho de la República, así como sus prerrogativas son irrenunciables y no convalidables, ver artículo 77 del vigente Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica, y es por lo que solicito respetuosamente que, en caso de no serle suficiente lo denunciado anteriormente referente a la utilización de una Ley derogada para la sustanciación de los autos, engendrando la nulidad de todas las actuaciones hasta del auto de admisión; se ANULE el auto de fecha 09/07/2018, que riela en el folio ciento cincuenta y ocho (158) y se imponga reponga la causa al estado en que se deba otorgar nuevamente el término de la distancia al Procurador General de la República y el día y hora de la Audiencia De Juicio.
En recapitulación, los errores in procedendo y defectos de actividad denunciados hasta el momento, denotan que es inminente una reposición de la causa al estado de Admisión o no del presente recurso, por los embarazosos hechos esgrimidos brevemente up supra, que se resumen en: 1. Sustanciación del Proceso y Autos con Leyes Derogadas. 2. Error en la Notificación Del Procurador General De La República (No acompaña los recaudos). 3. No otorgamiento del término de la distancia para la celebración de la Audiencia Oral.
CAPITULO II
DE LA APELACIÓN
Saliendo del análisis de los errores In Procedendo, paso a desarrollar lo referente a la Apelación Propiamente, sin que esto signifique un menoscabo o renuncia de todos los vicios anteriormente expuestos. En donde me referiré básicamente al hecho falso de que el extrabajador recurrente le fuese vulnerado su Derecho a la Defensa y denunciar consecuentemente que el Juez quien decide en primera instancia incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, engendrando la nulidad de la Sentencia recurrida, argumentación que hago en los términos siguientes:
Ausencia de Violación Del Derecho
A La Defensa y Debido Proceso
Aduce el Juez A Quo que verificó una violación del Derecho a la defensa del recurrente, para contestar lo dicho, es forzoso leer lo alegado en el Recurso por el extrabajador, para lo cual pido que revise los folios 4 y 5 del escrito de Nulidad, en donde dice, cito: “Ahora bien, según se desprende del expediente N° 021-2016-01-00876, se evidencia de su folio N° 32, contentivo de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, ésta fue recibida por mí en fecha jueves 14/12/2016, a las 9:55 am, en la Oficina de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, la cual firmé allí mismo, por cuanto uno de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná se presentaron en las instalaciones de la empresa y de [le] dijo que debía pasar por ésta y documento que allí se me entregaría”. Sigo citando ahora el folio siguiente: “... De modo que efectivamente como consta de folio N° 35, referido expediente, el acto de contestación solicitud patronal se produjo en fecha jueves 20/04/2017, sin pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná pese a que mi persona y mi abogado constantemente concurríamos a la referida Inspectoría en espera de un “Auto” que explicara el por qué no se había fijado la fecha de la contestación, en honor al debido proceso y cuando se le solicitaba explicación a los funcionario de la Sala De Fueros, Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, respecto a la fijación del día del acto de contestación de la solicitud, nos informaban que ella lo haría tarde o temprano” Subrayado y negrillas nuestro.
Sigo citando *...mi abogado me había dado a conocer que por cuanto me encontraba de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la causa se paralizaba y una vez reincorporado, ve activaba nuevamente el proceso y que debíamos estar pendiente de ello, ya que la Inspectora del Trabajo Jefe de Cumaná, debía producir una “AUTO” para tales efectos... ver específicamente folio 5”.
Me tomé la molestia de transcribir un extracto del escrito de Nulidad para ilustrar mejor lo siguiente: PRIMERO: El extrabajador recurrente fue notificado estando activo en sus labores. Se notificó tal como indican sus dichos, en fecha jueves 14/12/2016, a las 9:55 am. SEGUNDO: El recurrente en nulidad se hizo asistir de un Abogado de su confianza, tanto es así que narra que fueron en varias oportunidades a la Inspectoría del Trabajo. TERCERO: Aduce el recurrente en nulidad que su Abogado le dijo, que el proceso administrativo se suspendía si algún trabajador notificado se iba de vacaciones y se reanudaban al momento de incorporarse, argumentación totalmente falaz y sin asidero jurídico. Tales dichos hicieron incurrir en error al extrabajador recurrente, pero lo que no se entiende es cómo la Juez A Quo, devino en el mismo error hasta el punto de incurrir en un falso supuesto de Derecho. Hay que preguntarse ciudadana Jueza, ¿cómo es que un extrabajador notificado válidamente y asistido de Abogado se le pudo conculcar el derecho a la defensa?.
Aduce la recurrida y cita el artículo 190 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone:
…0missis
En donde, se hace mucho énfasis en el tercer aparte del citado artículo, específicamente a: “Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora”. Quiero ser minucioso en esto, para ilustrar los supuestos de hechos que prevé la norma que sustentó la sentencia impugnada, en donde debemos preguntarnos: 1. ¿El procedimiento de Calificación de falta incoado contra el extrabajador recurrente se hizo antes o después de que iniciara el disfrute de las vacaciones?. En respuesta de esto, podemos ver los dichos del extrabajador que ya fueron supra citados, donde afirma que fue notificado en fecha jueves 14/12/2016, a las 9:55 am, así las cosas, se debe concluir que nuestro caso no encuadra con la norma citada por el Juez A Quo para fundamentar su decisión, ya que afirma el propio extrabajador que comenzó a disfrutar sus vacaciones en fecha 22/03/2017 y que debía ingresar el 09/05/2017. Si volvemos a leer el extracto en que se fundamente la decisión recurrida, indica que, durante el periodo de Vacaciones no podrá intentarse procedimientos que devengan en despidos, traslados o desmejoras. Pero para el caso de marras queda plenamente confeso el extrabajador recurrente en nulidad que al momento en que fue citado se encontraba en plena actividad laboral y por ende ese supuesto de ley no aplica a mi representada dejando la sola conclusión que la referida Sentencia se encuentra viciada de Falso Supuesto De Derecho y por ende debe ser Declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y sin Lugar el Recurso de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nro. 208-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Del Estado Sucre.
Otra pregunta que nos debemos prever es ¿acaso el Abogado con quien iba a revisar el expediente el
extrabajador no pudo pedir un Poder Apud Acta con la finalidad de sustanciar el procedimiento de Calificación de Falta en caso de ausencia de su asistido?
Otro punto que llama la atención y que al parecer el Juez A Quo comparte, a pesar de que no hizo expresa mención de ello (más si habla de violación al derecho de la defensa y el debido proceso, a pesar de que fue el extrabajador el que decidió abandonar el procedimiento administrativo declarándose en rebeldía), es (sic) en el argumento infundado y carente de sustento jurídico que aduce el extrabajador, al precisar Cito: “...mi abogado me había dado a conocer que por cuarto me encontraba de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la causa se paralizaba y una vez reincorporado, se activaba nuevamente el proceso y que debíamos estar pendiente de ello, ya que la Inspectora del Trabajo Jefe de Cumaná, debía producir un “AUTO” para tales efectos... ver específicamente folio 5”. Si usted hace una evaluación del artículo que citan y que fue supra transcrito, en ninguna parte hace mención a la infundada argumentación de supuesta suspensión de la Causa Administrativa durante el periodo vacacional, por tal virtud no se puede hablar de transgresión del debido proceso por la no aplicación de un criterio inexistente. Vale recordar que los procesos obedecen al orden público por su finalidad y que las normas y supuestos que prevén las suspensiones deben ser expresos y las interpretaciones al respecto a la inexistencia del argumento imaginario esbozado.
Lo que sí es prudente recordar es, que la representación patronal está obligada por Ley, a otorgar vacaciones, so pena de sanciones administrativas, revisar el artículo 200 ejusdem, para lo cual cito “La época en que el trabajador o la trabajadora deban tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector o Inspectora del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán ponerse más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación y postergación familiar prevista en el artículo anterior”. Pero en ningún caso dice el Legislador que por un trabajador usar la viveza criolla y su legislación imaginaria, se prohíba o suspenda los procesos administrativos; menos aun cuando el mismo ha sido citado válidamente y se hizo asistir por Abogado de su confianza.
(…)
La Prejudicialidad
Otro elemento que alegó el recurrente en nulidad y que la Juez A Quo hizo eco vagamente fue en la llamada Prejudicialidad y la menciona como si se tratase de un factor que acarrea la nulidad de los actos administrativos de efecto particular. En este sentido, en relación con la prejudicialidad, resulta necesario señalar lo establecido por la jurisprudencia nacional al respecto y es que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 323 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 14 de mayo de 2.003, (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV) ), estableció:
(…)
Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia número 371 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de fecha 01 de abril del año 2.014, (caso: NACER J.M.P. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA A-340, C.A.), estableció:
(…)
Por ende, solo queda resumir que no existe violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso; que la Prejudicialidad no es un vicio nuevo que afecta a los Actos Administrativo de efecto particular y que no existe Prejudicialidad administrativa respecto a los Procesos Judiciales.
CAPITULO II
CONCLUSIONES Y PETITORIO.
Como conclusión no queda más que ratificar todo lo antes indicado, resaltando que los vicios denunciados tienes dos (2) posibles tratamientos jurídico procesales, en Primer Lugar, los errores in procedendo denunciados, pueden corregirse mediante una reposición de la causa al estado de admisión o no de del Recurso De Nulidad, cosa de poder subsanar el hecho de fundamentar los autos e interlocutorias con leyes derogadas, los efectos en las formalidades que detenta la notificación del Procurador General y la supresión de otras formalidades antes denunciadas. Como Segunda Forma de tratar las denuncias esbozadas anteriormente, seria mediante el análisis del sustento de la sentencia del A Quo, donde versa su motiva exclusivamente en la supuesta vulneración del Derecho a la Defensa y el debido proceso que asiste supuestamente al extrabajador recurrente en nulidad. Como quedó explicado con anterioridad, la norma en que sustenta la sentencia se centra en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que no fue transgredida por la Inspectoría del Trabajo, que es un Hecho Falso de que se deba suspender las causas administrativas cuando un trabajador se va de vacaciones mientras se ventila un proceso de Autorización para despedir y menos aun cuando fue notificado con bastante anterioridad y consta en autos el hecho de asistirse con su Abogado de confianza. El supuesto de hecho que prevee la norma fue aplicado falsamente para el caso de marras, engendrando el vicio de la sentencia de Falso Supuesto de Derecho que debe de devenir consecuentemente en una declaratoria de “CON LUGAR”, del presente Recurso de Apelación y Revocar la Sentencia de fecha Treinta (30) de octubre del año 2018, que riela en los folios 183 al 189, y al conocer en Fondo arrojar como resultado la declaratoria de “Sin Lugar”, del Recurso De Nulidad, ratificando por vía de consecuencia de Providencia emanada de la Inspectoría del trabajo que se pretendió impugnar.
(..Omissis)”
III. DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION.
El Abg. ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCÍA, en su carácter de de apoderado judicial de la parte accionante de nulidad, señalo en el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, los siguientes aspectos:
“Omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Ciudadana Jueza, la presente controversia versa sobre la evaluación de las presuntas causas justificadas para el despido de mi poderdante, ciudadano: Gregorio Marcelino Márquez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 8.639.978, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la urbanización Antonio Guzmán Blanco, manzana 24, casa de Caracol N° 50, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre, quien ha venido prestando sus servicios de chofer de ambulancia por más de quince (15) años de servicios ininterrumpidos para la empresa MICRONIZADOS CARIBE, C.A., empresa domiciliada en la Avenida Rotaria Zona Industrial “El Peñón” sector Campeche, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, municipio Sucre estado Sucre, con Registro de Información Fiscal numero R.I.F. J-30215110-4, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 75 del Tomo A-28, a quien la representación patronal acusa de haber hurtado cuatro (4) ángulos metálicos de aproximadamente un (1) metro cada uno y dos (2) bidones de aceite para motor Diesel tipo 15W40, simulando que tal situación encuadran con lo preceptuado en el artículo 79, específicamente en los literales “a”, “g” e “i” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de allí que la controversia se resume en demostrar la inocencia que invoca y declara mi poderdante, ante la pretensión e insistencia de la parte patronal en querer despedirlo de manera injustificada, alegando hechos que nunca sucedieron, para justificar su pretendida Intención de reducción de personal que aunado a la maliciosa intención del ciudadano Luis Armando López Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.275.521, Inspector de Seguridad Industrial (Fase 1), de la empresa MICRONIZADOS CARIBE C.A., de este domicilio, con sus continuos roces laborales con el ciudadano Jesús Enrique Bastardo Malavé, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.435.979, Mecánico Diesel de la referida Entidad de Trabajo, de este domicilio, involucró al poderdante en esta penosa causa, ocasionándole tal daño, que atenta contra su honorabilidad, reputación personal, familiar y social.
CAPÍTULO Il
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA DESVIRTUAR LOS FALSOS SUPUESTOS DE LA APELACIÓN
(Omissis…)
CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES
Ciudadana jueza, se evidencia de las exposiciones supra indicadas que las documentales presentadas por la parte accionante como presuntas pruebas, son impugnadas y tachadas de falsedad de pleno derecho por cuanto, la primera de las dos (Denuncia de hurto calificado por ante el CICPC), constituyo una sarta de mentiras proferidas por el ciudadano Alexander Rafael Márquez Riveros, con cedula de identidad N° V- 18.212.631, ex-vigilante privado de la empresa MICRONIZADOS CARIBE, C.A., a la cual éste fue obligado bajo pretexto de despido, en caso de su negativa de realizar oposición a la misma, lo cual consta de documento escrito firmado por él, con acuse de su copia de cedula de identidad, la cual no fue impugnada por la accionante y pido su valoración probatoria al respecto. Y en cuanto a la segunda de las dos (02) documentales presentadas por la parte accionante, igualmente son impugnadas y tachadas de falsedad de pleno derecho, por cuanto de esta no se recoge información alguna que soporte la presunta comisión de los supuestos hechos delictivo que se le atribuyen a mi poderdante. De esta no se evidencia que mi poderdante haya asumido la comisión de los hechos, puesto que la misma no es firmada por este como prueba de haberse dado la supuesta reunión alegada. Aunado a ello, la fecha de elaboración (10-10-2016) del cuestionado informe, es anterior a la comisión de los presuntos hechos (17-10-2016).
En cuanto a las pruebas testimoniales, la parte accionante evacuo los testimonios de varios de sus trabajadores de confianza, cuyos testimonios son impugnados y tachados de falsedad, por cuanto no son testigos fidedignos de lo que dijeron, por cuanto todos se remitieron a expresar que tenía conocimiento de la ocurrencia de un hurto de materiales propiedad de la empresa MICRONIZADOS CARIBE C.A., que tiene conocimiento de la existencia de un informe levantando a causa de esa presunción de hurto calificado, sin embargo, ninguno de ellos dijo haber visto a mi poderdante sacar el material de la empresa, entregarlo a alguien en particular fuera de la empresa o haberlo visto en la ambulancia que conducía ese día mi poderdante, a excepción del ciudadano Luis Armando López Rodríguez, con cedula de identidad N° Inspector de Seguridad Industrial, con cedula de identidad N° 12.275.521, quien en la rendición de su testimonio deja entrever que solamente el vio el supuesto material en la parte trasera de la ambulancia, mas no vio a quien mi poderdante se lo entregó o donde presuntamente lo dejó, de tal manera que su solo testimonio no hace prueba en derecho, puesto que no es prueba fehaciente de los supuestos hechos al no ser corroborado por ningún otro testigo. De tal manera que lo lastimoso de ello es que la ciudadana Inspectora del Trabajo le haya dado valor probatorio a las testimoniales para tomar una decisión que lesionó mi poderdante desde el punto de vista social, moral como laboral al ser despedido de la empresa donde había estado prestando sus servicios laborales por más de quince (15) años ininterrumpidos.
Finalmente, por todo lo argumentado y probado en la presente causa, es impretermitible llegar a la conclusión de declarar SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la parte patronal MICRONIZADOS CARIBE C.A., por cuanto toda su acción se fundamentó en supuestos de hechos que nada probaron por la no claridad de la exposiciones y contradicciones existentes en sus dichos.
En tal virtud, pido: Se Ratifique la Sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), que riela en los folios 183 al 189 contenida en este expediente, así como la nulidad absoluta de la “Providencia Administrativas” N° 208-2017, producida por la Inspectora del Trabajo Jefe de Cumaná, estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en aras de la restitución de la condición laboral infringida de mi poderdante, ciudadano: GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, venezolano, mayor d edad, con cedula de identidad N° V- 8.639.978, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la urbanización Antonio Guzmán Blanco, manzana 24, casa de Caracol N° 50, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, municipio Sucre, estado Sucre. Es todo. Finalmente, ciudadana Jueza, solicito se haga una aclaratoria respecto de la Sentencia del Tribunal A Quo, producida en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), respecto al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que con ocasión de la relación de mi poderdante y la entidad laboral MICRONIZADOS CARIBE C.A.
Es justicia que espero en la ciudad de Cumaná, capital del estado Sucre, a la fecha de su efectiva presentación.
IV. ESCRITO OBSERVACIONES A LA OPOSICION DE LA APELACION
El Abogado MARIO MARRUFFO MÁRQUEZ, consigno escrito mediante la cual se opone a las pruebas promovidas en la contestación del fundamento de la Apelación realizado en los términos siguientes:
“…acudo en esta oportunidad dada la preocupación de la estructura poco habitual y contraria a la hermenéutica que desarrolla el tema de la Apelación, al Principio de “Reformatio In Peius” y el Principio denominado por la Doctrina como “Tantum Devolutum Quantum Appellatums”. Pero lo que me impela a intervenir es por la posición del representante del extrabajador de proceder en esta fase del proceso a Impugnar Pruebas, Hablar de Traba de litis e incluso promueve la tacha de documentos, para lo cual me referiré brevemente a fines de poder ejercer la defensa de mi patrocinado, aunque dado lo incongruente, desacertado y contradictorio de lo alegado y confiando en el lura Novit Curia, es que apelo a la Justicia y se desestime lo argumentado por el Apoderado del extrabajador por las razones de derechos que a seguidas brevemente resumo:
CAPÍTULO I
IMPUGNACIONES Y TACHAS DE PRUEBAS FUERA DE TODO ORDEN PROCESAL
Es importante determinar el tema decidendum del Tribunal A Quo, donde se verifica claramente que cimienta su decisión en la supuesta transgresión del Derecho a la defensa y el debido proceso, por haberse decidido en sede administrativa una calificación de falta (Autorización Para Despedir) una vez que el trabajador que fue llamado al proceso y estaba a derecho procedió a solicitar las vacaciones correspondientes. Para ese hecho se esgrimió la defensa de Falso Supuesto de Derecho que es el fundamento de nuestra apelación y se dan plenamente aquí por reproducidos.
Con relación al tema, que lo recalca el extrabajador al persistir en un supuesto retardo y trasgresión del debido proceso, tal como lo indica en el folio 295 del presente expediente, es prudente traer a colación el Principio Laboral De Notificación Única, aplicable para este caso y que es cónsono con la mayoría de los procedimientos venezolanos. Recoge dicho principio que una vez que la parte llamada a un proceso se encuentre válidamente notificada, deberá comparecer a este y defenderse, en donde una conducta contumaz devendrá en sanciones endoprocesales (Ficta Confessio). Es prudente traer el extracto de la Sentencia N° 25, Del 20/02/2020. TSJ-SCS. Principio de Notificación Única en juicios Laborales:
(…)
Como quiera que insiste el extrabajador que se debió suspender el procedimiento de Autorización Para Despedir (Calificación De Falta), por el hecho de haberse ido de vacaciones, cuando ya se había dado por notificado expresamente y había acudido en varias oportunidades al órgano que le sustanciaba el procedimiento, por favor vea, los primeros folios del recurso de nulidad, donde confiesa que acudió con su abogado de confianza en varias oportunidades a la Inspectoría del Trabajo. Lo brevemente indicado se encuentra en los folios 4 y 5 del escrito de Nulidad, en donde dice, cito: “Ahora bien, según se desprende del expediente N° 021-2016-01-00876, se evidencia de su folio N° 32, contentivo de la “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, ésta fue recibida por mí en fecha jueves 14/12/2016 a las 9:55 am, en la Oficina de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, la cual firmé allí mismo, por cuanto uno de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná se presentaron en las instalaciones de la empresa y de [le] dijo que debía pasar por ésta y documento que allí se me entregaría”. Sigo citando ahora el folio siguiente: “... De modo que efectivamente como consta de folio N° 35, referido expediente, el acto de contestación solicitud patronal se produjo en fecha jueves 20/04/2017, sin pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná pese a que mi persona y mi abogado constantemente concurríamos a la referida Inspectoría en espera de un “Auto” que explicara el por qué no se había fijado la fecha de la contestación, en honor al debido proceso y cuando se le solicitaba explicación a los funcionario de la Sala De Fueros, Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, respecto a la fijación del día del acto de contestación de la solicitud, nos informaban que ella lo haría tarde o temprano” Subrayado y negrillas nuestro.
Si se realiza un análisis lógico - jurídico partiendo el Principio de Notificación única, lo pretendido y argumentado por el recurrente en nulidad es totalmente infundado, es decir, no posee un asidero jurado, donde persiste en la actualidad con la misma argumentativa pretendiendo hacer incurrir a esta alzada en el mismo error del A Quo.
Tantum Devolutum Quantum Appellatum.
Ciudadana Jueza en el presente caso se delimita en determinar si la A Quo incurrió o no en el Vicio denunciado de “Falso Supuesto De Derecho”, al indicar que hubo violación del derecho de la defensa y el debido proceso por haber sustanciado un procedimiento de Calificación De Falta (Autorización Para Despedir), del recurrente en Nulidad, a pesar de que fue válidamente notificado y con suficiente antelación haciéndose acompañar de Abogado de confianza.
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio resiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2.004), en el procedimiento de cobro de prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., entre Otras sentencias (ver sentencia N° 313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
(…)
Reproduzco el extracto de la anterior Sentencia, a fines de hacer notar que las actuaciones realizadas por el apoderado del extrabajador, véase el específicamente el folio 305 del presente expediente, primer párrafo, donde se procede a Tachar e Impugnar pruebas en esta fase de alzada. Sobre lo cual solo que indicar que las únicas pruebas admitidas en esta instancia son los documentos públicos y que es totalmente extemporáneo y desubicado pretender tachar en la oportunidad procesal que se hizo.
(…)
Por último, no queda más que ratificar todos los fundamentos legales de la Apelación interpuesta y oponerme expresamente a las extemporáneas argumentaciones hechas en esta instancia por el apoderado del extrabajador, solicitando que se considere lo supra transcrito y se deseche por incongruente e ilegal, las supuestas impugnaciones y tachas de pruebas promovidas, así como todo lo indicado, declarándose “Con Lugar”, el presente recurso de Apelación. Es justicia que espero en la ciudad de Cumaná a la fecha de su presentación.
V. DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, dictada en fecha 2 de noviembre del 2018, en la cual reza lo siguiente:
“…Omissis
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la Nulidad de la Providencia Administrativo número 208-2017 dictado en fecha 29/05/2017, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná – estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo Nro. 021-2016-01-00876, denunciando vicios tales como: violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, falso supuesto de Derecho y la extralimitación de atribuciones y de usurpación de funciones, pasando bien aquí sentencia a pronunciarse de la siguiente forma:
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el primer vicio ALEGADO: Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por la falta y errónea valoración de la prueba. El representante de la parte recurrente, señala en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa. Así como el debido proceso, toda vez que la inspectora del trabajo no le permitió promover y evacuar pruebas por cuanto se dio un procedimiento administrativo en ausencia del trabajador y aún mas estando este dentro del disfrute de su periodo vacacional 2016- 2017, no se le dio la oportunidad de tener una defensa, no se respetaron los lapsos procesales.
De igual forma alega que le fue violado el derecho constitucional al debido proceso de manera manifiesta cuando al momento que la Inspectora del Trabajo al dictar el proveimiento administrativo incurre en prejudicialidad en violación a la presunción de inocencia y la flagrante violación de normas laborales; al folio 67 consta denuncia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el denunciante ALEXANDER RAFAEL MÁRQUEZ RIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.631, QUE EL DÍA LUNES 17/10/2016 en horas de la mañana, se percato que sujetos desconocidos ingresaron a las instalaciones de la empresa MICRONIZADOS CARIBE, logrando sustraer de la misma un bidón de aceite de 18 litros, valorado en la cantidad de Bs. 200.000 y cuatro (4) ángulos (subrayado del Tribunal).así mismo este tribunal observa que al folio 89 de las actas procesales se encuentra boleta de notificación dirigida al ciudadano GREGORIO MARCELINO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 8.639.978, el cual fue debidamente recibida por su persona en fecha 15/06/2017, de lo que se desprende que se apertura un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre por parte de la empresa MICRONIZADOS CARIBE C.A, estando el trabajador haciendo uso de sus vacaciones anuales, por lo que traemos a colocación lo establecido en el artículo 190 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 190. “…Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora…// (negritas del tribunal).
Es de observar que el legislador estableció la prohibición de intentar o iniciar un procedimiento durante el periodo vacacional de un trabajador o trabajadora para obtener en su contra un despido, desmejora o traslado, sin embargo se puede evidenciar de las pruebas promovidas, que el despacho administrativo laboral sustancio el procedimiento de calificación de falta, aun cuando la entidad de trabajo autorizo a el trabajador GREGORIO MARQUEZ el disfrute de vacaciones, lo que menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso el mismo, que bien podría el trabajador en cuestión, hacer uso de sus vacaciones para asistir a los actos de procedimiento insaturado por la entidad de trabajo.
En este orden de ideas se trae a colocación lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
Artículo 19: L os actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…//(negritas del tribunal).
Conforme al precipitado artículo esta juzgadora considera que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, no actúo ajustado a Derecho, toda vez que sustancio un procedimiento que en ninguna de sus etapas fue controlado por la parte demandada en virtud que la misma se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, vulnerándose con ello en lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, relacionados a los derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la juridisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, mal podría el trabajador hacer uso de sus vacaciones para asistir a los actos que iniciará la empresa MICRONIZADOS CARIBE, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que ha quedado demostrado que el ciudadano GREGORIO MARCELINO MÁRQUEZ, no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales a una defensa justa y haber promovido pruebas en su oportunidad legal que la favorecieran, esta sentenciadora declara procedente el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad alegado por el recurrente, por cuando se evidencia del expediente administrativo, que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa al recurrente. En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de violación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 208-2015 dictada en fecha 29/05/2017, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná –Estado Sucre, contenida en el expediente administrativo Nº 021-2015-01-00876. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.639.778, debidamente representado por ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.742, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 208-2017 dictada en fecha 29-05-2917, por la Inspectoría de Cumaná.
(…Omissis)”
VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sostenido en reiteradas sentencias emanadas, de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. En este mismo orden, debe señalarse que, el escrito de formalización de la apelación en el proceso contencioso administrativo, constituye un acto fundamental el cual se indique las formalidades técnico procesales del recurso, como los vicios que adolece la sentencia, por consiguiente basta con indicar, con claridad, cual vicio disiente de la sentencia y el por qué de tal disentimiento, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. En sintonía con dicha doctrina y revisada las actas procesales se evidencia que el escrito de fundamentación del presente recurso cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, en el caso de marras del escrito de fundamentación de la apelación, se extrae que la parte apelante denuncia presuntos vicios en que se incurrió al dictar la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de noviembre de 2018, en el procedimiento que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, y como Tercer interesado la entidad de trabajo MICRONIZADOS CARIBE, C.A., parte aquí apelante, de donde se evidencia principalmente que la sentencia se encuentra viciada de Falso Supuesto de Derecho, toda vez que la jueza A-quo, estableció que en sede administrativa se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, garantías estas que fueron acatadas en todo el proceso administrativo, y el mismo fue notificado del procedimiento de Calificación de Falta aperturado por la entidad de trabajo MICRONIZADOS CARIBE C.A., dado que el referido ciudadano se encontraba activo y no en el disfrute de vacaciones, como lo señalo el accionante en su libelo, como también fue notificado de la admisión del procedimiento administrativo. En tal sentido, se pasa a descender el estudio de las actas procesales con el objeto de verificar si la sentencia objetada se encuentra infeccionada del vicio delatado, en los términos siguientes.
Como aspecto preliminar debe indicarse que, toda sentencia debe tener una adecuada motivación, es decir, el Juez tiene la tarea de establecer los hechos discutidos dentro del proceso y dar su correcta apreciación, y pronunciarse sobre razonamiento lógico que establezca una relación entre la norma con el hecho concreto y determinado, tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que: “… la motivación es un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues sirve de interdicción a la eventual arbitrariedad de los fallos y al mismo tiempo, garantiza que los justiciables conozcan las razones de una decisión y, con ello, que puedan ejercer los recursos a que haya lugar, por lo tanto en el marco de la exigencia de motivación de las sentencias, toda decisión judicial debe adecuarse al principio de congruencia, según el cual, la motivación debe enmarcarse entre lo alegado y probado en autos, contexto en el cual, el juez debe proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis, salvo que se trate de elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…”
Congruente con lo anterior, como se ha precisado doctrinaria y jurisprudencialmente que la sentencia debe cumplir con los parámetros de orden legal, y la inobservancia de dichos parámetros tiene como consecuencia vicios que acarrean consecuencias fatales como es la nulidad de la sentencia. Dentro de esos vicios se encuentra el Vicio de Falso Supuesto, el cual se configura de dos maneras: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos. Sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Ver sentencia Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Expediente 2015-0353, ago. 05/15). En similitud, se halla en la doctrina y la jurisprudencia el vicio de falso supuesto del acto administrativo, y este se configura también de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 126 de fecha 17 de noviembre del 2016.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto, es justo traer a colación lo establecido en la sentencia objeto de revisión por esta alzada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“ (Omissis…)
Artículo 190. “…Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora…// (negritas del tribunal).
Es de observar que el legislador estableció la prohibición de intentar o iniciar un procedimiento durante el periodo vacacional de un trabajador o trabajadora para obtener en su contra un despido, desmejora o traslado, sin embargo se puede evidenciar de las pruebas promovidas, que el despacho administrativo laboral sustancio el procedimiento de calificación de falta, aun cuando la entidad de trabajo autorizo a el trabajador GREGORIO MARQUEZ el disfrute de vacaciones, lo que menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso el mismo, que bien podría el trabajador en cuestión, hacer uso de sus vacaciones para asistir a los actos de procedimiento insaturado por la entidad de trabajo.
En este orden de ideas se trae a colocación lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
2. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…//(negritas del tribunal).
Conforme al precipitado {sic} artículo esta juzgadora considera que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, no actúo ajustado a Derecho, toda vez que sustancio un procedimiento que en ninguna de sus etapas fue controlado por la parte demandada en virtud que la misma se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, vulnerándose con ello en lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, relacionados a los derecho al debido proceso y derecho a la defensa. (Negritas y subrayado de esta alzada)
(…)”
En ese contexto, es de aclarar que el expediente administrativo dentro del proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Dicho esto, se desprende del estudio del expediente administrativo, que la admisión del procedimiento de Calificación de Falta por la Inspectoría del Trabajo de Cumana (folios 28 al 93)., interpuesto por MICRONIZADOS CARIBE, C.A., en contra del ciudadano GREGORIO MARCELINIO MARQUEZ, fue el 22/11/2016. Que el ciudadano GREGORIO MARCELINIO MARQUEZ, fue notificado el 14/12/2016 (f. 60) y de la providencia administrativa Nº 202-2017 dictada el 29/5/2017 (f. 89), fue notificado el 15/6/2017. Observándose, que desde el momento de la contestación a la solicitud de calificación hasta la promoción de pruebas el accionante no compareció a negar y probar los hechos constitutivos de la falta, sin aportar ninguna defensa o excepción, por lo que tuvo oportunidad suficiente para atacar aquellos medios de prueba que acreditaron los hechos denunciados, y pudo impugnar la declaración de los testigos quienes pudieron ser tachados por el accionante de haberlos considerado incursos en causales establecidas en ley, sin embargo, no fueron enervados los efectos de éstos medios ofrecidos para acreditar los hechos constitutivos de la falta denunciada en sede administrativa. Aportando las pruebas en sede jurisdiccional, por lo que en criterio de quien suscribe, no era el momento para aportar dichos medios probatorios. De igual modo, se evidencia que al folio 96, corre inserto el Recibo de pago de Vacaciones, firmado por el trabajador, de donde se lee claramente: Fecha de Salida: 22/3/2017 – Fecha de Retorno: 9/5/2017.
Ahora bien, de dicho análisis se constata por una parte que la Jueza A-quo, dio por sentado en la sentencia que el ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, se encontraba de disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2016-2017, declarando la nulidad del acto administrativo conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Por otra parte, el abogado apelante señala que existe contrariedad, entre lo denunciado por el accionante en el escrito de demanda de nulidad del acto administrativo, con lo documentos probatorios, traídos por el accionante al proceso, toda vez que, denuncio en sede jurisdiccional que fue notificado en el disfrute de vacaciones y fue despedido, inobservando el patrono el tercer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tal como lo estableció la jueza A-quo. No obstante, evidencia esta juzgadora que la notificación al ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ de la admisión del procedimiento de Calificación de Despido se le entrego el 14/12/2016, verificándose que la boleta de notificación recibida y firmada por el ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, fue consignada por el funcionario del trabajo el mismo día es decir el 14/12/2016, y certificada por la funcionaria de la Inspectoría Abga. Eukary Lopez, el 17/4/2017, dándose el acto de contestación ante sede administrativa el “0/4/2017, donde se dejo constancia que el referido ciudadano no compareció a dicho acto. Asimismo se constata que el inicio del disfrute de sus vacaciones fue en fecha 22/03/2017. Sin embargo el mencionado ciudadano, estuvo a derecho para todos los actos del procedimiento administrativo desde el 15/12/ 2016, por lo que tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa.
No obstante, el ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, alego en su escrito de demanda que debió suspenderse el procedimiento administrativo por cuanto se encontraba de vacaciones. Al respecto, es de resaltar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no establece suspensión procedimiento, dado el carácter inquisitivo que tiene el proceso en sede administrativo, por lo tanto en criterio de quien suscribe el presente fallo se detecta que erró la Jueza A-quo, al señalar que el procedimiento administrativo se inicio cuando el trabajador se encontraba bajo el disfrute de vacaciones, no encuadrando los hechos narrados en la norma establecida en el tercer aparte del articulo 190 eiusdem, mediante el cual la Jueza A Quo fundamento su decisión. De tal manera, que la Inspectoría del Trabajo de Cumana al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 208-2017, de fecha 29 de mayo de 2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00876, solicitud de Calificación de Falta para el Despido del ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, conforme al artículo 79, en sus literales a, g, i; de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo hizo apegado a las pruebas aportadas por la parte patronal y en ningún momento el ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, no compareció en el decurso de proceso administrativo para defenderse y alegar los hechos que aquí ha señalado. En este particular, resulta trascendente citar lo establecido la Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila),en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
(…)”.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, la cual la acoge esta jurisdicente, establece la importancia que tiene el expediente administrativo en sede jurisdiccional, como también nos señala que los medios probatorios no promovidos en sede administrativa y traída a sede jurisdiccional, son ineficaz. Por lo tanto, se evidencia que la decisión administrativa fue dictada ajustada al principio de verdad material. Por lo cual, la Jueza de instancia en sede Contencioso administrativo sustento la decisión del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en unos hechos que fueron denunciados por el demandante en sede jurisdiccional que no fueron probados en sede administrativa, donde él estuvo notificado y no compareció a contestar y desvirtuar los hechos que se le imputaba en la Solicitud de Calificación de falta, por lo que no se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Cumana. Por esa razón, se constata que la Jueza A-quo, contravino con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde los Jueces como rectores del proceso deben tener por norte de sus actos la verdad, debiendo decidir sobre lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
En conexión con lo expresado, se aprecia inobservancia de la Jueza A quo con el deber de aplicar el contenido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas estas supletorias de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, habría podido sustentar su fallo en la norma contenida en el artículo 254 eiusdem, resolviendo en que al no haber quedado acreditado en autos los hechos constitutivos del vicio denunciado por el recurrente, no resultaría procedente en derecho declarar la nulidad de un Acto del Poder Público Nacional que goza desde su inicio de los principios de legalidad y legitimidad, y que tras su examen no pude más que verificarse el cabal cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que caracterizan a todo acto administrativo, y siendo que, el accionante no cumplió con la carga de acreditar suficientemente los hechos constitutivos del vicio denunciado, es por lo que, la declaratoria hecha por la juzgadora en primera instancia, donde aplica el artículo 190, en su tercer aparte que tipifica “…Durante el período de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora…”, no se encuentra acorde al derecho aplicado sobre los hechos narrados en el escrito de demanda, tal como analizó en párrafos anteriores. Por esa razón, tenemos como resultado que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro la Nulidad de la Providencia administrativa Nº 208-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana el 29/5/2017, en la cual fundamento su decisión en hechos que son falsos incurriendo así en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a los vicios delatados por el apelante, que consiste en Error de Procedimiento, esta juzgadora no desciende al estudio del mismo debido por ser inoficioso, toda vez que se manifiesto a través del estudio pormenorizado de esta sentenciadora el Vicio de Falso Supuesto de Hecho de la sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y quedando demostrado que el Inspector en sede administrativa garantizo de manera efectiva el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello, que considera quien aquí sentencia, que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 2 de noviembre de 2018, que anulo la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre identificada con el Nº 208-2017, del 29 de mayo de 2017, se encuentra infeccionado por el Vicio de Falso Supuesto de hecho, lo que conlleva a REVOCAR, la sentencia dictada en la causa principal Nº RP31-N-2017-000065, contentiva del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
VII. DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial MICRONIZADOS CARIBE, C.A., abogado MARIO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 2 de noviembre de 2018, contenido en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.639.978, representado judicialmente por el abogado ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.742. TERCERO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 208-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre el 29 de mayo de 2017, correspondiente al expediente Nº 021-2016-01-00876. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el GREGORIO MARCELINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.639.978, representado judicialmente por el abogado ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.742. QUINTO: Remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, mediante Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abga. ROSANGELES ARROYO
Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abga. ROSANGELES ARROYO
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