REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: RP31-R-2020-000001
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: INGRID CORONADO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.110.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OSWALDO VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.806.
PARTE RECURRIDA:INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 018-2018, de fecha 26 de enero de 2018, correspondiente al expediente administrativo identificado con el Nº 021-2016-01-00643.
TERCERO INTERVINIENTE (APELANTE): MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE (APELANTE): CAROLINA SANCHEZ MORENO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.772.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN- NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo, da por recibido el presente RECURSO DE APELACION mediante auto del día 19/01/2023, interpuesto por la abogada CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.772, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), parte demandada recurrente, en el presente recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 31 de enero de 2020, contenida en la causa principal N° RP31-N-2018-000015, en el procedimiento que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana INGRID CORONADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.110.394 en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE. En el mismo se fijo el iter procesal a seguir, es decir 10 días para que la parte apelante, fundamentara el recurso de apelación, 5 días para que la parte demandante diera contestación al escrito de fundamentación de la apelación y vencido este ultimo, 30 días para que el Tribunal dicte sentencia. Tal como lo estipula el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente legajo judicial, esta sentenciadora observa que, la parte recurrente tenía diez (10) para consignar la fundamentación de la apelación exigida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acto procesal que no se evidencia que corre inserto en el expediente llevado ante esta alzada, situación que conlleva a declarar el Desistimiento del Recurso de Apelación, de conformidad con el último aparte del articulo 92 eiusdem, que a la letra textualmente dispone:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
“La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”(Negrillas de esta alzada).
De la norma citada se colige, el deber que tiene la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta la apelación por la inconformidad del fallo dictado en primera instancia, y de no cumplir con esa carga procesal la ley impone como consecuencia jurídica el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, subsumiendo lo establecido en la norma citada al caso de marras, este Tribunal observa que, mediante auto de fecha 19/01/2023 destacado en el folio trescientos cuatro (304), se dio por recibido el presente recurso y en el mismo se fijó el iter procesal a seguir, concediendo el lapso de los diez (10) días, fija por ley para que el recurrente cumpla con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, dicho lapso empezó a transcurrir desde el día de despacho siguientes al del referido auto de recibido, es decir desde el 19/01/2023, transcurriendo para el mes enero los días: 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30, del mes de febrero los días 2, 6, y 7, evidenciándose que transcurrieron íntegramente los diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación. Por consiguiente, la apoderada judicial del Tercer Interesado MERCADO DE ALIMENTOS C.C. (MERCAL), parte aquí recurrida, no cumplió con la carga procesal que impone la ley, siendo una circunstancia que obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se le exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir sus derechos, con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo.
De igual manera quien juzga sobre el desistimiento del recurso de apelación, cito “...la no comparecencia de alguna, trae a colación lo que la doctrina patria ha sostenido de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste…”
En ese sentido, el procesalista Carnelutti, Francesco. En su obra: “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952 “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
Precisado lo anterior, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, y esta no comparece asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer. En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal.
De tal manera que esta operadora del servicio publico de justicia en alzada con competencia en jurisdicción Contencioso Administrativa, constata del computo realizado en párrafos anteriores y encuadrando la doctrina al caso de marras, y aplicando la sanción que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber consignado el recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los vicios de la sentencia atacada que llevaran a la convicción de esta juzgadora la revocatoria o no del pronunciamiento judicial impugnado, incumpliendo la carga procesal correspondiente, es por ello que opero de derecho el Desistimiento de la Apelación.ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.772, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), tercer interviniente apelante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de fecha 31 de enero de 2020, contenido en la causa procesal N° RP31-N-2018-000015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana de fecha 31 de enero de 2020. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abga. ROSANGELES ARROYO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abga. ROSANGELES ARROYO
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