REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,AGRARIO, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 07 de Febrero del 2023.
212º y 162º

Exp. N° 17.688

DEMANDANTE: AQUILES JOSE LEON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 2.925.310
APODERADO: Abg. GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, calle acosta, avenida Independencia, Carúpano.
DEMANDADO: LOURDES EDITH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 3.433.191

APODERADO: Abg. MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 01 de Agosto del 2.018, compareció por ante este Juzgado el ciudadano AQUILES JOSE LEON SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.925.310 de este domicilio, asistido del Abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y presento formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 3.433.191 y en su libelo de demanda expuso:
Que celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Calle Guiria N° 45 de esa ciudad de Carúpano con la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR en fecha 01 de Enero del año 2.007 hasta el 31 de Diciembre del 2.007, según copia de documento marcado “A”, dicho contrato se prorrogó hasta el mes de Noviembre del año 2.017, donde la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR cerró dicho local comercial sin habérselo mencionado ni entregarle el inmueble en la forma establecida en la CLAUSULA CUARTA de dicho contrato.
Que procedió a practicar una Inspección Judicial con el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial para constatar las condiciones en que la mencionada ciudadana había dejado el inmueble dado en arrendamiento y que en dicha Inspección Judicial el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos PRIMERO: Que el inmueble se encontraba desocupado totalmente de personas. SEGUNDO: Que el inmueble estaba en mal estado de uso y conservación. TERCERO: Que en el inmueble funcionaba un negocio mercantil “ABASTO Y LICORERIA MARCOS LEON” y que en el mismo no existe luz eléctrica ni aguas blancas, que las puertas están totalmente deterioradas, que el local se encontraba en un franco deterioro las paredes, los pisos y el techo presentando un sin número de fisuras, grietas y un maltrato generalizado que lo deja en mal estado de uso y conservación. CUARTO; Que en el inmueble se observan bienes, tales como un medio mostrador, dos estantes y un ventilador de techo en mal estado. Que dicha inspección fue acompañada con fotografías donde queda claramente lo establecido por el Tribunal sobre las condiciones en que había quedado y que certifican el mal estado en que se encontraban, que se anexa copia de dicha inspección marcada “B”.
Que dicho local comercial para ser puesto en funcionamiento necesita hacérsele una reparación total que de acuerdo a los efectos inflacionarios es sumamente costoso y va en contra de su patrimonio económico particular.
Que en el presupuesto que acompañó marcado “C”, el cual fue elaborado por el maestro contratista YSAIAS ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.870.634 y de ese domicilio, se constata que dicho local comercial es necesario que se le hagan las siguientes reparaciones. Demolición de pisos y la construcción de los mismos, demolición de los frisos de las paredes internas y externas, construcción de friso nuevo y acabado en las paredes internas y externas, pintura interior y exterior de dicho local comercial, reparación y pintura de puertas, reparación y pintura en rejas protectoras, reparación de toldo, pintura de tubos y colocación de lona, reparación de techo raso a base de madera y laminas, reparación de techo y cambio de laminas de zinc, bote de escombros y mano de obra, la cual tiene una inversión de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES ( 810.274.027,00) , que desde todo punto de vista legal constituyen los daños y perjuicios ocasionados por la inquilina durante el tiempo que mantuvo explotando el local comercial antes mencionado, cuyos daños y perjuicios influyen, en su patrimonio económico particular.
Que por las razones expuestas es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana: LOURDES EDITH SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.433.191 y domiciliada en calle Ecuador N° 9-A de esa ciudad de Carúpano, para que convenga en pagar y que le pague la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES ( 810.274.027,00) por los conceptos antes señalados, más las costas y costos que se generen en el presente juicio.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (1.000.000.000,00), o sea 1.176.470,58 Unidades Tributarias.
Que en fecha 02 de Agosto del año 2.018, se admitió la demanda, practicándose la citación en fecha 13-02-2.003, tal como consta a los folios 33 y 34 del expediente
Admitida la demanda en fecha 02-08-2.018, se ordenó la citación de la demandada, la cual se dejo constancia que no se pudo practicar, por cuanto esta se negó a firmar la misma, tal como consta al (folio 21 ), dando cumplimiento a la misma de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan del folio Once (11) al Diecinueve (19) del expediente.
Que en fecha 29 de Abril de 2.019 se dicto Sentencia Interlocutoria la cual se Repuso al estado de oír la apelación interpuesta, y por Sentencia de fecha 02 de Agosto del 2.019 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estrado Sucre, declaró con Lugar la apelación Interpuesta, acordando la citación de la parte demandad por medio de carteles.
En fecha 06 de Marzo del 2.020, compareció el abogado en ejercicio GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y consignó la publicación del Cartel de Citación correspondiente. (Folios del 81 al 82 del expediente), el cual fue agregado en esa misma fecha.
Que en fecha 04 de Febrero del 2.022, se dicto Sentencia Interlocutoria donde se dejó sin efecto el auto de fecha 28 de Abril del 2.021, inserto al folio ochenta y seis (86) y todas las actuaciones posteriores al mismo, y se Repuso la causa al estado de dar cumplimiento a la ultima formalidad a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento, tal como consta al folio Ciento Once (111) del expediente.
A solicitud de la parte actora en fecha 21 de Abril del 2.022, este Tribunal designó al abogado WOLFGANG NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien previamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Que en fecha 02 de Junio del año 2.022, compareció la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.191, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y presentó escrito de Contestación a la Demanda y en la cual expuso:
Que celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Guiria N° 45 de la ciudad de Carúpano, estado Sucre, con la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR NORIEGA.
Que el lapso de arrendamiento se pactó desde el 1 de Enero del 2007, al 31 de Diciembre de 2007, el cual se anexó a la demanda la copia del documento contentivo del mencionado contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 5 de Febrero de 2007, inserto bajo el N° 47, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que el contrato fue prorrogándose en forma indeterminada hasta el mes de Noviembre del año 2017.
Que en el mes de Noviembre del año 2017 la ciudadana: LOURDES EDITH SALAZAR cerró el local comercial sin haber hecho entrega del inmueble en la forma establecida en la cláusula cuarta de dicho contrato.
Que la parte actora solicitó que se practicara en fecha 15 de Febrero de 2018, una Inspección Judicial con el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi de ese Circuito Judicial, la cual se anexó al libelo marcada “B” y expresa lo siguiente:
Que el inmueble se encontraba totalmente desocupado de personas, y en mal estado de uso y conservación.
Que en el inmueble funcionaba un negocio mercantil denominado ABASTO Y LICORERIA MARCOS LEON.
Que no existía luz eléctrica, ni aguas blancas, que las puertas estaban totalmente deterioradas, encontrándose deterioradas las paredes, los pisos y el techo que presentaban un sin número de fisuras, grietas y maltrato que lo dejó en mal estado de uso.
Que en el inmueble se observó, bienes tales como un medio mostrador, dos estantes y un ventilador de techo en mal estado.
Que dicha inspección estaba acompañada con fotografías sobre las condiciones en las que había quedado y que certifican el mal estado en que se encontraba.
Que para que el local comercial pueda funcionar se necesita hacerle una reparación total de acuerdo a los efectos inflacionarios que son sumamente costosos.
Que en el presupuesto que la parte actora anexó marcado “C”, de fecha 19 de Julio de 2018, donde expresa que fue elaborado por un maestro contratista de nombre YSAIAS ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.870.634, domiciliado en la ciudad de Carúpano, donde dice que dicho local comercial era necesario hacerle las siguientes reparaciones: Demolición de los piso y construcción de los mismos, de los friso de las paredes internas y externas, pintura del interior y exterior del local comercial, reparación y pintura de puertas, de rejas protectoras y de madera y laminas, reparación de techo y cambio de laminas de zinc, bote de escombros y mano de obra.
Que todo eso requiere una inversión de 810.274.027 bolívares, dicha cantidad equivale actualmente a la cantidad de 0,0081 bolívares por las reconversiones monetarias ocurridas entre el 20 de Agosto de 2018 y el 01 de Octubre del 2021. Asimismo esa cantidad constituyen los daños y perjuicios ocasionados por la inquilina durante el tiempo que mantuvo explotando el local comercial.
Que es por esas razones que demandó a la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR NORIEGA por la cantidad de 810.274.027 bolívares actualmente 0,0081 bolívares por daños y perjuicios más las costas y costos en el presente juicio.
Que fundamento su demanda en los artículos 1.333, 1259, 1.167, 1.165 y 1.196 del Código Civil y en los artículos 43 y 50 de la ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Que estimo la cuantía de la demanda por la cantidad de 1.000.000.000 bolívares, equivalentes a 1.176.470,58 unidades tributarias, cantidad esta que debe valer actualmente a 0,01 bolívares por la reconvención monetaria.
Que pidió una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Que por esas razones la demanda deberá ser declarada sin lugar por todas las razones antes expuestas las cuales se explican de la siguiente manera:
Que la presente causa deberá sustanciarse por el procedimiento oral por cuanto se trata de un litigio que se deriva de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial.
Que hasta el 23 de Mayo del 2.014 rigió la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y desde esa fecha en adelante rige la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de locales comerciales.
Que igualmente señaló que la regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial ordena que los asuntos litigiosos entre arrendadores y arrendatarios sean tramitados por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que los derechos que protegen a la Arrendataria son irrenunciables (orden publico). Asimismo es importante señalar que los derechos que benefician a los arrendatarios de locales comerciales sean de orden público y no pueden renunciarse según lo establece el artículo 7° y 3° del vigente decreto con Rango y Fuerza de ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario.
Que la parte actora y la parte demandada estuvieron ligadas por un contrato de arrendamiento sobre un local comercial.
Que la parte actora expresó que se trata del arrendamiento de un local comercial, pero erróneamente fundamenta su demanda en normas de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas.
Que el auto de Admisión de la demanda no expresó el tipo de procedimiento por el cual se va a sustanciar la causa.
Que el auto de admisión de la demanda indica que se emplaza a la demandada a que conteste la demanda dentro del lapso de 20 días siguientes a su citación, pero no expresa el tipo de procedimiento por el cual se va a sustanciar la causa, ya que no expresa que se va a tramitar por la vía del procedimiento oral.
Asimismo es importante que se determine el tipo de procedimiento, ya que en el procedimiento ordinario como en el procedimiento oral el lapso del emplazamiento es de 20 días, el cual puede traer confusión en la presente tramitación.
Que ciertamente, admitir la demanda por el trámite de procedimiento ordinario constituiría un quebrantamiento de formas sustanciales procesales que menoscabarían el derecho a la defensa de la parte demandada, pues la actividad procesal correcta debe ser la de admitir la demanda por el trámite del procedimiento oral, según lo establece el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Que el procedimiento para demandar la pretensión de cobro de cantidades de dinero por daños y perjuicios es un procedimiento ordinario o dependiendo del tipo de reclamos que puede ser ventilado por el procedimiento ordinario o por el procedimiento oral según la especialidad de la materia.
Que el procedimiento para de mandar la pretensión de cobro de costas y costos consiste en procedimientos judiciales especiales distintos a los antes nombrados procedimiento especial de intimación de honorarios judiciales para cobrar las costas o procedimiento por Secretaria para determinar los costos y gastos judiciales).
Que son dos pretensiones distintas y que tienen procedimientos distintos, Cobro de cantidades de dinero por daños y perjuicios, cobro de costas, cobro de costos o gastos judiciales.
Que la doctrina y la Jurisprudencia enseñan que incluir estas peticiones conjuntamente en la misma demanda configura el vicio procesal denominado inepta acumulación de pretensiones el cual está prohibido en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que es importante indicar que una cosa es demandar un asunto principal y a la vez pedir la condena en costas de la parte contraria, lo cual es permitido por la ley (ya que es una consecuencia de resultar ganancioso en un juicio) y otra cosa muy diferente es demandar un asunto principal y a la vez pedir que se paguen las costas y costos, lo cual es una petición directa de cobro de bolívares y constituye una inepta acumulación de pretensiones.
Que la parte actora señaló que en el mes de Noviembre 2.017 se fue la arrendataria del local comercial y luego indicó que se practicó la inspección judicial en fecha 15 de Febrero del 2.018.
Qué es decir que la parte actora hizo una inspección judicial para dejar constancia del estado del local comercial, luego de transcurridos tres meses desde que se había ido del local comercial la arrendataria.
Que esta actuación por parte del arrendador es incorrecta, ya que en tres meses pudieron haber sucedido muchas cosas ajenas a la conducta de la parte arrendataria.
Que por tal motivo lo correcto y diligente seria que el arrendador hubiese pedido que la inspección judicial se practicara en los días que se fue la arrendataria del local comercial o los días más próximos posibles a esa fecha, o que la parte actora solicitara un procedimiento de retardo perjudicial los días que se fue la arrendataria del local comercial o los días más próximos posibles a esa fecha, o que la parte actora solicitara un procedimiento de retardo perjudicial para practicar la inspección y una experticia donde se dejara constancia del estado del local comercial y del monto de los supuestos daños y perjuicios en los días en que se fue la arrendataria del local comercial o los días más próximos a esa fecha, donde no debió haber esperado tres meses.
Que igualmente señaló que la parte actora realizó un presupuesto en fecha 19 de Julio del 2.018, para determinar el monto de los daños y perjuicios, es decir mandó a realizar un presupuesto ocho (08) meses después que la arrendataria dejó el local comercial.
Que no existe prueba cierta de la existencia del deterioro de los bienes arrendados ni existe prueba cierta de la determinación del monto de reparación para el mes de Noviembre 2.017.
Que la parte actora no hizo el uso correcto y diligente de los mecanismos que la ley establece para dejar constancia y probar daños y perjuicios.
Que solamente puede pedir el cumplimiento de un contrato la parte que a su vez ha cumplido con dicho contrato.
Que para demandar la Indemnización de Daños y Perjuicios, ya sea con base en un incumplimiento o inejecución del contrato, debe haber cumplido por su parte con las obligaciones contractuales.
Que la parte actora pretende la indemnización de los daños y perjuicios por un supuesto incumplimiento o inejecución del contrato de arrendamiento.
Que la parte arrendadora nunca entregó a la parte arrendataria las facturas que la ley exige desde Noviembre del 2.014 hasta Noviembre del 2.017 excepción de contrato no cumplido.
Que la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial ordena entregar facturas al arrendatario por cánones de arrendamiento desde el 23 de Noviembre del 2.014.y es por ello que con relación a la pretensión de la parte demandante de solicitar un embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la misma no es procedente por la falta evidente del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo tampoco ofreció la parte demandante una caución o garantía que le asegurara a la parte demandada la indemnización de Daños y Perjuicios para ser infundada la petición cautelar.
En consecuencia solicitó que fuera declarada SIN LUGAR la presente demanda, y asimismo solicitaba fuera condenada en costas la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante promovió pruebas. (Folio (50) del expediente).
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 02 de Junio 02 de Junio del 2.022, compareció la ciudadana LOURDES EDITH SALAZAR NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.191, asistida del Abogado MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, quien presentó escrito donde alegó, lo expresado en la contestación de la demanda asimismo expuso:
Que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, que no basta que el tercero exprese simplemente que ratifica el contenido del documento privado, sino que se debe ratificar dicho documento mediante la aplicación del trámite de la prueba testimonial, que se le debe tomar juramentación, el tercero debe responder las preguntas o particulares que haga la parte que lo presentó con relación al documento privado entre otros.
Asimismo solicitó al tribunal que declare SIN LUGAR la demanda y que la parte demandante sea condenada en costas.
En fecha 07 de Noviembre del 2.022, ambas partes presentaron escritos de informes en la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la presente causa fue presentada en fecha 01 de Agosto de 2018, intentada por el ciudadano Aquiles José León Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.925.310, asistido del Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, cuya pretensión es el cobro de los Daños y Perjuicios derivados del arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Guiria N° 45 a la ciudadana Lourdes Edith Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.433.191, que la demandada fue admitida en fecha 2 de Agosto de 2018, estando en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha l 23 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, de manera que el procedimiento aplicable en la presente causa era el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y tramitarse a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 864 al 879 del CPC, según lo señalado en el artículo 43 del decreto legislativo, siendo admitida por el Procedimiento Civil ordinario y no por el Procedimiento Oral, y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación.
Y por cuanto los artículos 14, 15 y 206 del Código de procedimiento Civil establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada por el Procedimiento Oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia, vista la demanda que por Daños y Perjuicios derivados de un Contrato de Arrendamiento de local Comercial intentada por el ciudadano Aquiles León Salazar, asistido del Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, contra la ciudadana Lourdes Edith Salazar titular de la Cédula de Identidad N° 3.433.191 y visto igualmente su contenido, este Tribunal revisados como ha sido el libelo presentado conjuntamente con sus recaudos, se abstiene de admitir la misma por cuanto no reúne con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 864 del mismo Código. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,



Susana García de Malavé
La Secretaria,



Francis Vargas Campos.




EXP. N° 17.688
SGDM/Fv/lc..