REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 16 de Febrero de 2023
212° y 162°
Exp. 17.774

DEMANDANTE: CARMEN AMALIA RUSSIAN Y SANTIAGO JUAN
YRIARTE RUSSIAN, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 2.663.309 y 8.871.030,
Respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Casa RA, Calle 1, Urbanización la Viña, Carúpano
Estado Sucre.

APODERADO (S): JOSE GABRIEL ALCALA Y MARCOS ANTONIO
DETTIN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 57.018 y 93.463, respectivamente.

DEMANDADO: DILIA MARGARITA MOYA REVETTI, titular de la
Cedula de Identidad N° 6.958.663.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO: No otorgó

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA.

Por cuanto en fecha 07 de Febrero de 2023, las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos: SANTIAGO JUAN YRIARTE RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.871.030 parte demandante en el presente juicio, asistido del abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, y por la parte demandada ciudadana: DILIA MARGARITA MOYA REVETTI, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 6.958.663, asistida de la abogada en ejercicio LILIA GUADALUPE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.538, respectivamente, presentes en la sede de este Tribunal en celebración de Acto Alternativo de Resolución de conflictos, establecieron un acuerdo en los siguientes términos: La ciudadana DILIA MARGARITA MOYA REVETTI, plenamente identificada en autos CONVINO en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, y la parte actora aceptó el CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, y a los fines de hacer efectivo el acuerdo suscrito, la demandada solicitó como tiempo máximo para mudarse del inmueble objeto del presente juicio un mes (30 días), a partir de la fecha del convenimiento, pudiendo ser realizado en el menor tiempo posible, lo cual fue aceptado por la parte actora, igualmente el ciudadano SANTIAGO JUAN YRIARTE, convino en entregarle a la ciudadana DILIA MARGARITA MOYA REVETTI, la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha de la entrega. Asimismo ambas partes declararon que con dicho acuerdo se comprometían y así lo declararon que no tenían más nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto. Y por cuanto consta del acta levantada en fecha 13 de Febrero de 2023, que el ciudadano SANTIAGO JUAN YRIARTE RUSSIAN, identificado anteriormente canceló a la demandada ciudadana: LILIA MARGARITA MOYA REVETTI, la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000) acordados en el convenimiento suscrito por ante este Tribunal, y consta igualmente que la demandada, ciudadana DILIA MARGARITA MOYA REVETTI procedió a retirar del inmueble objeto de la presente acción, sus bienes muebles y otros enseres personales, y habiendo cumplido ambas partes con lo que fuera acordado en virtud del convenimiento suscrito, es por lo que este Tribunal imparte su aprobación en los mismos términos expuestos. En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento. Así se decide. En consecuencia, en virtud del acuerdo suscrito y del convenimiento en la demanda de la ciudadana DILIA MARGARITA MOYA REVETTI, el ciudadano SANTIAGO JUAN YRIARTE RUSSIAN se subroga al adquirente en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, es decir se cambia en el documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Abril de 2015, inscrito bajo el N° 2015.311, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.2.419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el nombre de la ciudadana DILIA MARGARITA MOYA REVETTI, por el del ciudadano SANTIAGO JUAN YRIARTE RUSSIAN titular de la Cédula de Identidad N° 8.871.030, por lo que se suspende la Medida Cautelar de Anotación Preventiva de la Litis, acordada por este Juzgado, en fecha 25 de Enero de 2021, sobre el siguiente bien : Una casa ubicada en la Calle Independencia N° 46, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con el Código Catastral 19-05-04-03-22-07, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la Sucesión Frontado García, hoy de Luis Levin, con una medida de (47,49 mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Luis Márquez, hoy casa de Miguel Indriago, con una medida de (46,66 mts); ESTE: Que es su frente con la avenida Independencia, con una medida de (13,96 mts) y OESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de Enrique González, con una medida de (12,39 mts), el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante ella Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Abril de 2015, inscrito bajo el N° 2015.311, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.2.419, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, igualmente se ordena Oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado y Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
La Juez,


Susana García de Malavé.
La Secretaria,



Francis Vargas Campos.


Exp. Nro. 17.774
SGDM/Fvc/am.