REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO BANCARIO, Y MARITIMO DEL
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Parte Demandante: PEDRO RAFAEL MOCCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.272.917, con domicilio en la ciudad de Cumaná representado judicialmente por el profesional del derecho NADIA CHACCAL LOPEZ, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422, carácter que se desprende del Poder Apud-Acta de fecha seis (06) de Octubre de 2.022, inserto al folio 98 al 99 de este expediente.
Parte Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA TU AUTO LAVADO.COM.,C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de febrero de 2.003, bajo el N°23, folios 69 al 72 , ubicada en la calle Petión, Centro Comercial Tobías local N° 1 Parroquia Altagracia de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, representada en por su Presidente el ciudadano ARMEN KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.378.231, de este domicilio, representado por el abogado RUBEN HERNANDEZ , INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL n° 17.920
PRETENSION: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
S E N T E N C I A DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor y presentado ante este juzgado en fecha 26-07-2022, formándose, dándosele entrada en el Libro respectivo. En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), este Juzgado se declaro competente para conocer de la pretensión de Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL MOCCIA SALAZAR,, admitiéndose la misma en fecha doce (12) de Agosto del 2022, en dicho acto se ordenó el emplazamiento de la COMPAÑÍA ANONIMA TU AUTO LAVADO.COM.,C.A, identificado up-supra, representada por su Presidente el ciudadano ARMEN KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.378.231, de este domicilio, con el fin que compareciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra,
En fecha trece (13) de Octubre de 2.022 el Alguacil Temporal ciudadano Enrique Suarez, cito al ciudadano Aram Kevorkian Morales, en fecha once (11 de Octubre de 2.022
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.022, la parte actora reformó la demanda. En fecha primero (01) de Noviembre del mismo año, este Tribunal admite la reforma ordenándose el emplazamiento de las partes.
En fecha veintiocho (28 de noviembre de 2.022 escrito de cuestiones previas presentada por el ciudadano Aram Kevorkian debidamente asistido por el abogado Rubén Hernández.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.022 diligencia de la parte actora solicitando copia simple del escrito de cuestiones previas y en la misma fecha se acordó lo solicitado.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2.022 escrito presentado por la abogada Nadia Chaccal López, parte actora, a la contestación de las cuestiones previas presentada por la demandada.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.022 escrito presentado por el ciudadano Aram Kevorkian, debidamente asistido por el abogado Rubén Hernández anteriormente identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Presentada la demanda, el Tribunal Inadmite la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Teniendo el Juez en estos casos que someterse al principio de conducción judicial y sus efectos en el proceso, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril de 2002; caso Materiales MCL, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:
“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….” (Subrayado del Tribunal).
Se deduce entonces de la cita anterior que, con respecto a la valida instauración de la relación jurídica existen ciertos requisitos procesales con los cuales debe cumplir el actor o demandante, ya que es él, la persona que tiene y debe cumplir con la carga procesal, a fin de que el juez pueda emitir o hacer su pronunciamiento al fondo del asunto planteado, caso contrario, el Juez solo emitirá un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagra instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones.
Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL MOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.272.917 asistido por la abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°52.422, cursante a los folios del uno (01) al ocho (08), del auto de admisión de fecha doce (12) de agosto de 2022, que riela al folio noventa y cinco (95) y el escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, que riela al folio ciento veintidós (122) y su vuelto, presentado por el ciudadano ARAM KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.378.232, asistido por el abogado RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.753, este tribunal como director del proceso y en garantía de la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en este procedimiento, considera necesario hacer la revisión exhaustiva de las actas procesales señaladas en el pórtico de esta decisión, con el objeto de verificar si efectivamente el libelo de demanda cumple con las exigencias del artículo 340 del Código de procedimiento Civil y de no ser así corregir el error material de derecho en el que se pudo haber incurrido al momento de la admisión de la demanda y con el cual se pudiera estar desnaturalizando el proceso desde su génisis al igual que conculcar el derecho a la defensa que le asiste a las partes y a tales efectos observa esta Juzgadora lo siguiente:
Que en el escrito libelar la parte actora señala en la narración de los hechos, que suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil TU AUTO LAVADO.COM, C.A, conforme así se evidencia del documento acompañado a la demanda que se identificó “B”. Asimismo reconoce el demandante que el representante legal de la referida empresa es el ciudadano ARMEN KEVORKIAN MORALES, anteriormente identificado.
Ahora bien, en ese mismo escrito de demanda, observa quien aquí decide, que el accionante en el Capítulo III, señala lo que se transcribe:
(Sic).. “CAPITULO III
PETINTUM DE LA ACCION PROPUESTA
De conformidad con todo lo antes expuesto y en razón de que el demandado se encuentra insolvente, y se niega a entregar el local que le fuera arrendado, cuyo contrato el Primero (01) de Septiembre del año 2020, sin que operara prorroga alguna, pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde u desalojo del local comercial ubicado en la Calle Petión, Centro Comercial Tobías Local N°1, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre, antes identificado para me sea entregado libre de bienes y persona, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada la suma de: a) el equivalente en moneda de curso legal en el país de Diecinueve mil seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (19.600$, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de abril a diciembre 2020, enero a diciembre 2021, enero a julio 2022 y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento por la cantidad equivalente a Setecientos (700$) Dólares Americanos Mensuales, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo numeral “3” de este libelo y a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su cancelación. TERCERO: Condene en Costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a su representada a litigar y a defender sus derechos. Pido al Tribunal que calcule las Costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la demanda. CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial”…(omissis).
De cuyo texto se infiere claramente, que la actora no señala en forma alguna en el petitum de su demanda, quien es realmente el sujeto procesal contra el que se ejerce su pretensión, pues solo se dedica señalar a la parte contra quien ejerce su demanda como EL DEMANDADO, no obstante a reconocer en su libelo, específicamente en el Capítulo I, referente a los hechos, que la relación contractual cuyo incumplimiento se demanda (desalojo), emerge de un contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Mercantil denominada TU AUTO LAVADO.COM, C.A, empresa que no menciona en modo alguno en el Capítulo III de su libelo, referente al petitorio y mucho menos señala los datos que identifican a la referida empresa y lo que es tan grave como lo anterior, se permite solicitar en el Capítulo IV que se cite como demandado al ciudadano ARMEN KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.378.231, en su condición de Presidente y a los ciudadanos ARAM KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.378.232 y CRUZ JOSE PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.086.270, como apoderados judiciales, lo que pretende se haga, sin mencionar y mucho menos identificar plenamente en su escrito libelar a la empresa con la que en su decir, se suscribió el contrato de arrendamiento que da lugar a la demanda, en este caso, a la persona jurídica con quien de acuerdo al contrato acompañado al libelo es con quien mantiene la relación contractual arrendaticia, la que en todo caso y a criterio de esta juzgadora debió identificarse plenamente como LA DEMANDADA, por tratarse de una sociedad mercantil, omisión con la que a criterio de esta juzgadora, al momento de emitirse el auto de admisión de la demanda se indujo en error al tribunal y así emitiera una actuación írrita o viciada, en abierta infracción de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, situación de hecho que no fue advertida en aquella oportunidad, como lo es, la falta de identificación de la empresa demandada, con la que a su vez y tal como se ha dicho previamente, se produce la falta de cualidad de los sujetos pasivos señalados como demandados, cuando se les pretende traer a este proceso atribuyéndoles una cualidad para sostener esa pretensión que no mantienen, circunstancia esta, que vicia de nulidad absoluta la indicada actuación procesal y por ende, degenera en una violación al debido proceso y a la defensa de las partes, en este caso de los demandados y de un tercero (persona jurídica) a quién si bien enuncia en el capítulo de los hechos en su libelo y dice suscribió conjuntamente con ella, el contrato cuyo cumplimiento se demanda, no la identifica como debía hacerlo en su petición, incumpliendo la parte actora con la obligación que le impone el numeral 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo que a su vez se produce un defecto de la demanda que la hace INADMISIBLE. Así se decide.
En correspondencia con lo anterior, conviene señalar, que es deber de todo Juez garantizar el derecho a la defensa a las partes en todo grado e instancia del proceso, conforme así lo impone el artículo 15 eiusdem.
Por otra parte, se hace necesario igualmente establecer, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se faculta a los jueces para anular cualquier actuación procesal cuando con aquella se conculquen Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se sucede en la presente causa, en la que se está claramente en presencia de una falta de cualidad y legitimidad de las personas naturales demandadas.
Por tales razones, resulta palmario reconocer en el caso bajo estudio, que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logra probar la cualidad de los sujetos demandados para sostener la pretensión ejercida en su contra, por tal razón, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con las personas naturales que demanda, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual ente la parte demandante y los sujetos demandados en el presente juicio, por lo cual resultaría a posteriori improcedente acordar el Desalojo derivado de un contrato de arrendamiento con el cual se pruebe su existencia. Y así se declara.
En este sentido considera esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda de DESOLOJO, ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y las personas señaladas en el libelo de demanda como demandadas, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LOS SUJETIOS PASIVOS DEMANDADOS PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso la admisión y tramitación de la presente demanda y en consecuencia declara la falta de cualidad de los sujetos pasivos demandados para sostener el presente juicio y en consecuencia declara la Nulidad Absoluta del auto de admisión de demanda de fecha doce (12) de agosto de 2020, cursante a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) y las actuaciones subsiguientes a este. Así se decide.
A manera se sustentar aún más la falta de cualidad declarada de oficio se hace necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 en el cual se hace aplicación de sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal de la República, mediante el cual se estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizado, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto)”...
En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita esta Jurisdicente considera que la presente acción de Desalojo propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual resulta procedente debiéndose declarar de oficio la falta de cualidad de los sujetos demandados. Y así se decide.
En consideración a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS SUJETOS DEMANDADOS PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA, ciudadanos ARAM KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.378.232 y CRUZ JOSE PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.086.270. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión de la demanda de fecha doce (12) de agosto de 2022, cursante a los folios noventa y cuatro (94) y Noventa y cinco (95), y de todas las actuaciones subsiguientes a este. TERCERO: En consecuencia DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veintidós (2.022), por el ciudadano PEDRO RAFAEL MOCCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.272.917, con domicilio en la ciudad de Cumaná representado judicialmente por el profesional del derecho NADIA CHACCAL LOPEZ, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422, carácter que se desprende del Poder Apud-Acta de fecha seis (06) de Octubre de 2.022, inserto al folio 98 al 99 de este expediente. Contra: COMPAÑÍA ANONIMA TU AUTO LAVADO.COM. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de febrero de 2.003, bajo el N°23, folios 69 al 72, ubicada en la calle Petión, Centro Comercial Tobías local N° 1 Parroquia Altagracia de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por su Presidente el ciudadano ARMEN KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.378.231, de este domicilio, ARAM KEVORKIAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.378.232 y CRUZ JOSE PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.086.270, debidamente asistido por el abogado RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 120.920. CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.
Publíquese Incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÌA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADELINA LEON.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. ADELINA LEON.
EXP/ 19911.
MR/AL
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
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