REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXPEDIENTE Nº 6448/22

PARTES:
DEMANDANTES: CARLOS MANUEL PERDOMO COBO, C.I. N° V-322.666
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Y ANGEL TEOFILO ACOSTA DALIZ, C.I. V-1.491.292
Domicilio Procesal : Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Apoderado Judicial: Abg. Germán Figuera Arzola, IPSA N° 68.764

DEMANDADOS: CATALINA BRITO DE MONTAÑO, C.I. N°: V-5.186.803
Domicilio Procesal: Sector Rio de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y MIGUEL MARTINEZ, C.I. N°: V-1.503.791

Apoderado Judicial: Abg. Tomás Eduardo Brito, IPSA. N° 35.813
Domicilio Procesal: Carretera Nacional Guiria- Carúpano, Sector Rio de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
Defensor Judicial: Abg. IRAIS JAIMEZ, IPSA. N° 165.998.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SIMULACIÓN DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Tomás Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, Apoderado Judicial de la ciudadana Catalina Brito de Montaño, titular de la cédula de identidad N° V-5.186.803, parte codemandada, contra la Sentencia Definitiva de fecha Diez (10) de Octubre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, derivado del juicio por Simulación de Contrato de Construcción incoado en su contra y del ciudadano Miguel Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-1.503.791, por los ciudadanos Carlos Manuel Perdomo Cobo y Ángel Teófilo Acosta Daliz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-322.666 y V-1.491.292, respectivamente, representados por el Abogado Germán Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.784.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 02 de Noviembre de 2022.-

NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito este contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

De la Demanda:
Riela a los folios 3 al 29 y sus vueltos, libelo de demanda y anexos, de fecha 07 de Junio de 2021, presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por el Abogado Germán Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, Apoderado Judicial de las partes demandantes.

De la Admisión:
Mediante auto de fecha, 10 de Junio de 2021, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena citar a los demandados para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días hábiles siguientes a la última citación de las partes a dar contestación a la presente demanda, así como la Notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada el Tribunal proveerá por Cuaderno y auto separados; igualmente, en cuanto a la Inspección Judicial solicitada del inmueble, insta a la parte accionante a promoverla como prueba en su debida oportunidad.(F-30).-

Riela al folio 34 y 36, diligencias presentadas por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual deja constancia de la Notificación practicada al Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Citación a la codemandada ciudadana Catalina Brito de Montaño.-

Riela al folio 38, diligencia presentada por el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, consignando Boleta de Citación del codemandado ciudadano Miguel Martínez, con resultados negativos, manifestando que el referido codemandado es persona desconocida en la dirección señalada.

Al folio 41, corre inserta nota de secretaría en la que el Tribunal deja constancia que fueron desglosadas las copias certificadas del libelo de la demanda para practicar la citación del defensor judicial del codemandado Miguel Martínez de fecha 18 de Febrero de 2022.-

En diligencia presentada en fecha 04 de Agosto de 2022, el apoderado Judicial de la parte actora solicita la citación del codemandado ciudadano Miguel Martínez, mediante carteles (F-44).

Por auto de fecha, 06 de Agosto de 2021, el Juzgado de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano Miguel Martínez, a través de los diarios VEA y Avance Informativo.-(F-45).-

Mediante nota de Secretaría de fecha 06 de Agosto de 2021, se deja constancia de haberse fijado en la puerta del Tribunal un ejemplar del cartel de citación. (F-47).-

En diligencia presentada en fecha, 06 de Agosto de 2021, por el apoderado judicial de la parte actora expone que recibe dos (02) ejemplares de cartel de citación para su publicación en los diarios respectivos. (F-48).-

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consigna carteles de prensa del diario Vea y Avance Informativo, con la citación del codemandado Miguel Martínez. (F-51 al 53).-

Por auto de fecha, 14 de Octubre de 2021 el Juzgado A Quo ordena a los autos las copias de los carteles consignados. (F-54).-

Por auto de fecha, 23 de Noviembre de 2021, el Juzgado de la causa ordena la reanudación del presente proceso y la notificación a las partes, por cuanto la causa se encontraba paralizada, librándose las respectivas boletas. (F-55).-

En diligencias de fecha 24 de Noviembre de 2021, el ciudadano alguacil consigna boletas debidamente firmadas por la parte actora y la codemandada ciudadana Catalina Brito de Montaño (F-60).-

Riela al folio 64 diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2021, en la que el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se designe defensor ad litem al codemandado ciudadano Miguel Martínez.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2021, el Juzgado A Quo, acuerda lo solicitado por el Apoderado Actor y designa al Abogado Raúl Toussentt Salaverría y ordena librar Boleta de Notificación al referido profesional, para que comparezca a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado. (F-65).-

Riela al folio 67, de fecha 01 de Febrero de 2022, diligencia presentada por el alguacil del Juzgado en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Raúl Toussentt Salaverría, Defensor Judicial designado.-

Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero de 2022, el abogado Raúl Toussentt Salaverría, inscrito en el Inpreabogado N° 223.990, presenta su renuncia y excusa para el cargo de defensor ad litem, que fuere designado; por cuanto ha sido nombrado Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre. (F-69).-

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2022, el Tribunal de la causa nombra como defensor Judicial a la ciudadana Abogada Irais Josefina Jaime Astudillo, inscrita en el Inpreabogado N°164.702, y ordena librar boleta de notificación a los fines de que comparezca a dar su aceptación o excusa al cargo asignado y prestar su juramento de Ley. (F-70).-

Corre inserta al folio 72 diligencia presentada en fecha 10 de Febrero de 2022, por el Alguacil del Juzgado A Quo en la que deja constancia de la notificación a la Abogada Irais Josefina Jaime Astudillo antes identificada.-

Mediante acta de fecha 14 de Febrero de 2022, la abogada Irais Josefina Jaime Astudillo inscrita en el Inpreabogado N° 164.702, acepta el cargo designado como Defensor Judicial del ciudadano Miguel Martínez y presta su juramento de Ley. (F-74).-

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicita se ordene lo conducente para el desglose de la citación a la Defensora Judicial, a los fines que de contestación a la demanda. (F-77).-

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2022, el Tribunal A Quo acuerda lo solicitado por el apoderado actor y ordena el desglose del expediente. (F-78).-

Corre inserta diligencia de fecha 21 de Febrero de 2022, mediante la cual el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial. (F-79).-
De la Contestación.-
Riela a los folios 83 y 84, escrito de contestación presentado por el Defensor Judicial del codemandado ciudadano Miguel Martínez.-
Por auto de fecha, 18 de Marzo de 2022, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de contestación presentado. (F-85).-
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2022, el Tribunal A Quo deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que la codemandada Catalina Brito de Montaño diera contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial. (F-86).-
De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandante:
En fecha, 07 de Abril de 2022, la parte actora consigna escrito de pruebas y anexos (F-89 al 94).-
Por auto de fecha 07 de Abril de 2022, el Juzgado de la causa acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentadas (F-95).-
Por auto de fecha 27 de Abril de 2022, el Juzgado A Quo admite el escrito de pruebas presentado y promovido por la parte actora y fija a las 09:30 am, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la presente acción para la práctica de la inspección judicial promovida, así como para el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Valdez. En cuanto la experticia del inmueble en cuestión, nombra como experto al ciudadano Reinaldo Guerra, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad N° V-5.186.551. Igualmente, a las pruebas testimoniales promovidas, fija oportunidad para su evacuación, las cuales rielan 98 al 103 y del 107 al 112.-
En fecha 04 de Mayo de 2022, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de la inspección Judicial, no compareció la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado Judicial. (F-106).-
Mediante acta de fecha 05 de Mayo de 2022, el Tribunal deja constancia que el ciudadano Reinaldo Guerra acepta el cargo de experto, a objeto de que realice experticia al inmueble objeto del presente juicio. (F-113).-
Mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2022, el apoderado actor solicita se fije nueva oportunidad para que se realice la práctica de la inspección judicial. (F-115).-
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2022, el ciudadano Reinaldo Guerra renuncia al cargo de experto designado por el Tribunal de la causa. (F-118).-
Mediante acta de fecha 12 de Mayo de 2022, el Tribunal deja constancia de la inspección Judicial realizada en el inmueble objeto del presente juicio. (F-119).-
En diligencia de fecha 12 de Mayo de 2022, el apoderado actor solicita se nombre otro experto en el presente juicio. (F-122).-
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2022, el Juzgado A Quo fija oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la presente acción a fin de evacuarse la inspección judicial promovida y solicitada por el apoderado actor.(F-123).-
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2022, el Juzgado de la causa acuerda designar como experto a la Ingeniero Civil Francelis Anaís Rodríguez Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V-19.700.549, a los fines que realice la experticia al inmueble en cuestión, asi mismo acuerda librar boleta de notificación a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado. (F-124).-
Riela al folio 126, acta de inspección de fecha 17 de Mayo de 2022, realizada al inmueble objeto del presente juicio.-
Corre inserto al folio 127, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2022, en la que el Tribunal de causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Ingeniero Francelis Rodríguez, antes identificada.-
Riela al folio 129, diligencia de fecha 23 de Mayo de 2022, mediante la cual la ciudadana ingeniero Francelis Rodríguez, acepta el cargo que le fue designada por el Tribunal y prestó su juramento de Ley, a los fines de realizar la experticia al inmueble en cuestión.-
Mediante escrito de fecha 31 de Mayo de 2022, la ciudadana Francelis Rodríguez consigna informe de inspección. (F-131 al 137).-
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2022, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos el informe presentado. (F-138).-
Por auto de fecha 15 de Junio de 2022, el Tribunal fija la causa para informe. (F-139).-
Riela al folio 140, poder Apud acta otorgado por la codemandada Catalina Brito de Montaño al abogado Tomas Eduardo Brito Smith inscrito en el Inpreabogado N° 35.813.-
De los Informes:
Riela a los folios 141 al 146 escrito de informe y sus anexos, presentado por el apoderado actor.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2022, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informes y sus anexos presentados por la parte actora. (F-168)
Por auto de fecha 12 de Julio de 2022, se fija la causa para sentencia. (F-169).-
De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha, 10 de Octubre de 2022, dicta Sentencia Definitiva en la cual declara CON LUGAR la presente demanda; NULO Y SIN NINGUN EFECTO ALGUNO el Contrato de Construcción registrado, el 08 de Mayo de 2018, suscrito por la ciudadana Catalina Brito de Montaño y Miguel Martínez, asentado bajo el Nro 1, Folio 1, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Y ordena oficiar al Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, a objeto que haga las inserciones correspondientes, una vez definitivamente se encuentre la presente decisión; así como la notificación de las partes del fallo dictado. (F.170 al 175).-

De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2022, presentada por la ciudadana Catalina brito de Montaño, antes identificada, asistida por su apoderado Judicial Abogado Tomas Eduardo Brito, IPSA N° 35.813, apela de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A Quo en fecha 10 de Octubre de 2022. (F-187 al 188).-
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2022, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos. (F- 189).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha, 02 de Noviembre de 2022, fijándose la causa para informes.- (F-192).-
Riela a los folios 195 al 201, escrito de informes de fecha 30 de Noviembre de 2022, presentado por el apoderado actor.-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2022, este Juzgado Superior ordena agregar a los autos el escrito de informe presentado y fija la presente causa para que la parte contraria haga sus observaciones, (F-203).-
En fecha 14 de Diciembre del 2022, el Tribunal deja constancia que en el lapso procesal legal para que las partes presentarán sus observaciones a los informes no comparecieron ninguna de ellas, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. (F- 204).-
Por auto de fecha, 14 de Diciembre del 2022, se fija la causa para dictar sentencia. (F-205).-

Planteamiento de la Controversia:

En su libelo el Apoderado Judicial de la parte actora, expone:
(…)

Que, mis mandante ya identificados, en su condición de socios del Club Guatapanare, cuya acta constitutiva fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Marzo del año 1960, bajo el N° 43, folios del 05 al 08, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre, de la que anexa copia marcada “C”, son copropietarios de una casa ubicada en la calle Concepción de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual fue adquirida por el Club Guatapanare, según se desprende de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Abril del año 1962, bajo el N° 01, protocolo primero, segundo trimestre, cuya copia presento marcado “D”; alinderado para la época de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue del señor Luis Nuñez; SUR: Casa que es o fue del señor Norberto Silvio; ESTE: que es su frente la expresada calle Concepción; OESTE: Que es su fondo de la casa que es o fue del señor Bernardino Longart. Siendo sus linderos actuales: NORTE: En 11,95 Mts, que es su frente con la calle Concepción; SUR: En 11,95 Mts. su fondo colindado con las casa de los Señores Josefina Weeden y Chelino Rivas; ESTE: En 39,00 Mts. colindado con la casa que es o fue de la señora Carmen Petra G. Acosta; OESTE: En 39,00 Mts, colindado con la casa propiedad de la señora Silveria Alfredy.

Que, los documentos mencionados y presentados, anexados a este libelo, constituyen pruebas suficientes, de conformidad al ordenamiento jurídico, que regulan las situaciones jurídicas sobre el derecho de propiedad de bienes inmuebles en nuestro país.-

Que, hace aproximadamente veinte (20) años, el Club Social Guatapanare, representado en ese entonces por mi mandante, el señor ANGEL TEOFILO ACOSTA DALIZ, cedió en comodato verbal a la cámara de Comercio de Guiria, representada para ese momento por el ciudadano GHANEM RAFIC SAAB, titular de la cédula de identidad N° V-5.913.053, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la casa donde funcionaba la sede del club. Que la referida casa desde que la adquirió el Club Guatapanare, se utilizaba para la realización de los actos culturales del municipio y celebraciones tipo matrimonios, quince años, bautizos, y reuniones tradicionales de los miembros del club.

Que, el inmueble en referencia, se dio en comodato verbal a la referida cámara de comercio solo para que funcionara en el mismo para sus reuniones y eventos de tipo gremial, todo esto como un aporte para el desarrollo económico de la ciudad de Guiria, toda vez estarse iniciando el Proyecto Gasífero Gran Mariscal de Ayacucho, impulsado por el gobierno nacional, posteriormente llamado Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA), ya que la Cámara de Comercio de Guiria no tenia sede, ni propia ni alquilada, y cada dos años se realizaban las elecciones de la directiva de la Cámara de Comercio de Guiria, estando siempre la casa bajo la conducción de dichas autoridades.

Que, debido a la situación país y sobre todo económica reinante en nuestra ciudad de Guiria, con la eliminación de la pesca de arrastre cerraron todas las empresas fileteadoras, grandes generadoras de empleo, aunado a la desinversión de PDVSA en la zona, situación que llevo a cerrar otros negocios que se desarrollaron como complemento de estas actividades, tanto las que se generaron a la par de las empresas fileteadoras, como las que se generaron con las inversiones de la industria petrolera en su momento para la activación del proyecto gasífero, mermó la cantidad de negocios en la ciudad de Guiria y fueron decayendo las actividades de la cámara de Comercio. Qué, antes esta situación y viendo el estado de abandono en el que se encontraba el inmueble propiedad de mis mandantes, deciden ocupar el mismo, llevándose la sorpresa de que la ciudadana CATALINA BRITO DE MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.186.803, quien durante el tiempo que estuvo la Cámara de Comercio de Guiria funcionando en la casa del Club Guatapanare, fungió como secretaria de la misma, se abrogaba la propiedad del inmueble, toda vez de haber redactado un documento de construcción en la que se señala que la casa del Club Guatapanare le fue construida a ella por un presunto albañil de nombre MIGUEL MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-1.503.791. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de 2018, inscrito bajo el número 1, folio 1, Tomo 03, Protocolo de Transcripción del referido año 2018, que se anexa marcado “E”; con los linderos y medidas actuales: NORTE: En 11,95 Mts, que es su frente con la calle Concepción; SUR: En 11,95 Mts. su fondo colindado con las casa de los Señores Josefina Weeden y Chelino Rivas; ESTE: En 39,00 Mts. colindado con la casa que es o fue de la señora Carmen Petra G. Acosta; OESTE: En 39,00 Mts, colindado con la casa propiedad de la señora Silveria Alfredy. Cuestión esta que resulta risible por decir lo menos; toda vez que cuando nació la ciudadana Catalina Brito de Montaño, ya existía la casa que ella se abroga a ver construido.

Qué, se han agotado las posibles soluciones amistosas a esta pretendida actitud de la ciudadana Catalina Brito de Montaño, en aras de una solución armoniosa, siendo su argumento que la Cámara de Comercio de Guiria le adeuda sus prestaciones Sociales y esta es la manera de hacerse de su acreencia tomando como suyo el Patrimonio del Club Guatapanare.

Fundamentó el derecho a la demanda en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y doctrina de Francisco Ferrara, H Devis Echandia y Giorgio Giorgi. Así mismo citó Decisión N°155 de Fecha 27 de Marzo de 2007, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

En tal sentido, respecto a la referida acción por Simulación, invocó doctrina del autor N.P.P en su obra Código Civil Venezolano, así como Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón Caracas-Venezuela.-

Que, por todas las razones expuestas se ve obligado en nombre de su mandante a demandar a los ciudadanos Catalina Brito de Montaño y Miguel Martínez, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.186.803 y V-1.503.791 respectivamente, para que convengan o se declare que es simulado de simulación absoluta el Contrato de Construcción protocolizado ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de 2018, inscrito bajo el número 1, folio 1, Tomo 03, Protocolo de Transcripción del referido año 2018, y se condene a la demandada a la restitución del inmueble ubicado en la calle Concepción casa S/N°, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; alinderada en la actualidad en la actualidad de la siguiente manera: NORTE: En 11,95 Mts, que es su frente con la calle Concepción; SUR: En 11,95 Mts. su fondo colindado con las casas de los ciudadanos Josefina Weeden y Chelino Rivas; ESTE: En 39,00 Mts. colindado con la casa que es o fue de la ciudadana Carmen Petra G. Acosta; y OESTE: En 39,00 Mts, colindado con la casa propiedad de la señora Silveria Alfredy. Igualmente, dándole cumplimiento con el primer supuesto de las medidas preventivas conocido por la doctrina como FUMUS BONI IURIS, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como doctrina PERICULUM IN MORA consagrado en el referido artículo 585 del referido Código y de conformidad con el artículo 646 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que la parte demandada no se le conocen activos fijos que pueda garantizar las resultas del juicio, constituye un riesgo manifiesto que la ejecución del fallo que resuelve la presente controversia quede ilusoria, solicita al tribunal decrete medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y se realice inspección judicial del inmueble en cuestión, y de todas sus anexidades.-

Estima la presente acción por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 22.485.000)

Como documento probatorio anexa:
- Documentos Poder Amplio y Suficiente, otorgado por los demandantes al Abg. Germán Figuera Arzola, marcado “A y B”, (F-8 al 13).-
- Copia de Acta Constitutiva, correspondiente al Club Guatapanare, registrada por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Marzo del año 1960, bajo el N° 43, folios del 05 al 08, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre, de la que anexa copia marcada “C” (F-14 al 20).-
- Copia de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Abril del año 1962, bajo el N° 01, protocolo primero, segundo trimestre, marcado “D” (F-21 al 24).-
- Copia de documento de construcción protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de 2018, inscrito bajo el número 1, folio 1, Tomo 03, Protocolo de Transcripción del referido año 2018, que se anexa marcado “E”. (F- 25 al 27).-
- Constancia Catastral N° 0008-2018, emanado de la Coordinación de Catastro, Sindicatura Municipal, Guiria Estado Sucre, (F-28).-
- Autorización para Registrar emanado de la Sindicatura Municipal, Guiria Estado Sucre, (F-29).-

De la contestación:

En su escrito de contestación el Defensor Judicial de la parte codemandada ciudadano Miguel Martínez, niega, rechaza y contradice, todos los alegatos y pretensiones presentados por el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda.

De las Pruebas

Pruebas de la parte demandante:
En su libelo de demanda consigna:
- Documentos Poder Amplio y Suficiente, otorgado por los demandantes al Abg. Germán Figuera Arzola, marcado “A y B”, (F-8 al 13).-
- Copia de Acta Constitutiva, correspondiente al Club Guatapanare, registrada por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Marzo del año 1960, bajo el N° 43, folios del 05 al 08, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre, de la que anexa copia marcada “C” (F-14 al 20).-
- Copia de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Abril del año 1962, bajo el N° 01, protocolo primero, segundo trimestre, marcado “D” (F-21 al 24).-
- Copia de documento de construcción protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de 2018, inscrito bajo el número 1, folio 1, Tomo 03, Protocolo de Transcripción del referido año 2018, que se anexa marcado “E”. (F- 25 al 27).-
- Constancia Catastral N° 0008-2018, emanado de la Coordinación de Catastro, Sindicatura Municipal, Guiria Estado Sucre, (F-28).-
Autorización para Registrar emanado de la Sindicatura Municipal, Guiria Estado Sucre, (F-29).-

En su escrito de pruebas promueve:
- Original de Boleta de Notificación dirigida al demandante ciudadano Carlos Manuel Perdomo Cobo y documento de Nulidad de Acto Administrativo, emanado del Despacho de la Sindicatura de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, marcado “A” (F-92 y 93).-

- Solicita inspección Judicial en la sede de la casa del Club Guatapanare, objeto de la litis, ubicado en la calle Concepción, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; así como en el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del estado Sucre, en el libro donde se encuentra registrada la compra que hiciera el Club Guatapanare del inmueble en cuestión. Igualmente al Tribunal que a través de un perito calificado se realice experticia técnica a los fines de determinar la data del referido inmueble, las cuales rielan a los folios 131 al 137.

- Las testimoniales de los ciudadanos Amarilis Navarro Caballero, Juan Ricardo Perez Michelángeli, Carmen Josefina Alfonzo, María Concepción Semidey, Asdrubal Ramón Morales Blanco y Ghanem Rafic Saab, titulares de las cédulas de identidad números V-1.509.992, V-5.904.224, V-2.010.425, V-3.012.710, V-1.496.392 y V-5.913.053 respectivamente; las cuales rielan a los folios del 98 al 103 y 107 al 112.

En su escrito de informe consigna copias certificadas del Acta de Constitución del Club Guatapanare; documento de compra que hiciera el Club Guatapanare de la vivienda para el funcionamiento del mismo; documento de construcción a nombre de la ciudadana Catalina Brito de Montaño folio del 149 al 168.

De la sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa para decidir hizo las siguientes observaciones:

Invocó lo señalado en Contrato Simulado por Barbara Ariño y Manuel Faus; así como lo que enseña al conceptualizar la Simulación el Procesalista Federico de Castro y Bravo en su obra “El Negocio Jurídico”, y lo dispuesto en los artículos 1360 y 1399 del Código Civil Venezolano, y lo que disponen los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, “Si subsumimos lo antes expuesto con el caso de marras, tenemos que la parte actora interpone acción por Simulación de Contrato de Construcción en contra de los ciudadanos MIGUEL MARTINEZ Y CATALINA BRITO DE GONZALEZ, siendo que el primero de los codemandados ciudadano Miguel Martínez quien funge como albañil o constructor en dicho contrato no habiendo sido posible su citación personal, se le designo defensor Ad litem, quien contestó en tiempo oportuno la demanda negando y contradiciendo todo lo alegado por la parte accionante, así mismo en el lapso probatorio, no probó nada que le favoreciera, no alcanzando con esto desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante y en cuanto a la segunda de los codemandados ciudadana Catalina Brito de Montaño, quien funge en el contrato como la persona que mando construir el inmueble, a pesar de que consta en auto su citación personal (F-37), no contestó la demanda en el tiempo oportuno y no probó en el transcurso del proceso nada que le favoreciera; a un cuando consta en auto que la referida ciudadana otorgó Poder Apud Acta al abogado TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, (F-144), no impulso ni realizó ningún tipo de defensa para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante no demostró que construyó o mandó a construir el inmueble ubicado en la calle Concepción de esta ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre tal como consta en el contrato de Construcción protocolizado en fecha 08 de Mayo de 2018, bajo el Numero 01, Folio 01, Tomo 03, del Protocolo de Transcripción del año 2018.
Que, sin embargo la parte accionante las pruebas traídas a los autos demostró que el inmueble que dice la ciudadana Catalina Brito de Montaño, haber mandado a construir tiene aproximadamente más de 70 años construido (Folio 136), aunado a que las declaraciones de los testigos fueron concordantes y consistentes, es decir que dicho inmueble siempre ha pertenecido al Club Guatapanare y que por un tiempo funcionó allí la Cámara de Comercio del Municipio Valdez, en donde la codemandada Catalina Brito de Montaño, fue secretaria por muchos años, aunado a que siendo debidamente citada, no hizo uso de su derecho a la defensa, por lo que es forzoso para esta Jurisdicente determinar que la acción incoada por Simulación de Contrato de Construcción debe prosperar. Y así se decide.


Que, por todo lo antes expuesto es por lo que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de Octubre de 2022, dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR, la presente demanda de Simulación de Contrato de Construcción intentada, NULO Y SIN NINGUN EFECTO ALGUNO el Contrato de Construcción registrado el 08 de Mayo de 2018, suscrito por los ciudadanos Catalina Brito de Montaño y Miguel Martínez, asentado bajo el número 01, Folio 01, Tomo 03. Protocolo de Transcripción del año 2018.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto, de una demanda por Simulación de documento de construcción de unas bienhechurías, en cuya demanda la representación judicial de la parte actora expone como sus fundamentos de hecho, entre otras cosas lo siguiente:

Que: “la codemandada, ciudadana Catalina Brito de Montaño, identificada en autos, pretende adjudicarse la propiedad de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Concepción de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con un documento o contrato de construcción simulado, cuyo documento en cuestión está suscrito por ella así como por el ciudadano Miguel Martínez, como supuesto Albañil o Constructor de las supuestas bienhechurías y que dicho documento está debidamente protocolizado; que el referido inmueble en realidad es propiedad del Club Social “Guatapanare”, cuyos dueños y socios del mismo son sus poderdantes ciudadanos Pedro Manuel Perdomo Cobo y Ángel Teófilo Acosta Daliz, también identificados en autos”.

Como fundamento de derecho, invoca el contenido del artículo 1.360 del Código Civil, artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como varias doctrinas y jurisprudencias relacionadas con el tema.

En su petitorio solicita: “que se declare simulado el documento de construcción, y que se condene a la codemandada Catalina Brito, como poseedora de mala fe, a la restitución del referido inmueble. Así mismo también solicita se decrete medida de secuestro sobre el citado inmueble”.-

Admitida la demanda por el Tribunal de la causa, ordena la citación de los demandados, lográndose la citación personal de la ciudadana Catalina Brito, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.186.803, y la del ciudadano Miguel Martínez, se tramitó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien al no lograrse su citación, se le designó defensor ad litem.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda, solo ejerció ese derecho la abogada designada como defensor ad litem del Ciudadano Miguel Martínez, quien presentó escrito de contestación y negó rechazo y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda con relación al Ciudadano Miguel Martínez.-

En la oportunidad de promover pruebas, solo la representación judicial de la parte actora ejerció ese derecho, promoviendo las siguientes:
Con el libelo de la demanda consignó:

Copia simple de documento contentivo de acta constitutiva del Club Social “Guatapanare” registrado por ante el Registro público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 08 de marzo del año 1960, bajo el N° 43, folios del 5 al 8, del protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre.
Documental de la cual se puede evidenciar la existencia del Club social Guatapanare; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte.-.

Copia simple de documento contentivo de compraventa por parte de la ciudadana Lilia Rodríguez de Foucault a favor del Club Social Guatapanare, de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 19, ubicada en la calle Concepción de la Ciudad de Guiria, Registrado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 3 de Abril del año 1962.
Documental de la cual se evidencia la adquisición del referido inmueble por parte del Club Social Guatapanare; y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte.-

Copia simple de documento contentivo de contrato de construcción mediante el cual el ciudadano Miguel Martínez, titular de la Cédula de identidad N° V- 1.503.791, declara que construyó por cuenta, orden y a favor de la Ciudadana Catalina Brito de Montaño, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.186.803, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Concepción de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Registrado con el N° 1, Folio 1 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2018, por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, con constancia catastral N° 0008-2018, de fecha 29-01-2018 y autorización para registrar de fecha 06 de Febrero de 2018, emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Documental al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte.

Con su escrito de Pruebas, promovió:

Original de Boleta de Notificación dirigida al demandante ciudadano Carlos Manuel Perdomo Cobo y documento de Nulidad de Acto Administrativo, emanado del Despacho de la Sindicatura de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, marcado “A” (F-92 y 93).-

Documento administrativo del cual se observa que se notifica que por medio de un acto administrativo fue declarada nula la venta de terreno a la ciudadana Catalina Brito; el cual al no ser impugnado ni desvirtuado en su contenido por la contraparte, se le otorga valor probatorio por gozar de presunción de veracidad.-

Inspección Judicial en el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del estado Sucre, en el libro donde se encuentra registrada la compra que hiciera el Club Guatapanare del inmueble en cuestión.
La cual fue evacuada por el Tribunal A Quo, según acta que riela al folio 119 de la primera pieza del presente expediente; y en virtud de haberse practicado de acuerdo a lo establecido en los artículos 472, 473 y 475, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.-


Inspección Judicial en la sede de la casa del Club Guatapanare, objeto de la litis, ubicado en la calle Concepción, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
La cual fue evacuada por el Tribunal A Quo, según acta que riela al folio 126 de la primera pieza del presente expediente; y en virtud de haberse practicado de acuerdo a lo establecido en los artículos 472, 473 y 475, del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.-


Experticia técnica al inmueble objeto del presente juicio a los fines de determinar la data del referido inmueble.
Cuyo informe técnico de la experticia realizado por la Ciudadana Ingeniero Francelis Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.700.549, e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 284.820 rielan a los folios 131 al 137, y en virtud de haberse realizado conforme a lo establecido en los artículos 462 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.-

Las testimoniales de los ciudadanos Amarilis Navarro Caballero, Juan Ricardo Pérez Michelángeli, Carmen Josefina Alfonzo, María Concepción Semidey, Asdrúbal Ramón Morales Blanco y Ghanem Rafic Saab, titulares de las cédulas de identidad números V-1.509.992, V-5.904.224, V-2.010.425, V-3.012.710, V-1.496.392 y V-5.913.053 respectivamente.

Cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 98 al 103 y 107 al 112; y en virtud de que se observa que los indicados testigos son contestes en sus declaraciones y concuerdan con el resto de las pruebas aportadas, se les otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a las actuaciones realizadas en esta instancia de Alzada, en la oportunidad de presentar los informes, solo la representación judicial de la parte actora ejerció ese derecho; a cuyos informes la parte demandada y recurrente tampoco presentó observación alguna.-

Se observa de la Diligencia de fecha 26-10-2022, mediante la cual la Ciudadana Catalina Brito apela de la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo, que solicita la reposición de la causa al estado de que se practique nueva citación al codemandado Miguel Martínez en virtud de no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a ello es de observar, lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En análisis a la norma arriba citada, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, señala lo siguiente:

“Principio finalista”
“El último precepto de nuestro artículo 206, según el cual en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales”.

En el caso de marras se observa que la parte codemandada Ciudadano Miguel Martínez, al no lograrse la citación personal del mismo, se libraron carteles de citación, y al no comparecer, le fue designado defensor Judicial para que ejerciera su defensa, quien presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, es decir, que se cumplió con el fin perseguido con la citación por carteles. Y así se declara.-

Fijados los límites de la controversia y analizadas como ha sido el material probatorio traído al presente juicio por la parte actora, este Tribunal para decidir, hace la siguiente consideración:

Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil hacen referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.

Disponen los citados artículos lo siguiente:

Articulo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe queda no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Articulo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

El autor Francisco Ferrera, entiende por negocio simulado:

“Aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente. Sin el concurso de todos, la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación”.

Asimismo el maestro José Melich Orsini, define la simulación como:

“Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”.


En este tema es importante señalar, que la opinión doctrinaria más relevante concuerda en señalar que, los elementos constitutivos de la simulación, son los siguientes:

“- disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real;

- acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y,
- intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general”.

“A su vez, la simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son:
a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza;
b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello;
c) la inejecución material del contrato; y,
d) el precio vil”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del año 2000 señaló:

“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

2.- La amistad o parentesco de los contratantes.

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición.

4.- Inejecución total o parcial del contrato; y,

5.- La capacidad económica del adquiriente del bien…”.

Ahora bien, el presente litigio consiste en la pretensión de la parte demandada en que se declare Simulado el documento de construcción de una casa, otorgado por el Ciudadano Miguel Martínez (Albañil o Constructor) a favor de la Ciudadana Catalina Brito de Montaño, ambos identificados en autos; por cuanto cuyo bien es propiedad del Club Social “Guatapanare”, según la documentación presentada como pruebas y las testimoniales evacuadas para demostrar sus alegatos. Observándose de autos que los demandados a pesar de haber sido citados, la ciudadana Catalina Brito, de forma personal, y el ciudadano Miguel Martínez, representado por defensor Ad litem, si bien la Defensora Judicial dio contestación a la demanda, la codemandada Catalina Brito de Montaño, no ejerció ese derecho y además de ello no aportaron prueba alguna que pudieran desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora; quien asumiendo la carga de la prueba, si aporto las suficientes para demostrar su pretensión, Así se declara.-

En atención a ello es importante señalar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.(Negritas añadidas por esta Alzada)

En este orden, considera este Juzgador de Alzada, que con las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio ha quedado demostrado que es Simulado el documento contrato de construcción otorgado por el Ciudadano Miguel Martínez, de profesión Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.503.791, a favor de la Ciudadana Catalina Brito de Montaño, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.186.803, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Concepción de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, con las medidas y linderos señaladas en el mismo documento y el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 1, Folio 1, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Y Así se declara.-

Ahora bien, Observa este sentenciador, que el representante judicial de la parte actora, en la parte del petitorio en su libelo de demanda, además de pedir que se declare Simulado el documento arriba descrito, también solicita “que se condene a la codemandada ciudadana Catalina Brito de Montaño, como poseedora de mala fe a la restitución del inmueble ubicado en la calle Concepción de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Casa sin número”. Pedimento este que No puede acordarse en virtud de que ello debe tramitarse por otro procedimiento judicial, previo agotamiento del procedimiento administrativo de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por lo que la presente demanda deberá declararse solo parcialmente con lugar, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

Por consiguiente, en base a lo antes expuesto, la apelación ejercida por la ciudadana Catalina Brito de Montaño, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.186.803, asistida por el Abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, no puede prosperar en derecho por los argumentos expuesto en su diligencia de apelación. Así se declara.





DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Catalina Brito de Montaño, titular de la cedula de identidad N° V-5.186.803, asistida por el abogado Tomas Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, Apoderado Judicial, en contra de la Sentencia de fecha Diez (10) de Octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Simulación de documento, incoaran los Ciudadanos Carlos Manuel Perdomo Cobo, titular de la cedula de identidad N° V-322.666 y Ángel Teófilo Acosta Dalíz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.491.292, Socios del Club Social Guatapanare, Representados Judicialmente por el Abogado Germán Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.764. En consecuencia se declara como Simulado y sin efecto legal alguno el contrato de construcción otorgado por el Ciudadano Miguel Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-1.503.791, a favor de la ciudadana Catalina Brito de Montaño, titular de la cedula de identidad N° V-5.186.803 sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Concepción de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, cuyas medidas y linderos constan en dicho documento, el cual quedó debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 08 de Mayo del año 2018, bajo el N° 1, Folio 1, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del referido año. En tal sentido, ofíciese al Registro Público del Municipio Valdez, a los fines de que se le coloque la nota marginal al referido documento y demás fines consiguientes.-

Queda así Modificada en su parte dispositiva la sentencia recurrida

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ.

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. YURAIMA CAMPOS U.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 27-02-2023, siendo las 10:40 am, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.



Exp. N° 6448-22.-
ORMB/YCU.