PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SAMER KUTAINI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.760.069, con domicilio en el conjunto residencial “La Fundación Cumaná, III-IV”, Manzana N° 9, casa N° 141. Representado judicialmente por las abogadas en ejercicio María de Fátima Rodríguez y Elisa Vasquez Viscaino, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 8.638.944 y 8.434.746, e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 68.422 y 29.596.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KALED ABDUL HADI MANSOUR y FATIMA ABDUL HADI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros: 14.531.840 y 25.319.547, representados judicialmente, el primero por el profesional del derecho ciudadano José Gregorio Ravelo Brito, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 15.360.626, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 184.523 y la segunda por la abogada Francys Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.460.122, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.719.
MOTIVO: amparo constitucional
EXPEDIENTE: 22-6817
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los abogados en ejercicio José Gregorio Ravelo (IPSA N°184.523) y Francys Rivero (IPSA N° 55.719) representación judicial de la parte presuntamente agraviante contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Samer Kutaini contra los ciudadanos Fátima Abdul Hadi y Kaled Abdul Hadi.

En fecha 21 de diciembre de 2022 se le dio ingreso en los respectivos libros con ocasión a su ingreso y se le asignó el número 22- 6817; constante de noventa y seis (96) folios.

En fecha 10 de Enero de 2023, este Tribunal fija el lapso de treinta días (30) continuos para decidir.

En fecha 11 de enero de 2023 se recibió diligencia mediante la cual la abogada ejercicio María de Fátima Rodríguez (IPSA N° 68.422) deja constancia de que reviso el expediente.

En fecha 16 de enero de 2023 se recibió diligencia mediante la cual la abogada ejercicio Elisa Vásquez (IPSA N° 29.596) deja constancia de que reviso el expediente. En esta misma fecha presento escrito constante de tres (03) folios.
En fecha 25 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez (IPSA N° 68.422) mediante la cual deja constancia de que reviso el expediente.
En fecha 27 de enero de 2023 se recibió diligencia mediante la cual la abogada ejercicio Elisa Vásquez (IPSA N° 29.596) deja constancia de que reviso el expediente.
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio José Ravelo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Kaled Adbul Hadi, en esta misma fecha la abogado Francys Rivero, presento escrito.
MOTIVA
I
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

De la competencia
Considera necesario este sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionadas en amparo unas actuaciones derivadas de una actividad generadora de una presunta violación a derechos constitucionales, la materia a fin con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un particular cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Sucre, territorio éste corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil declara su competencia para conocer en apelación, el presente amparo constitucional. Así se declara.
MOTIVA II
DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, para ello realiza un paseo procesal del mismo observando:
I
De la acción de amparo
En fecha 05 de diciembre del año 2022 el ciudadano Samer Kutaini, intenta Accion de Amparo contra los ciudadanos Fatima Abdul Hadi y Kaled Abdul Hadi ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que: En fecha 05 del mes de febrero de dos mil diez el ciudadano Kaled Abdul Hadi Mansour en representación del ciudadano Ali Radwan Hejeij celebro contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “BOYS & GIRLS CUMANA C.A”.
Que la relación contractual versa sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° A-10 Ubicado en la planta bajadel Centro comercial GINAN de la ciudad de cumana.
Que en fecha 01 de Marzo de 2018 el ciudadano presuntamente agraviado, Samer Kutaini, adquirio el 50% de las acciones de la empresa “BOYS & GIRLS CUMANA C.A”.
Que el pago por concepto canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000) mensual, sin embargo según el decir del presuntamente agraviado, actualmente está pautado en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 200).
Que para la fecha de la presentación de la Acción de Amparo el ciudadano Samer Kutaini se encontraba solvente con el pago del canon supra referido.
Que en la empresa “BOYS & GIRLS CUMANA C.A”. Laboran permanentemente varios trabajadores, siendo de forma directa el sustento y sostén de varias familias.
Que en fecha 01 de abril de 2022 el accionante de Amparo acudió a la fiscalía del Ministerio Publico a denunciar a la ciudadana Fátima Abdul, encargada del CENTRO COMERCIAL GINAN ya que de manera arbitraria suspende el servicio de energía eléctrica a la empresa “BOYS & GIRLS CUMANA C.A”.
Que en fecha 04 de Abril de 2022 por cuanto persistía la problemática con la referida encargada el presunto agraviado se dirigió a la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
Que en fecha 14 de Noviembre de 2022 el ciudadano Samer Kutaini acudió nuevamente ante la fiscalía del Ministerio público para denunciar a la ciudadana Fátima Abdul, manifestando la mencionada problemática en virtud de que la misma exige el pago del canon de arrendamiento en moneda Extranjera.
Que en fecha 14 de Noviembre de 2022 acudieron ante la Oficina de CORPOELEC varios arrendatarios del CENTRO COMERCIAL GINAN denunciando la situación infringida por la administración del referido centro comercial.
Que la administradora Fátima Abdul, hija del ciudadano Kaled Abdul Hadi, tiene como política de presión el corte del servicio eléctrico a los arrendatarios cuando cancelan el canon de arrendamiento en moneda Venezolana, siendo que los mismo lo exigen en divisas.
Que en fecha 15 de Noviembre de 2022 la empresa CORPOELEC ordeno el restablecimiento del servicio eléctrico.
Que la presuntamente agraviante no acató la orden emanada de CORPOELEC y suspendió de nuevo el servicio el día 16 de noviembre de 2022.
Que en fecha 25 del mes de noviembre de 2022 la presunta agraviante suspendió de nuevo el servicio eléctrico a la empresa “BOYS & GIRLS CUMANA C.A” siendo que la misma se encontraba solvente.
Que desde la fecha supra mencionada hasta la interposición de la presente acción la empresa “BOYS & GIRLS CUMANA C.A” se encuentra sin operatividad.
Que los actos de los agraviantes ha generado un estado de violación flagrante directa, inmediata y manifiesta de los derechos socio económicos del aquí accionante.
Que los ciudadanos Kaled Abdul Hadi y Fátima Abdul con su actuar han usurpado funciones de autoridades competentes en materia del servicio eléctrico.
Que los presuntamente agraviantes han violado los derechos constitucionales del Derecho al Salud y a la vida, El derecho al trabajo y El derecho Económico del libre comercio.
Así mismo con el escrito de Acción de amparo Constitucional el presuntamente agraviado solicito medida Cautelar a través de la cual pretende la protección provisional de los derechos constitucionales infringidos por los ciudadanos Kaled Abdul Hadi y Fátima Abdul, que consiste restituir la situación fáctica al estado que tenía antes de la presunta violación denunciada, hasta tanto sea decidida en el Juicio principal.
II
Se dicto medida
En fecha seis (06) de diciembre de 2022 se admitió la presente acción y tales efectos se acordó medida la cual con sitio en la restitución del sistema eléctrico, el tribunal en dicha fecha se trasladó siendo las 5 pm y de la práctica de dicha medida se evidencio:
“con la finalidad de imponer el derecho de medida cautelar imnominada de restitución inmediata del servicio de luz eléctrica en el local 10-A ubicado en la planta baja del centro comercial Ginan de la ciudad de Cumaná, el tribunal fue recibido y atendido por el ciudadano Omar Aboussad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.665.320, quien nos manifestó que los presuntos agraviantes no se encontraban, seguidamente vía llamada telefónica se comunico el ciudadano Kaled Adbul con el ciudadano Juez, quedando debidamente notificado y manifestó en comunicación telefónica en alta voz que el servicio luz eléctrica fue restituido.”

III
Ausencia por falta de comparecencia de alegatos de la parte accionada
En fecha 16 de diciembre de 2022, oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, el ciudadano juez de ese despacho, dejo constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, a tales efectos señalo que se surtían los efectos del artículo 23 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

IV
De la sentencia
En fecha 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dicto sentencia motivada en los siguientes términos:

“Al considerar nuestro máximo Tribunal que la incomparecencia del representante del Ministerio Publico a la audiencia constitucional no causa un perjuicio a los derechos de los particulares, por lo que su falta no constituye un efecto sobre el acto mismo, ni es causal de reposición ni de nulidad y así se establece.- Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí se pronuncia, que se cumplieron todos los actos para lograr la notificación de las partes en la solicitud de amparo, estuvieron en total apego a las exigencias pautadas en la Ley; sin que pueda considerarse que hubo menoscabo del derecho a la defensa de alguna de ellas; ya que las partes fueron debidamente citadas para la audiencia oral, y que al momento de su llamamiento; los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante no se encontraban presentes en la sede de este Tribunal, sino que hizo acto de presencia 09 minutos después de anunciado el acto. Por ello, declarar terminado el procedimiento por falta de asistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, no es sino la consecuencia de su negligente actuación en el juicio, de acuerdo a sentencia de la sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de año 2000. Por lo tanto, considera este sentenciador que la eventual omisión en la que pudo haber incurrido la representación judicial de la parte presuntamente agraviante al no asistir a la audiencia oral, situación que como se ha mencionado ocasiona la terminación del procedimiento en la presente acción amparo constitucional interpuesta. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe por consiguiente declarar Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta y da por ciertos los hechos alegatos de la parte presuntamente agraviada. Así se decide. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Juzgado autoridad de la Ley, actuando de Venezuela y por Constitucional, declara: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con todos los pronunciamientos de Ley, quedando firmes los argumentos de la presuntamente agraviada en razón de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SE CONDENA EN COSTAS a la parte presuntamente agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
MOTIVA III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Considera esta Alzada, previo al pronunciamiento de fondo en la presente acción de Amparo Constitucional precisar lo siguiente:
En fecha 20 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, escucho las apelaciones ejercidas y ratificadas por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, y oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su estado original a este juzgado superior.
De realiza la anterior referencia, en la oportunidad de señalarle al ad quo, que el dispositivo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, claramente establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”; vale decir, que contra la sentencia dictada en la presente causa, ha debido oírse la apelación únicamente en el efecto devolutivo, sin detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, al establecer:

“ Como punto previo, debe esta Sala destacar que se evidencia de autos que en atención al oficio de remisión de fecha 12 de enero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta… contra la sentencia dictada por esa Corte el 16 de diciembre de 2005, ante lo cual esta Sala Constitucional estima necesario señalarle a la referida Corte que, el recurso de apelación en materia de amparo constitucional se oye a un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no cuenta la sentencia apelada con el efecto suspensivo sino sólo con el devolutivo, en razón de los cual se le conmina a la mencionada Corte a dar cumplimiento exacto a tal disposición legal”( Sent. Nº 540, Exp. 06-0154)
La Acción de Amparo Constitucional es un medio sumario, breve y eficaz diseñado por el legislador para que los justiciables obtengan de manera expedita la restitución de las garantías constitucionales que les han sido conculcadas. Por ello, el recurso de apelación solo se oye en el efecto devolutivo, para que así la parte agraviada pueda obtener de inmediato el reestablecimiento de sus derechos constitucionales, sin esperar que el Tribunal de Alzada confirme el fallo apelado.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, estima necesario esta Alzada, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observar al a quo, que cuando se trate del recurso de apelación contra sentencias de instancia en materia de amparo constitucional, debe oír el mismo en el sólo efecto devolutivo para así no enervar u obstruir la ejecución del fallo y con ello pueda restituirse, en lo inmediato, la situación jurídica infringida e impedir que continúen los agravios constitucionales denunciados y declarados en esa instancia.
Ahora bien, en concordancia con el criterio antes expuesto y a fin de no prolongar la resolución del conflicto planteado, este Juzgado en Sede Constitucional pasa a desarrollar en extenso el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece
La acción en revisión se fundamenta en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 83, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra carta magna, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc.
De allí que la acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango Constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, cursa en autos a los folios 41 al 42 del expediente, resultas de la medida cautelar practicada en fecha 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de la cual se evidencia que en ese momento el presunto agraviante se comunicó vía telefónica y el ciudadano Juez dejó constancia de ello cuando en acta se mencionó: “quedando debidamente notificado y manifestó en comunicación telefónica en alta voz que el servicio eléctrico fue restituido”.
Una vez constatada la circunstancia fáctica denunciada en la solicitud de amparo constitucional, esta Alzada proceda a verificar si la misma configura la violación de garantías constitucionales, a tal efecto, precisa:
Ciertamente el suministro de energía eléctrica es un servicio fundamental para los seres humanos, y que le permite desarrollar su vida dentro de un contexto de dignidad y decoro humano. Hoy en día, la energía eléctrica está vinculada con el derecho a la alimentación, a la vida y a la salud, y ciertamente como en el caso de autos al derecho económico, razón por la cual no puede ser interrumpido ni suspendido abruptamente, quien deberá previo a cualquier corte de suministro, notificar al usuario y realizar el trámite administrativo correspondiente; asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no son admisibles las vías de hecho materializadas sobre una prestación de índole básica como es el servicio eléctrico, y que dicha conducta tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, la accionante en Amparo aduce que durante el tiempo que ha contratado disfrutó del servicio eléctrico, y no sino desde el mes de abril que se presentó la situación denunciada, y que la administración le suspendió el servicio eléctrico como medida de presión para que pague sus cánones de arrendamiento en moneda extranjera.
De las resultas de la medida practicada por el Juzgado ad quo se dejó ver expresamente que el servicio de luz para ese momento se había restituido, frente a tal aseveración se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional del hoy accionante, no deja de ser cierto que en la oportunidad de la admisión del amparo el cual se dio en fecha 06 de diciembre de 2022, misma fecha en la cual se trasladó el Tribunal para ejecutar la medida de restablecimiento del servicio eléctrico, el mismo ya se había reestablecido por parte de la administración, por lo que el juzgado dejo constancia de ello y se retiró del lugar, dejando además notificado al presunto agraviante.
Esta aseveración tal importante que constan en autos, dejan ver a este sentenciador que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho constitucional invocado.
El artículo citado, expresamente prevé:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Así pues, en virtud que entre las particularidades de la solicitud de amparo tenemos, por una parte, la vigencia de la injuria constitucional y el carácter restablecedor de la situación jurídica que se delata infringida, por la otra, considera quien decide, que se desnaturalizaría por completo la esencia misma de esta extraordinaria pretensión, si ante la pérdida de la actualidad de la lesión denunciada, se pretendiera aun poner de nuevo al pretensor en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pues la inexistencia de la actualidad o de la inminencia de los hechos lesivos denunciados, impediría el correspondiente restablecimiento de una situación jurídica que ya fue reparada, por lo que considera que al encontrarse el juzgado ad quo, con dicho restablecimiento debió plantear en la presente acción una inadmisibilidad sobrevenida, la cual a criterio de este sentenciador opero en la presente, y es que sobre las causas que pueden acarrear la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo, consagradas en el artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia, se pronunció la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en el Expediente N° 99-22320, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“(omissis):…
Al respecto, observa esta Alzada que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
Este instrumento de derecho positivo, como lo son las causales admisibilidad deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
Esta posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional, de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional, un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.
Indudablemente como nos ha demostrado el presente expediente, cuando se verifica que una situación ha sido restablecida en el curso de la tramitación del amparo, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible el mismo, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora.
Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)”.

Asimismo, sobre las causas de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, que puedan ocurrir de manera sobrevenida, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2005, Exp. Nº AA50-T-2005-000096, igualmente con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señalando al efecto que:

“(omissis):…
La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el caso sub examine, el hecho denunciado como lesivo lo constituyen las vías de hecho que conculcaron los derechos y garantías fundamentales del querellante, a la salud y la vida, al libre comercio y al trabajo, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del agraviante, tal como señalara su apodera en la audiencia de amparo, al suspender el servicio de electricidad; no obstante, al constar de autos mediante la práctica de la medida, el restablecimiento lo que se tradujo en que fue restituida la situación jurídica infringida por el agraviante, desde ese mismo momento cesó la lesión denunciada por la parte actora, circunstancia que constituye el cese de la amenaza denunciada en la presente pretensión de amparo constitucional, y en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador, declarar el decaimiento de la pretensión a que se contrae la presente causa, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales que originaron la solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A la luz del dispositivo contenido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo los criterios doctrinarios vertidos en los fallos ut supra citados, emanados de nuestro Máximo Tribunal, considera este Juzgador, que al existir evidencia en autos que el agravio ceso, se restituyó al agraviado la situación jurídica infringida, desde ese momento cesó la amenaza inminente que se accionó a través del especialísimo procedimiento de amparo constitucional, y, siendo ésta una de las características principales para la procedencia y continuidad de la referida pretensión, el mismo constituye el medio restablecedor de la situación jurídica que se delató infringida, por lo cual la pretensión de amparo, deviene sobrevenidamente en inadmisible, por lo que este despacho declara con lugar la apelación ejercida en la presente causa y revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha en fecha 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Samer Kutaini contra los ciudadanos Fátima Abdul Hadi y Kaled Abdul Hadi, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, del Recurso de Apelación ejercido por los abogados en ejercicio José Gregorio Ravelo (IPSA N°184.523) y Francys Rivero (IPSA N° 55.719) representación judicial de la parte presuntamente agraviante contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Samer Kutaini contra los ciudadanos Fátima Abdul Hadi y Kaled Abdul Hadi.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el Samer Kutaini contra los ciudadanos Fátima Abdul Hadi y Kaled Abdul Hadi.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA el objeto de la pretensión de amparo constitucional presentada en fecha 05 de diciembre de 2022, por el ciudadano Semer Kutaini, venezolano, mayor de edad, civilente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 29.760.069, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, en el conjunto residencial “La Fundacion, Cumana III-IV” manzana Nro.9, casa Nro. 141, contra los ciudadanos Fátima Abdul Hadi y Kaled Abdul Hadi, por la presunta violación de sus derechos y garantías a la salud, a la vida, al trabajo así como los derechos económicos, consagrados en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las vías de hecho propiciadas por el agraviante al suspender el acceso del agraviado el servicio eléctrico, en el local comercial Nro. A-10 ubicado en la planta baja del centro comercial Ginan, que ocupa en calidad de arrendatario.
CUARTO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

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ABG. GUSTAVO TINEO LEON















EXPEDIENTE Nº 22-6817
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/GustavoTineo