PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CBB Café C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el N° 10, Tomo 39-A RM 424, representada por los ciudadanos Antony Rafael Hernández Carrera y Antonio Coronado Patiño, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.740.021 y 9.272.364 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada compañía anónima.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Centro de Ingenieros del Estado Sucre, representado por la ciudadana Cristina Blanco de Santana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.423.615.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados Guillermo Brito Cumana, Elisa Vásquez y Héctor Gómez inscritos en el I.P.S.A bajo los números 223.927, 29.596 y 223.926 respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente Nº: 23-6822
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido en la presente causa, por ambas parte, el primero mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2023 por los ciudadanos Antonio Coronado y Antony Hernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 9.272.364 y 15.740.021 respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Raúl Velásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 168.291, y el segundo por diligencia de fecha 18 de enero de 2023 anunciado por el abogado Héctor Gómez Delgado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.926 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante Centro de Ingenieros del Estado Sucre, representado por la ciudadana Cristina Blanco de Santana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.423.615, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de enero de 2023.
En fecha 24 de enero de 2023, fue recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de ciento catorce (114) folios y se le asignó el número 23-6822.
En fecha 25 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó un lapso de 30 días continuos para decidir.
En fecha 14 de febrero de 2023, se recibió escrito constante de siete (07) folios y cuatro (04) anexos, suscrito y presentado por los ciudadanos Antony Hernández Carrera y Antonio Coronado Patiño, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Velásquez Campos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 168.291.
Del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y cuatro (134) corre inserto escrito suscrito y presentado por los abogados Guillermo Brito y Elisa Vásquez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedula de identidad números 18.775.390 y 8.434.746 respetivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 223.297 y 29.596, constante de siete (07) folios.
En fecha 17 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023.
MOTIVA
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de diciembre de 2022, los ciudadanos Antony Rafael Hernández Carrera y Antonio Coronado Patiño, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.740.021 y 9.272.364 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la compañía anónima denominada CBB Café C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el N° 10, Tomo 39-A RM 424, presento escrito de amparo constitucional en los cuales expuso:
Que: “quien de manera inmotivada restringió totalmente en fecha 02 de septiembre de 2022, nuestro acceso a las instalaciones del CIES, en la cual se encuentran ubicada la sede de CBB. CAFÉ C.A. violando el debido proceso, que implica per se nuestro derecho a ser oídos derecho a la defensa, a un juez natural (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1,3 y 4,…siendo también conculcado nuestro derecho de propiedad que implica la posesión pacifica de nuestros bienes, el reguardo y protección contra el deterioro de los mismos como buen padre de familia, así como nuestro derecho a la libertad económica (artículos 112, 115 de la CRBV).”
Que: “en el mes de Agosto de 2021, en reunión de Junta Directiva del CIES presentamos nuestra idea sobre el proyecto de remodelación y ampliación del Bohio N° 1, con una inversión estimada en principio en veinticuatro mil dólares americanos…recibiendo de parte del CIES en fecha 26 de agosto de 2021, la autorización para que tramitara todos los permisos para la remodelación, y ampliación del local que cedían en concesión…”
Que: “estos requerimientos fueron cubiertos en su totalidad. Obteniendo de la Alcaldía de Cumana el permiso de construcción correspondiente, el 14 de octubre de 2021.”
Que: “el 25 de Noviembre de 2021, nuevamente en reunión de Junta Directiva del CIES, presentamos nuestro Proyecto, para esta fecha ya definido, y sobre el cual la Junta Directiva del CIES aprobó varios aspectos del mismo”
Que: “El 03 de Diciembre de 2021 presentamos una propuesta de contrato que consideramos ajustada a los acuerdos alcanzados, a la par que los trabajos de remodelación y ampliación ya iniciados con la venia del CIES, siguieron su curso de manera normal.”
Que: en fecha 02 de Marzo de 2022…CIES presenta una propuesta de contrato totalmente distinta a los acuerdos básicos para manejar el complejo y recuperar la inversión…”
Que: “el 30 de marzo y el 13 de Abril de 2022 recibimos 2 propuestas mas con algunos ajustes sugeridos por nosotros…”
Que: el 4 de Abril de 2022, CIES-Cumana nos envía oficio CIES-07-2022, en el que manifiesta su “preocupación por cuanto, a pesar haberse discutido el Contrato de Arrendamiento a su firma, del local denominado… hasta la fecha no se haya efectuado la Protocolización del mismo ante la Notaria Pública del esta ciudad”
Que: en fecha 03 de mayo de 2022, en correspondencia a nuesto interés de preservar y mejorar los acuerdos alcanzados, y para asegurar nuestra inversión ya ejecutada, basado en la autorización de construcción, presentamos una nueva propuesta de contrato…”
Que: “En fecha 04 de mayo de 2022, como respuesta a nuestra comunicación, recibimos de la Presidenta del CIES una ORDEN DE PARALIZACION de las operaciones de construcción… que acatamos a pesar de que no contenía una explicación de motivos clara y a pesar de que le comunicamos nuestro desacuerdo por las pérdidas que nos ocasionaba esta decisión fuimos respetuosos de la misma, en busca de un entendimiento negociado…”
Que: “el 10 de Mayo del 2022 sostuvimos una reunión para tratar de entender su posición, expresándonos la directiva del CIES, que la orden de paralización buscaba presionarnos para poder lograr acuerdos que esperaban… se logró una conciliación para continuar trabajando en la obra, a la par que se preparaba la consignación de nuevos requisitos que estableció el CIES…”
Que: “El 16 de mayo de 2022 la Presidenta del CIES nos responde con otro oficio que contiene una NUEVA ORDEN DE PARALIZACION de la obra en construcción… con alegatos poco claros y NUEVAMENTE volvimos a pedir aclaratoria, pronta repuesta y conversaciones para tratar de alcanzar acuerdos…”
Que: “acudimos a la SUNDDE como ente regulador para que nos sirva de árbitro en la correcta y justa aplicación de esta normativa de ley, siempre manteniendo nuestro propósito al alcanzar un acuerdo justo en el esquema Ganar-Ganar. Ante una denuncia formal nuestra… la SUNDDE convoco a la Presidenta del CIES al menos en 4 oportunidades, y su respuesta fue que ella no se presentaría…”
Que: “Siendo las 8:30 a.m del dia 02 de septiembre de 2022, acudimos a las instaciones del Centro de Ingenieros del Estado Sucre (CIES)… a fin de realizar trabajos de inspección, mantenimiento preventivo y mediciones, con la finalidad de dar cumplimiento a las exigencias sugerida por la Junta Directiva… Para nuestra sorpresa el vigilante de turno, Sr. Alfonso Marcano, al ver que queríamos entrar, nos cerro el porton de acceso a las instalaciones con candado, no permitiéndonos la entrada, justificando su acción en ordenes de la señora Cristina Blanco de Santana…”
Que: “nos dirigimos a la vivienda de la señora Cristina Blanco, quien vive a pocos metros de la sede del CIES, para aclarar la situación, y después de una larga espera nos atendió desde el estacionamiento en su casa, y nosotros desde la acera publica, confirmándonos que ella personalmente su instrucción de que, en efecto nuestro ingreso a las instalaciones del Club CIES estaba “restringido” por una decisión de la Junta Directiva…”
Que: “El 18 de octubre de 2022 aproximadamente a las 10 a.m., previa solicitud nuestra, se traslado al CIES, un Tribunal de Municipio, a los fines de constituir prueba fehaciente y en virtud de peligro inminente de que desaparezca la evidencia de los hechos que están aconteciendo…nos encontramos con las instalaciones del CIES completamente cerradas, con candados. El vilgilante de turno le indico a la juez… que fue notificado muy temprano en la mañana que la secretaria no asistiría ese dia y que la hija de la Presidente del CIES, vino a darle la instrucción al vigilante de que “en caso que viniera el tribunal, les dijera que no había acceso, porque no había quien los atendiera…”
Que: ”Así las cosas, pasamos a referirnos a la violación directa que representan los hechos narrados sobre nuestros derechos constitucionales, e inclusive la amenaza de violación que se encuentra implícita en ellos, al margen de la posibilidad cierta que tiene el juez constitucional de tutelar cualquier otra violación que observe con el curso de la presente acción de amparo constitucional, por estar en juego el orden público constitucional, que lo habilita por encima del principio dispositivo a corregir las acciones u omisiones que se encuentren al margen del postulado constitucional.”
II
DE LA APELACION EJERCIDA
LA SENTENCIA APELADA
Tal y como se estableció en la parte narrativa de la presente sentencia, este órgano jurisdiccional conoce el presente asunto en razón del Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2023 por los ciudadanos ANTONIO CORONADO y ANTONIO HERNANDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RAUL VELASQUEZ, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada, y por el abogado HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida oralmente en fecha 05 de enero de 2023 y cuyo extenso publicado en fecha13 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…)Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Antony Rafael Hernández Carrera y Antonio Coronado Patiño, titulares de la cedula de identidad N° 15.740.021 Y 9.272.364 respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, CBB CAFÉ, CA representados judicialmente por los Abogados Juan Raúl Ernesto Velásquez, Wilson Gerardo Mendoza Pedraza y Norelis Josefina Rodríguez Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 168 291, 170.294 y 308 804, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA Centro de Ingenieros del Estado Sucre (CIES) en la persona de su Presidente, ciudadana Cristina Blanco de Santana, titular de la cedula de identidad N° 4.423.615, representada judicialmente por los abogados Guillermo De Jesús Brito Cumana, Elisa del Carmen Velásquez Vizcaíno y Héctor José Gómez Delgado, Inscritos en el IPSA bajo el N° 223.927, N° 29 596, N° 223.926, respectivamente; permitirle a los ciudadanos Antony Rafael Hernández Carrera y Antonio Coronado Patiño, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.740.021 y V-9.272.364, respectivamente en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil CBB Café CA, así como también única y exclusivamente al personal técnico especializado en el área de mantenimiento y seguridad, el acceso al sitio donde se encuentra ubicado el Bohío N° 01, en las instalaciones del Centro de Ingenieros del Estado Sucre, todo ello solo con la finalidad de resguardar y proteger los bienes que son de su propiedad para realizar labores de mantenimiento preventivos y correctivos necesarios de los mismos, los días martes y jueves en el horario comprendido de 8:00 am hasta las 12:00 pm, así como también con la finalidad de la elaboración las actualizaciones del proyecto consistentes en mediciones, cómputos métricos y análisis de costos, con la autorización de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del Estado Sucre (CIES). TERCERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo por presunta violación al Derecho a la Libertad Económica. CUARTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo por presunta violación al Derecho a la Garantía a la Dignidad Humana. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSAS, dada la naturaleza de la presente decisión”.
INFORMES PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA
En fecha 15 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual alegaron a grandes rasgos lo siguiente:
“i) Destacan que en fecha 5 de enero de 2023, tuvo lugar la audiencia de amparo, en la cual luego de oídas las partes, surgieron un conjunto de irregularidades, que a pesar de ello, el Tribunal a quo profirió en forma oral el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la acción, sin embargo que dicha declaratoria les causó un gravamen irreparable al determinar la forma de restitución de los derechos conculcados, que existe una evidente diferencia entre el dispositivo emitido durante la audiencia y el que consta en el extenso del fallo; ii) Que durante la celebración de la audiencia oral, fue incorporado en forma irregular una copia de lo que se denominó “cuaderno de novedades de los vigilantes del CIES”, en el que aparenta tener una declaración del vigilante quien expuso que los accionantes entraron a la sede sin autorización, que dicho cuaderno al estar mutilado fue impugnada, además que fue promovida la testimonial del ciudadano Alfonso Rafael Marcano, empleado de seguridad del CIES, el cual fue impugnado, por tener relación de subordinación con la promovente, haciendo caso omiso el tribunal a dichas actuaciones; iii) Alega que existe una deficiencia notable en la recurrida en lo relacionado con la valoración probatoria, específicamente solicitan la valoración del plano promovido, el cual fue desechado; iv) Consideran que en la sentencia no se analizó debidamente la violación a la libertad económica, ni la violación a la dignidad humana, por lo que el Tribunal incurre en absolución de instancia por el vicio de petición de principio; v) Alega que la fórmula de restitución empleada por el a quo resulta insuficiente, pues durante la celebración de la audiencia, acordó el acceso por labores de mantenimiento dos días a la semana por cuatro horas cada día, siendo modificado lo anterior en el extenso de la decisión al transferir a la agraviante la posibilidad de autorizar o no el acceso de los accionantes, indica que el horario no resulta suficiente para las labores ni mucho menos para concretar labores de mantenimiento correctivo, por lo que solicita la restitución; vi) Alegan distintas violaciones surgidas con posterioridad a la decisión proferida en instancia. vii) Finalmente solicitan se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia de instancia, se declare procedente la acción de amparo y en consecuencia, nula la restricción de acceso y se permita el acceso total del área donde se encuentra ubicado el bohío N° 1 en las instalaciones del Centro de Ingenieros del Estado Sucre (CIES).”
En este mismo contexto, la parte presuntamente agraviante presento escrito en el cual señalo:
“Con lo cual, pese a haber declarado CON LUGAR la acción presentada, se nos causó un enorme gravamen al determinar la forma derestitución de los derechos constitucionales que consideró conculcados para dictar así su mandamiento de amparo constitucional, dando paso inmediatamente al ejercicio del recurso de apelación en atención a la forma por demás limitada en la que estimó el juez de instancia debían restituirse los derechos constitucionales conculcados y por el verificados…Siendo evidente de la lectura de ambos dispositivos una clara diferencia en detrimento de nuestros derechos como accionantes, no solo concebidos desde el puno de vista de la garantía de la inviolabilidad de los derechos pautados en la Constitución Nacional en favor de los ciudadanos, sino inclusive desde el punto de vista procesal, el cual fue absolutamente ignorado por el jurisdicente de primera instancia cuando al dictar el extenso de su sentencia -que no es otra cosa que la expresión motivada de la decisión adoptada en audiencia- no solo modificó el tenor de su dispositivo, que paso de ser un CON LUGAR sin restricciones en argumentos jurídicos sobre las violaciones denunciadas, a la declaratoria de improcedente de varios de los derechos señalados como conculcados, lo cual en buen derecho representa un PARCIAL CON LUGAR, sino que adicionalmente acentuó en el referido extenso, las limitaciones contenidas en la fórmula de restitución concedida en la audiencia oral, discriminando que clase de empleados podían entrar a la obra, y condicionando su ingreso a la autorización de la agraviante (con lo cual parece haber olvidado el motivo central de interposición de la acción extraordinaria de amparo, que no fue otro que una RESTRICCIÓN TOTAL e INMOTIVADA DE ACCESO…De la misma manera, el juez de la recurrida desecho el plano presentado en audiencia para refutar el argumento los agraviantes, en relación a que los accionantes no habían presentado requisito alguno al CIES para poder adelantar la construcción en su sede desarrollada, siendo la precitada prueba pertinente para desmontar ese argumento y demostrar que la misma presidenta del CIES recibió el precitado plano sin reserva alguna, razón por la cual solicitamos a esta alzada la lectura y valoración del referido medio probatorio. Así las cosas, determinado en la recurrida el hecho innegable de la restricción total e inmotivada de acceso a quienes hoy ejercemos el presente recurso de apelación, el juez de instancia determinó la violación de nuestro derecho a la defensa, del debido proceso e incluso la violación del derecho la propiedad, no obstante al analizar la violación a la libertad económica decidió no ahondar en ese particular, absolviendo la instancia, por considerar que la denuncia presentada en ese sentido deviene de otras circunstancias (no identificadas en su sentencia) que no son punto controvertido en el amparo, incurriendo en otro vicio de sentencia como lo es el de petición de principio, pues determino como cierto que no existía la violación a la libertad económica cuando de entrada decidió no ahondar en el punto. Ciudadano Juez, el argumento expuesto en nuestro escrito de amparo y ratificado en forma oral en la audiencia es absolutamente claro. nosotros ejercimos plenamente nuestro derecho a la libertad económica cuando decidimos invertir nuestros ahoras, el patrimonio de una vida de esfuerzos en la construcción que hoy se encuentra realizada a más del 90 por ciento en la sede del CIES, no obstante a ello, la continuidad del ejercicio de ese derecho se vio truncada por las acciones arbitrarias del CIES al no permitirnos acceder a la obra en desarrollo, sin expresamos motiva alguno y al margen de cualquier proceso legal respective, tal y como ha sido determinado por el tribunal de instancia, lo cual expone como incoherente la decisión mediante la cual no de nuestra libertad económica, siendo que los hechos que la generan. fueron debidamente verificados por el tribunal de instancia, siendo evidente que el CIES se constituyó como un sujeto activo en la limitación a nuestra libertad económica, toda vez de manera limitada en tiempo, y claramente inmotivada nos impidió el acceso a los bienes de nuestra propiedad, impidiendo la finalización de la obra que daria paso al inicio de la recuperación de la inversión realizada, razón por la cual solicitamos a este juzgado entre a analizar la denuncia presentado y la declare PROCEDENTE. De la misma forma, la recurrida absuelve la instancia en relación con la denuncia de violación de la dignidad humana, cuando en seis lineas establece que esa circunstancia fue dirimida en otras instancias (sin establecer cuales) y que en consecuencia no son objeto de discusión de la presente acción de amparo, lo cual nos hace preguntamos. ¿dónde estaba el juez de la recurrida cuando ambas partes en su derecho de palabra expusieron argumentos de hecho y de derecho en relación a estas violaciones, inclusive en replicas y contrarréplicas como se desprende del acta recogida al efecto?. Ciudadano Juez de alzada, la evaluación de la denuncia sobre la vulneración de nuestr dignidad humana, está intimamente vinculada a la declaración de procedente de las denuncias respectivas, toda vez que la violación de este especial derecho, que adicionalmente es concebido como un fin mismo del Estado que delego en usted la misión de administrar justicia, resulta ser la otra cara de la moneda con la que se determine como procedente la violación de tres derechos constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la propiedad), debiendo en nuestro concepto incluirse la procedencia de la denuncia de violación de nuestro derecho a la libertad económica, toda vez la violación del derecho a la dignidad humana debe ser concebida como la consecuencia en el cuero personal, humano y familiar de ser víctima de violación de derechos constitucionales.
OMISSIS…
Resulta por demás absurda la fórmula de restablecimiento de los derechos constitucionales ordenada, máxime si se considera que los hechos que dieron lugar a la presente acción se encuentran marcados por la arbitrariedad y desapego al respecto del derecho ajeno, de aquellos a quienes el sentenciador les dio la posibilidad de autorizar o no la entrada del personal necesario para labores de mantenimiento y culminación de proyecto. Es tan irracional el criterio de quienes dirigen a la parte agraviante que han prohibido el acceso de aquellos agremiados del CIES, que se han presentado con el fin de levantar la información necesaria en la obra para la culminación y ajustes del proyecto, bajo la excusa de no estar solventes. lo cual nos hace preguntamos. es necesario estar solventes con el colegio de adscripción para ejercer tu profesión? O es tan solo esto una muestra más de la falta de voluntad de la junta directiva del CIES de buscar soluciones ajustadas a la ley.
Llama poderosamente la atención de quienes aquí ruegan justicia, el horario establecido por el tribunal de instancia y las palabras que uso en sus variación entre el dispositivo dictado en audiencia y lo que finalmente suscribió como dispositivo en su extenso, ¿de dónde saco ese horario?, lamentablemente la respuesta pareciera apuntar a que uso como referencia el propio acto de fecha 30 de agosto de 2022, el cual hasta la fecha de la audiencia no había opuest a nosotros como cesionarios del CIES, emanado de la Junta Directiva CIES, mediante el cual ordenó la restricción de acceso por haber accedido a dar mantenimiento a las instalaciones.
En virtud de los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito, solicitamos muy respetuosamente a esta alzada, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, ANULE la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en sede constitucional por incurrir en los vicios de sentencia enumerados en el presente escrito y conociendo de cada una de las denuncias presentadas, las declare procedente y en consecuencia CON LUGAR la acción de amparo constitucional autónomo, ordenando el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales, debiendo declararse NULA la restricción de acceso inmotivada aplicada desde el 2 de septiembre de 2022 y ordenar a la parte agraviante permitirle a los ciudadanos ANTONY RAFAEL HERNANDEZ CARRERA CORONADO PATIÑO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-15.740.021 y V-9.272.364, respectivamente en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CBB. Café. C.A y a sus empleados el ACCESO TOTAL al área donde se encuentra ubicado el Bohío N° 01, en las instalaciones de Centro de Ingenieros del Estado Sucre, todo ello con la finalidad realizar las labores de mantenimiento preventivos y correctivos necesarios, así como también con la finalidad de la elaboración las actualizaciones respectivas del proyecto en desarrollo.
Señalado lo anterior y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional superior a dictar la decisión pertinente, previo análisis de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Superior, emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación que fuere ejercido por las partes intervinientes en la presente acción de amparo, en este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el criterio que a continuación se señala:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Al hilo de lo anterior, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, de Editorial Atenea, en su Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…) Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.”.
En atención a lo pautado en el transcrito artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los diversos criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales indicados con anterioridad, el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia en materia de Amparo, le corresponde a los Juzgados Superiores, de manera que atendiendo a lo decidido en el caso de autos, se observa que el fallo recurrido fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pudiéndose concluir que esta alzada resulta competente para conocer y decidir el mismo. Y así se decide.
MOTIVA
II
PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL Y DEFENSA
PUNTO PREVIO
Considera esta Alzada, previo al pronunciamiento de fondo en la presente acción de Amparo Constitucional precisar lo siguiente:
En fecha 23 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, escucho las apelaciones ejercidas en la presente causa, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su estado original a este juzgado superior.
Se realiza la anterior referencia, en la oportunidad de señalarle al ad quo, que el dispositivo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, claramente establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”; vale decir, que contra la sentencia dictada en la presente causa, ha debido oírse la apelación únicamente en el efecto devolutivo, sin detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, al establecer:
“ Como punto previo, debe esta Sala destacar que se evidencia de autos que en atención al oficio de remisión de fecha 12 de enero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta… contra la sentencia dictada por esa Corte el 16 de diciembre de 2005, ante lo cual esta Sala Constitucional estima necesario señalarle a la referida Corte que, el recurso de apelación en materia de amparo constitucional se oye a un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no cuenta la sentencia apelada con el efecto suspensivo sino sólo con el devolutivo, en razón de los cual se le conmina a la mencionada Corte a dar cumplimiento exacto a tal disposición legal”( Sent. Nº 540, Exp. 06-0154)
La Acción de Amparo Constitucional es un medio sumario, breve y eficaz diseñado por el legislador para que los justiciables obtengan de manera expedita la restitución de las garantías constitucionales que les han sido conculcadas. Por ello, el recurso de apelación solo se oye en el efecto devolutivo, para que así la parte agraviada pueda obtener de inmediato el reestablecimiento de sus derechos constitucionales, sin esperar que el Tribunal de Alzada confirme el fallo apelado.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, estima necesario esta Alzada, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observar al a quo, que cuando se trate del recurso de apelación contra sentencias de instancia en materia de amparo constitucional, debe oír el mismo en el sólo efecto devolutivo para así no enervar u obstruir la ejecución del fallo y con ello pueda restituirse, en lo inmediato, la situación jurídica infringida e impedir que continúen los agravios constitucionales denunciados y declarados en esa instancia.
Ahora bien, en concordancia con el criterio antes expuesto y a fin de no prolongar la resolución del conflicto planteado, este Juzgado en Sede Constitucional pasa a desarrollar en extenso el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece
I
DE LA PRETENCION DE AUTOS
De la revisión efectuada al escrito de solicitud de amparo se desprende que los ciudadanos ANTONY RAFAEL HERNÁNDEZ CARRERA y ANTONIO CORONADO PATIÑO, parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos ad initio por el abogado JUAN RAÚL ERNESTO VELASQUEZ CAMPOS fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:
Señalan que interponen la presenten acción de Amparo Constitucional contra el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES) representado por la ciudadana CRISTINA BLANCO de SANTANA, en virtud a que la misma de manera inmotivada restringió totalmente el acceso a las instalaciones del CIES en la cual se encuentra ubicada la sede de CBB CAFÉ, C.A., lo que a su criterio violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, su derecho a la propiedad que implica la posesión pacifica de sus bienes, el derecho a la libertad económica e inclusive el derecho a la dignidad humana reconocido a nivel constitucional.
A tal efecto alegan que en el mes de septiembre del año 2021, sostuvieron una reunión de Junta Directiva del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), donde presentaron su idea en relación al proyecto de remodelación y ampliación del Bohío N° 1, señalando las características, alcance y objetivos del mismo y cuya inversión fue estimada en primer término en la cantidad veinticuatro mil dólares americanos (24.000$), recibiendo por parte del CIES en fecha 26 de agosto de 2021, la autorización para que se tramitaran los permisos para la remodelación y ampliación del local que cedían en concesión para lo cual establecieron una serie de requisitos, tales como la consignación de los planos del proyecto, los cuales deberían estar aprobados por un Ingeniero Civil colegiado, y debidamente autorizados ante la Alcaldía de Cumana. Asimismo la aprobación del Ministerio de Ambiente, ello en lo referente a la remoción y replante de los árboles existentes en el área comprometida para la ampliación.
Destacan que dichos requisitos fueron cumplidos, por lo que en fecha 14 de octubre de 2021, se obtuvo de la Alcaldía de Cumana, el permiso de construcción, dándose inicio de manera inmediata la construcción del nuevo local comercial en el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES). Asimismo, que en fecha 25 de noviembre de 2021, sostuvieron nuevamente una reunión de Junta Directiva del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), donde se presentó el proyecto más definido, siendo aprobados varios aspectos y resaltando que la inversión estimada ascendió al orden de treinta mil dólares (30.000$), lo que equivalía para el momento de interposición de la presente acción extraordinaria a quinientos treinta y dos coma noventa y dos Petros (532,92).
Resaltan que dicha inversión convierte la remodelación en una edificación de estructura metálica, cuatro veces más extensa, con lo que le da condiciones de un complejo de atención al público con diversidad de ofertas gastronómicas, y espacios de disfrute con vista al mar, lo que representa una revalorización para los presuntos agraviantes. Que igualmente fue acordado un contrato de arrendamiento por un tiempo que permitiría la recuperación de la inversión realizada por ellos, a saber, CBB. Café C.A., en el cual se incluiría el derecho preferente para la renovación del mismo, y además la expresa aceptación de la figura de sub-arrendamiento o sub-contratación de servicios por terceros.
Arguyen que en fecha 03 de diciembre de 2021, se presentó una propuesta de contrato ajustada a los acuerdos alcanzados, a la par que los trabajos de remodelación y ampliación se siguieron realizando. En virtud de ello, el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), en fecha 02 de marzo de 2022, presentó una propuesta de contrato totalmente diferente a los acuerdos básicos para manejar el complejo y recuperar la inversión, en la cual se modifican los puntos 2 y 3 de la reunión celebrada el 25 de noviembre de 2021, donde se presentaron condiciones aún más desfavorables su empresa, y diferentes a las que se le habían otorgado al concesionario 6101, Bistró Café & Lounge (arrendatario anterior del Bohío No.1), siendo socio de esta, uno de los actuales propietarios de CBB. Café C.A., por lo que en atención a dicho nexo se supuso un entendimiento amigable entre las partes.
Señalan que la presunta agraviante en fecha 04 de abril de 2022, les remitió a los accionantes, oficio CIES-07-2022, en el que indican “su preocupación, ya que aun y cuando se había discutido el contrato de arrendamiento para su firma, hasta esa fecha no se había procedido a su presentación ante la Notaría Pública de esa ciudad”. Que, con ello quedó en evidencia la intención de firmar un contrato leonino, el cual los coloca en riesgo de sufrir el despojo de la inversión realizada, lo cual no podía aceptar, y que asimismo con el referido oficio se evidencia que, para dicha oportunidad, no existía impedimento alguno para la firma del contrato de arrendamiento.
Indican que ante su interés de mantener y mejorar los acuerdos alcanzados, y así preservar su inversión, en fecha 3 de mayo de 2022, presentaron una nueva propuesta de contrato de arrendamiento, en el cual con asesoramiento legal se buscaba un equilibrio en el acuerdo, siendo que en fecha 4 de mayo de 2022, lo que se obtuvo por parte de la Presidente de CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), fue una orden de paralización de las operaciones de construcción, la cual fue acatada, aun y cuando no existían motivos claros, so pena del riesgo de deterioro por corrosión que supone la paralización de una obra en su mayoría metálica, en una sede frente al mar manifestando nuestro desacuerdo en razón de las pérdidas que representaba dicha paralización.
Destaca que, a fin de poder entender la posición de la agraviante, en relación a la orden de paralización, en fecha 10 de mayo de 2022, se sostuvo una reunión donde se señalaron que el fin de la orden era presionar a los accionantes para lograr los acuerdos esperados, no obstante ello, lograron alcanzar una conciliación para continuar con los trabajos de la obra, y a la vez se preparaban para la consignación de nuevos requisitos, que fueron exigidos por el presunto agraviante, junto a una nueva propuesta de contrato, para tratar de alcanzar un nuevo acuerdo.
Alegan que en fecha 16 de mayo de 2022, la presidente del centro presuntamente agraviante, les hizo entrega de un nuevo oficio cuyo contenido era una nueva orden de paralización de la obra, el cual contiene alegatos poco claros, por lo que volvieron a solicitar aclaratoria, requiriendo igualmente una pronta respuesta, haciéndoles saber que dichas paralizaciones eran perjudiciales para su empresa, además de innecesarias e ilegales.
Indican que el contrato que fuere propuesto no cumple con la normativa que establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que acudieron a la SUNDDE como ente regulador, a fin de que dicho organismo sirviera de árbitro, todo ello siempre con el fin de mantener el propósito de alcanzar un acuerdo justo; que en virtud de ello y ante la denuncia efectuada en fecha 30 de mayo de 2022, fue convocada la referida presidenta del CIES, quien manifestó que no se presentaría, por cuanto ella no había firmado ningún contrato ante la Notaría Pública.
Manifiestan que en fecha 10 de junio de 2022, asistieron a una reunión convocada por la presunta agraviada cuyo único punto a tratar fue solicitar formalmente el Proyecto Arquitectónico, y el nombres de los arquitectos e ingenieros que conformarían el equipo de trabajo, por lo que en la siguiente semana, fueron presentados los nombres solicitado, siendo que estos arquitectos e ingenieros, al tratar de ingresar a las instalaciones del mencionado centro de ingeniero, no le fue permitido el acceso, justificando ello en la falta de solvencia con la institución, lo cual representa una obstrucción al derecho al trabajo y a la solución.
Resaltan que en fecha 2 de septiembre de 2022, los accionantes acudieron a las instalaciones del COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES) en Cumana, haciéndose acompañar por el arquitecto ALÍ CAMINO, con el fin de ejecutar trabajos de inspección, mediciones y mantenimiento preventivo y de esta forma dar cumplimiento a las exigencias del centro presuntamente agraviante, mientras se llegaba a un convenio, no permitiéndoseles el acceso a las instalaciones por parte del vigilante de turno, quien les manifestó que se encontraba cumpliendo órdenes de la ciudadana CRISTINA BLANCO de SANTANA; que ante tal información, se dirigieron a la vivienda de la prenombrada ciudadana, a fin de aclarar la situación, confirmándonos ella personalmente que había dado dicha instrucción, es decir, QUE LES HABÍA RESTRINGIDO EL ACCESO, ello en razón de una decisión tomada el día anterior por la Junta Directiva, y que se estaba realizando el correspondiente oficio para establecer las razones de tal decisión, lo cual hasta la fecha todavía no han sido notificado.
Alegan que, ante la situación descrita, se dirigieron a la SUNDDE, donde les informaron que sería realizada una inspección en las instalaciones del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), de modo que en fecha 8 de septiembre de 2022, dicho organismo se trasladó al referido centro con una comisión de tres (3) fiscales, que estando en la sede antes indicada, la presidente fue notificada y que la misma se negó asistir. Que no obstante lo anterior, en fecha 21 de septiembre de 2022, los accionantes fueron notificados por Fiscalía sobre la acusación interpuesta por la ciudadana CRISTINA BLANCO de SANTANA, presidente del centro presuntamente agraviante, quien alegó que había sido insultada y amenazada en su casa por los presuntos agraviados, por lo que fue dictada medida de alejamiento, tanto de su vivienda como de su sitio de trabajo, el cual resulta ser el mismo sitio donde laboran los accionantes.
Que ante las situaciones acaecidas, solicitaron a un Tribunal de Municipio, una inspección judicial, a los fines de dejar constancia de la prueba fehaciente y en razón al peligro inminente de que desaparezcan la evidencia de los hechos que están aconteciendo; por lo que en fecha 18 de octubre de 2022, el tribunal de municipio se trasladó a las instalaciones del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), y a pesar de ello, no se les permitió el acceso por parte del personal de vigilancia de turno, quien le indicó que no había persona alguna que los atendiera y que si harían entrega de algún documento él lo recibiría.
Arguyen que en fecha 1 de noviembre de 2022, recibieron comunicación del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), en la cual le participaban la designación de una comisión mediadora, a los fines de lograr una conciliación y mediar las diferencias habidas entre las partes; que en fecha 4 de noviembre acudieron a una reunión con la cual lo que se buscaba era obtener un acuerdo entre las partes, que el informe de la mencionada junta mediadora concluye que se debe llevar a cabo una conciliación entre las partes a fin de lograr los objetivos planteados y así solucionar las discrepancias existentes. Que a pesar de lo descrito, hasta la fecha de la interposición de la acción, no habían recibido comunicación alguna de la Junta Directiva de la presunta agraviante, ni de la Junta Mediadora, en la cual se les permita el acceso para cumplir con las tareas relacionadas con el proyecto, y así dar mantenimiento a las instalaciones y estructuras, que son metálicas y que en razón a la cercanía con el mar requieren mantenimiento semanal contra el salitre.
Señala que la presunta agraviante, se encuentra realizando un proceso de carácter administrativo contra su compañía CBB, Café, C.A., pues ha dictado órdenes de paralización, sin que medie explicación alguna, lo cual ha conllevado a una restricción total al acceso al centro por lo que a su criterio, han sido secuestrados los equipos pertenecientes a su empresa, lo que ha ocasionado una perdida material y que ha limitado el acceso a la obra que hasta los actuales momentos pertenecen a los accionantes.
Destacan que las órdenes de paralización al margen de la autoridad administrativa, constituyen una flagrante violación a su derecho constitucional al debido proceso, el cual se encuentra estatuido en el artículo 49, ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sin emitir para ello un acto expreso y por escrito, señalado las razones, motivaciones o fundamentos, por las cuales se les restringe el acceso a la obra, se les ha negado el derecho constitucional a la defensa de sus derechos e intereses, pues la conducta sesgada de quien dirige a la presunta agraviante, no solo de manera abiertamente arbitraria ha conculcado el derecho a ser informados y ser oídos, sino que además los mantiene en estado de indefensión al no expresar de manera clara las razones de la limitación al derecho constitucional ejecutada por propia mano, erigiéndose como juez y parte sin reconocer alguna otra autoridad externa.
En relación al derecho de propiedad, señaló que las actuaciones desplegadas por la presunta agraviante, obstan como una violación a dicha garantía constitucional que se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución, lo cual lleva implícito el acceso a esos bienes a fin de resguardo y cuido como buen padre de familia, lo cual le ha sido negado, en razón de haberse limitado de forma arbitraria e inmotivada, por parte de la agraviante, lo cual limita la posibilidad de hacer el mantenimiento preventivo para evitar el deterioro e inclusive limitando la posesión de una serie de herramientas de su propiedad, en razón de haber quedado ilegalmente secuestradas por la accionada.
Alegan que de manera consciente y de común acuerdo con la accionada, los presuntos agraviados decidieron emprender el desarrollo, mantenimiento y adecuación de unos espacios del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), a los fines de ejercer su derecho a la libertad económica siendo que en razón a las desavenencias surgidas, devino una limitación de dicho derecho. Adicionalmente que las acciones emprendidas por la ciudadana CRISTINA BLANCO de SANTANA, relacionadas con la denuncia realizada lo que pretende es alejarlos de la posibilidad de ejercer y reclamar sus derechos, tergiversando no solo los hechos, sino la finalidad de la Ley especial que protege a la mujer a una vida digna sin violencia, exponiéndolos al escarnio público y atentando contra su dignidad como hombres y padres de familia; hechos con los cuales se atenta adicionalmente contra la dignidad de quienes integran sus familias, pues al paralizar la inversión efectuada por los accionantes, les complica la posibilidad de hacer frente a sus responsabilidades familiares, pues su emprendimiento debería estar operando.
Que, en virtud a los argumentos anteriormente descritos, solicitan que la presente acción será declarada con lugar y, en consecuencia, que sean amparados sus derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía constitucional del Juez Natural, por lo que debe declararse la nulidad de la restricción de acceso inmotivada aplicada desde el 2 de septiembre de 2022.
Fundamentaron la pretensión en los artículos 1, 2,13, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; articulo 49 ordinales 1, 3 y 4, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la ciudadana CRISTINA BLANCO de SANTANA, actuando en su carácter de Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), debidamente asistida por los abogados GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, ELISA DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAINO y HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, tanto en su escrito de argumentos como en la audiencia oral realizada al efecto, realizaron los siguientes alegatos:
Alega que el pretendido libre acceso de los socios y empleados de la CBB. Café C.A., al local identificado como Bohío N° 1, así como a la obra para la elaboración de las actualizaciones del proyecto que ha surgido, resultan improcedente a través de la presente acción de Amparo Constitucional, por no ajustarse lo alegado por los accionantes a la realidad de los hechos; destaca que el fin del presente amparo es obtener la tutela cautelar, por lo que describen las diferencias entre la acción de Amparo autónomo y la acción de Amparo Cautelar accesoria a una principal.
Destaca con relación a la presunta violación al debido proceso, que efectivamente no acató el llamado de la SUNDDE, y así se lo hizo saber a dicho organismo mediante oficio N°DPNDJ/0306/2022, el cual fue recibido en fecha 6 de junio de 2022, adicionalmente, que el hecho que el Tribunal de Municipio no hubiese podido realizar la inspección por encontrarse cerrado el centro, quedaba de parte del accionante, solicitar ante el órgano jurisdiccional una nueva oportunidad para su práctica, no pudiendo ser consideradas dichas situaciones como que la accionada no admite la subordinación de los entes del Estado.
Arguye que el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), es una institución de carácter privado y que por lo tanto, se rige por la normativa civil vigente, y en razón a ello, no tiene previsto dentro de su normativa la realización de procedimientos administrativos, y que solo produce decisiones bajo la figura de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, las cuales resultan ser oponibles o anulables. Adicionalmente, señala que no existe ningún acuerdo con la accionante, en lo que respecta a la obra pues no se ha concretado ningún negocio jurídico entre las partes que las obligue, aunado a ello, que no existe ningún acuerdo, que lo único que existe es una autorización que permite tramitar la permisología para otorgar una concesión.
Precisa que en la actualidad no existe una restricción total de acceso, además que tampoco se han secuestrado los equipos que se señalan, por lo que dicho argumento en modo alguno constituye un factor para la presunta violación al debido proceso. Con relación a la violación al derecho a la propiedad de los accionantes destaca que lo único que se ha decidido es la paralización de los trabajos de ampliación y remodelación hasta tanto los presuntos agraviados consignen la documentación necesaria y el correspondiente proyecto de obra, para de esta forma materializar las contrataciones respectivas; que fueron permitidas las actividades de mantenimiento y que por lo tanto no se ha establecido la prohibición total de acceso para los responsables de CBB. Café C.A.
Indica que con motivo al único conflicto surgido con los trabajadores de la empresa accionante, la Junta Directiva en fecha 30 de agosto de 2022, acordó la restricción general del acceso a las instalaciones, en los siguientes términos: “Queda temporalmente restringido el acceso a las instalaciones del Centro de ingeniero del Estado Sucre, solo podrán ingresar los agremiados en horario de oficina martes, miércoles y jueves desde 8:00 am hasta 12:00 m y personas debidamente autorizadas por la Junta Directiva”; que en virtud a lo explanado no es posible señalar que exista una prohibición total de acceso, que lo único que existe es una restricción condicionada a una autorización, siendo que la misma no ha sido solicitada por los accionantes, y por lo tanto no se puede hablar de lesión al derecho de propiedad, cuando el propietario tiene acceso a sus bienes dentro del horario indicado y por lo tanto no existe prueba en autos más allá de la explanación de los hechos que demuestren que existe prohibición total de acceso a los bienes.
En lo que respecta a la violación al derecho a la libertad económica, señaló que quedó en evidencia que no existe ningún acuerdo definitivo entre las partes, relacionadas con el desarrollo del proyecto y por lo tanto no se ha autorizado su ejecución, pues conforme se indicó anteriormente, la empresa accionante no ha consignado el proyecto y los demás requerimientos técnicos ante la Junta Directiva del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), habiendo comenzado la ejecución del proyecto sin la respectiva autorización, pues solo había sido autorizado para iniciar los trámites y la permisología para que pudieran dar inicio a la ejecución del proyecto.
Señalaron en la audiencia oral y pública que la junta directiva del CIES en fecha 15 de diciembre de 2022 autorizó de forma temporal y excepcional el acceso a las instalaciones del CIES, dos veces por semana, al personal técnico especializado de la presuntamente agraviada, para efectuar solo labores de mantenimiento preventivo a los bienes de su propiedad, razón por la cual arguye queda demostrado que no existe la señalada restricción total de acceso, permiso que alega comunicó a la comisión mediadora y a los hoy accionantes.
Alegan como improcedente también la denuncia de violación a la dignidad humana y el resto de las denuncias presentadas, negando los hechos esbozados por los denunciantes, solicitando finalmente se declare IMPROCEDENTE el amparo presentado por no cumplir con los extremos de Ley.
III
MOTIVA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
En este mismo orden de ideas, quien suscribe considera que es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
Igualmente, en sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, la cual es, el poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que la acción sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Ahora bien, observa este Juzgador Superior previo al análisis de fondo relacionado con la presente acción de amparo, la representación judicial de la parte accionante, en el escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Alzada, alegó que la recurrida incurrió en absolución de la instancia al no emitir pronunciamiento sobre las violaciones al derecho de propiedad y a la dignidad humana por ella presentado, y adicionalmente señala que la recurridas incurrió en el vicio de petición de principio al resolver las denuncias presentadas, en este sentido tenemos que:
La absolución de la instancia se configura, conforme lo dispone la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando: “(…) el Juez no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado.” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Caso: Carmen Evelyn Parra Díaz y otros contra Josefina Margarita Mejías de Parra).
Siendo ello así, resulta imperativo para este Sentenciador de Alzada destacar que con respecto a los particulares sobre los que la parte alega la omisión de pronunciamiento, a saber, la violación a la libertad económica y a la garantía de la dignidad humana, que el tribunal de la causa, en relación a la primera de las vulneraciones descritas señaló que no ahondaría en dicho particular pues dicho derecho resulta transgredido de otras circunstancias que no son un punto controvertido; por su parte, en lo que se refiere a la dignidad humana únicamente precisó que las denuncias penales no son objeto de discusión en sede constitucional, por lo cual resultan improcedentes ambas denuncias.
Al hilo de lo explanado con anterioridad, se evidencia que el Tribunal de la causa, en el fallo hoy recurrido, omitió realizar los señalamientos respectivos relacionado con la efectiva constatación o no de la vulneración de los derechos denunciados como lesionados por parte de la empresa accionante, en este caso, su derecho a la libertad económica y a la dignidad humana, pues los razonamientos contenidos en la sentencia tal y como se describieron anteriormente, resultan ser evidentemente insuficientes pues no brindan al justiciable, la razón por la que dichas vulneraciones no resultan procedentes, sino que simplemente las desecha u omite abordarlas, lo cual a criterio de quien suscribe vulnera de manera indiscutible el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que señala “(…) Toda sentencia debe contener (…) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”, siendo este uno de los requisitos formales de la sentencia, motivo por el cual, ante la evidente absolución de la instancia por parte del a quo y en atención a lo previsto en el artículo 244 del citado Código Adjetivo Civil, es forzoso para este sentenciador de alzada declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida. Y así se decide.
No obstante lo anterior, habiendo sido declarada la procedencia del vicio antes indicado y la consecuente nulidad del fallo bajo estudio, este Juzgador en sede Constitucional, en aplicación analógica del mandato legal contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de alzada de habiendo declarado la nulidad del fallo apelado, pasa a resolver el fondo del litigio, analizando y juzgando todos los alegatos planteados, razón por la cual este sentenciador pasa a cumplir con su misión previo análisis de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
1- Cursa a los folios del 17 al 21, PODER otorgado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela a la ciudadana Cristina Blanco, titular de la cédula de identidad No. 4.423.615, en su carácter de presidente del Centro de Ingenieros del Estado Sucre, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 23 de noviembre de 2021, anotado bajo el No. 13, tomo 52, el cual al no haber sido impugnado en forma alguna, este juzgado aprecia plenamente desprendiéndose del mismo la representación que ostenta la precitada ciudadana de la parte presuntamente agraviante, la cual se complementara con el poder presentado por los abogados que la representan en el presente proceso y será objeto de análisis más adelante en el presente fallo Y así se establece.
2-Consta al folio 21 del expediente, COMUNICACIÓN emanada del Colegio de Ingenieros de Venezuela, Centro de Ingenieros del Estado Sucre, de fecha 26 de agosto de 2021, dirigida al ingeniero OSWALDO DE LA CRUZ, Presidente de Saminfra, Alcaldía del Municipio Sucre, la cual al no haber sido impugnada en forma alguna este juzgador aprecia plenamente, de cuyo contenido se evidencia la autorización que el CIES le otorgara al ciudadano ANTONY HERNÁNDEZ, para realizar las gestiones correspondientes a la permisología para la remodelación y ampliación utilizando contenedores y estructura metálica de un local que declara el CIES en esa comunicación cede en concesión. Y así se establece.
3- Consta al folio 22 del expediente, PERMISO MENOR NO. 005-2021, el cual no se desprende de autos fuera impugnado en forma alguna, este juzgado lo aprecia plenamente desprendiéndose del mismo la autorización o permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 14 de octubre de 2021, al ciudadano ANTONY HERNÁNDEZ, para ejecutar la remodelación de un inmueble existente, tal y como se indicó en plano y a la AUTORIZACIÓN otorgada por el Colegio de Ingenieros del Estado Sucre. Y así se establece.
4- Riela al folio 23 del expediente, OFICIO NRO. CIES-13-2022 emanado del Colegio de Ingenieros del Estado Sucre de fecha 04 de mayo de 2022, dirigido a los ciudadanos ANTONY HERNÁNDEZ y ANTONIO CORONADO, representantes de CBB CAFÉ C.A., mediante la cual comunica la orden de paralización inmediata de los trabajos de ampliación y remodelación del local, el cual aprecia esta alzada desprendiéndose del mismo que el motivo de esa paralización no se circunscribió a omisión alguna de requisitos de construcción sino la evaluaran, discusión y acuerdo para la suscripción del contrato que regiría la relación entre las partes. Y así se establece.
5- Consta a los folios 24 y 25 del expediente, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS que enuncian el antes y el después de las construcciones realizadas en el Centro de Ingenieros del Estado Sucre, en los cuales no consta que fueran impugnadas en forma alguna, razón por la cual quien aquí administra justicia, admite y aprecia a efecto ilustrativo. Y así se establece.
6- Consta al folio 26 del expediente, OFICIO CIES-16-2022, emanado del Colegio de Ingenieros del Estado Sucre de fecha 14 de mayo de 2022, dirigido a los ciudadanos ANTONY HERNÁNDEZ y ANTONIO CORONADO, representantes de CBB CAFÉ C.A., en la cual se comunica la orden preventiva de paralización inmediata de los trabajos, la cual al no haber sido impugnada en forma alguna, esta alzada aprecia en forma plena desprendiéndose de ella una segunda orden de paralización con fundamento en la necesidad de acuerdos sobre las bases de la relación existente. Y así se establece.
7- Consta al folios 27 del expediente, COMUNICACIÓN dirigida a la ciudadana CRISTINA SANTANA, en su condición de Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Sucre, emitida por los ciudadanos ANTONY HERNÁNDEZ y ANTONIO CORONADO, representantes de CBB CAFÉ C.A., la cual esta alzada al no estar debidamente firmada, la desecha por no ser oponible a parte alguna en la presente Litis-controversia. Y así se establece.
8- Cursa al folio 28 del expediente, CITACIÓN No. SUC-19-1C-DPDM-F10-2307-2022 emanada de la Fiscalía Décima del Primer Circuito del Ministerio Público, dirigida al ciudadano ANTONY HERNÁNDEZ, a los fines de su comparecencia en calidad de denunciado en razón de los hechos ocurridos en fecha 02 de septiembre de 2022, la cual al no haber sido impugnada en forma alguna este juzgado superior valora, desprendiéndose de su contenido la existencia cierta de una denuncia presentada en contra del referido ciudadano. Y así se establece.
9- Consta al folio 37 y 58 del expediente, OFICIO CIES-01-2022 emanado del Colegio de Ingenieros del Estado Sucre de fecha 02 de enero de 2023, dirigido a los ANTONY HERNÁNDEZ y ANTONIO CORONADO, representantes de CBB CAFÉ C.A., en el cual se le comunica la autorización de acceso al centro del personal técnico especializado de los contratistas, dos veces por semana para efectuar única y exclusivamente operaciones de mantenimiento preventivo de los bienes que se encuentran en sus instalaciones, y solicitan la consignación de los planos del proyecto elaborados por profesionales colegiados, solventes y que esté autorizado por la Alcaldía del Municipio Sucre, los cuales al carecer de constancia de recepción por parte de los hoy accionantes, mal podría esta alzada oponerles su contenido, desprendiéndose únicamente de ellos lo que la presuntamente agraviante pretendía notificara a través de su remisión y recepción. Y así se establece.
10- Consta al folio 38 minuta referente a la reunión ordinaria habida en el salón de reuniones del Centro de Ingenieros del Estado Sucre, de fecha 15 de diciembre de 2022, en el cual se observa que se acordó autorizar el acceso al personal técnico especializado de los contratistas, dos veces por semana para efectuar única y exclusivamente operaciones de mantenimiento preventivo de los bienes que se encuentran en sus instalaciones, en el horario y tiempo que sea acordado previamente entre las partes, para que los trabajos de mantenimiento puedan ser supervisado por ese centro, la cual aprecia este sentenciador, desprendiéndose de su contenido la decisión de la precitada junta de autorizar el acceso al CIES del personal técnico especializado de los contratistas (CBB, Café), en la forma allí pactada. Y así se decide.
11- Consta al folio 57 del expediente, OFICIO CIES emanado del Colegio de Ingenieros del Estado Sucre de fecha 02 de diciembre de 2023, dirigido a los miembros de la comisión mediadora en el cual se evidencia que fue comunicada la aceptación a la propuesta de establecer un convenimiento de pago de la cuota de mantenimiento obligatoria, única y exclusivamente con los profesionales designados en esta fase, el cual este juzgado desecha por impertinente, toda vez no estar relacionado con los límites de la presente controversia constitucional. Y así se establece.
12- Consta al folio 59 del expediente, COMUNICACIÓN DPNDDI/0306/2022 emanada del Colegio de Ingenieros del Estado Sucre, sin fecha dirigido al ciudadano JUAN ALEJANDRO IRIARTE ORTIZ, Intendente de Protección de los Derechos Socioeconómicos SUNDEE, en el cual participa que no tiene ningún contrato firmado privado o autenticado con el ciudadano ANTONY HERNÁNDEZ, sobre ningún bien inmueble propiedad del Colegio de Ingenieros, la cual al no haber sido impugnada en forma alguna es admitida por este juzgado superior a efecto ilustrativo por principio de comunidad de prueba, sobre los hechos de la solicitud de amparo. Y así se establece.
13- Consta a los folios 60 y 75, ACTA de reunión del Colegio de Ingenieros del Estado Sucre, de fecha 30 de agosto de 2022, en la cual se determinó que quedaban temporalmente restringido el acceso a las instalaciones del centro, y que solo podrían ingresar los agremiados en horario de oficina martes, miércoles y jueves desde las 8:00 am., hasta las 12:00 m y las personas autorizadas por la Junta Directiva, la cual al no haber sido impugnada este juzgador la aprecia, desprendiéndose de ella la efectiva restricción de acceso alegada por la parte presuntamente agraviada, la cual si bien parece general, tuvo su origen según se aprecia de la misma acta, de una circunstancia sobrevenida entre las hoy partes en el presente asunto constitucional, siendo titulada “Punto único a tratar problemas con CBB-Café”, . Y así se declara.
14- Consta al folio 61 del expediente, copia de hoja de cuaderno foliada a mano con el Nº 121, la cual fuera impugnada en la audiencia pública de amparo por la parte presuntamente agraviada, produciéndose en audiencia su ratificación con la consignación del “Cuaderno de novedades” sobre el cual se dejó expresa constancia que carecía de los folios del 121 al 124, por haber sido aparentemente arrancados, por lo cual no se pudo en principio ratificar la prueba contenida en el folio 61 del expediente debiendo desecharse nuevamente en esta oportunidad. Y así se declara.
15- En relación al mencionado “Cuaderno de novedades” visto su deplorable estado de conservación, así como la ausencia de los folios que señalara en su oportunidad la representación de la parte presuntamente agraviada, y los argumentos vertidos al acta de audiencia oral de amparo en ese sentido, este juzgado de alzada no confiere al mismo merito probatorio alguno, por carecer la precitada prueba de credibilidad. Y así se establece.
16- En relación con la testimonial del ciudadano ALFONZO RAFAEL MARCANO, el cual fuera promovido por la parte presuntamente agraviada para ratificar la documental inserta en el folio 61 del presente expediente y que fuera desechada por esta alzada, junto con el documento de origen denominado “Cuaderno de Novedades”, mal podría este juzgador conceder algún mérito o valor probatorio a las deposiciones del precitado ciudadano, siendo tan graves los cuestionamientos de la prueba que pretende ratificar en juicio, razón por la cual se desecha su declaración. Y así se establece.
17- En esa misma oportunidad fue consignados al folio 74 impresión de correo electrónico, remitido de la dirección sanba.cs@gmail.com para pkiriakoos63@gmail.com en el cual se enuncia remitir acuerdo de la junta directiva luego de la revisión del informe, que si bien es cierto resulta admisible, no prueba en forma alguna la notificación de los presuntamente agraviados de la decisión de la junta directiva en relación con el permiso de acceso temporal y excepcional acordado en reunión de fecha 15 de diciembre de 2022. Y así se establece.
18- Consta al folio 77 del expediente, PLANO DE CONSTRUCCIÓN y el cual fuere consignado en la oportunidad de la audiencia, el cual esta alzada aprecia, desprendiéndose del mismo su recepción en original por parte de la ciudadana CRISTINA BLANCO DE SANTANA. Y así se establece.
DEL DERECHO APLICADO A LA PRESENTE
Realizado como han sido el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, este sentenciador en sede Constitucional estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
De manera que conforme al artículo que precede, para la procedencia de una acción de amparo constitucional debe quedar plenamente demostrada la existencia del hecho u omisión que habiendo sido perpetrado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, resulte lesivo a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada; adicionalmente que no exista otro medio judicial suficiente para restablecer en forma eficaz la situación jurídica denunciada como infringida, siendo necesario el cumplimiento de dichos requisitos con el fin de poder declarar la procedencia de la acción de amparo dado el carácter especialísimo que reviste la misma.
Ahora bien, de los argumentos explanados por la parte accionante, se evidencia que la misma, tal y como se indicó anteriormente, denunció la vulneración de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de la dignidad humana, en razón a las vías de hecho, presuntamente atribuidas a la ciudadana CRISTINA BLANCO de SANTANA, actuando en su condición de presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), quien sin mediar ninguna razón aparente, prohibió el acceso de los ciudadanos ANTONY RAFAEL HERNÁNDEZ CARRERA y ANTONIO CORONADO PATIÑO, quienes se encontraban realizando labores de remodelación y ampliación del Bohío N° 1, ubicado en el referido centro, en detrimento de los derechos constitucionales de la empresa accionante.
En este sentido, resulta imperativo destacar que las vías de hecho han sido definidas por la doctrina como aquellas acciones efectuadas por el Poder Público al margen de alguna disposición legal; en el caso de particulares, las referidas vías de hecho se configuran cuando un particular realiza actos que atenta contra los derechos del otro particular, sin que medie ningún tipo de procedimiento y por lo tanto, se ejerza fuera de los límites que dispone la Ley.
A tal respecto, quien aquí suscribe estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 49 de la referida Carta Magna, dispone en relación al debido proceso lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, expediente: 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dispuso lo siguiente:
"(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En virtud de lo explanado, se puede establecer que el debido proceso es una garantía constitucional cónsona con la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos; dicho en otras palabras, es el derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
Precisado lo anterior, se evidencia con total claridad en el caso de marras que la parte presuntamente agraviante había prohibido el acceso de los presuntos agraviados al CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), hecho este admitido expresamente por la parte accionada al consignar a las actas que conforman el presente expediente el acta de reunión de fecha 30 de agosto de 2022, la cual no consta en autos fuera opuesta válidamente (notificada) a la presuntamente agraviada, y tácitamente de la interpretación en contrario que es posible realizar del acta de fecha 15 de diciembre de 2022 levantada con ocasión a la reunión de la junta directiva del CIES para tutelar el acceso de CBB. Café C.A., a las instalaciones de su sede, quienes, conforme se indicó anteriormente, se encontraban realizando trabajos de remodelación relacionados con el bohío N° 1, ubicado en el referido centro, conforme habría sido acordado por las partes.
En el sentido de la última afirmación, se evidencia del aporte probatorio previamente valorado, que efectivamente la accionada autorizó a los ciudadanos ANTONY RAFAEL HERNÁNDEZ CARRERA y ANTONIO CORONADO PATIÑO, para que efectuaran ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el trámite correspondiente a la permisología para la remodelación y los trabajos de ampliación a efectuar dentro en el bohío N° 1, ubicado en la sede del centro antes indicado, cediendo en concesión dicho espacio, conforme lo indica la documental, antes descrita. Igualmente destaca para quien aquí sentencia que a los autos quedó demostrado que la Alcaldía antes identificada, otorgó el permiso requerido, sin que sea materia a dirimir por este juez constitucional, si lo correcto era un permiso menor o no, con lo cual se evidencia claramente, que los representantes de la accionante, CBB. Café C.A., habían sido autorizados por el centro para ejecutar las obras en cuestión, siendo inclusive paralizada la obra meses más tarde en base a razones de estricta índole de pertinencia contractual, tal y como quedo sentado en la valoración probatoria, y no a razones de cumplimiento de requisitos o falta de autorización para inicio de trabajos. Y así se establece.
En relación con la motivación de la establecida restricción de acceso, observa quien aquí administra justicia, que pese a que con la consignación del acta de fecha 30 de agosto de 2022, ciertamente debe establecerse que contrario a lo que exponen los accionantes, existe un acto decisorio, de su lectura no emergen razones claras que determinen una motivación, sino por el contrario lo que se señala es un acontecimiento que dio lugar a esa reunión, careciendo dicha acta de las razones que se sopesaron para tal determinación y más grave aún, careciendo dicha acta de un medio para colocar a derecho a los hoy accionantes en relación con la decisión tomada y los mecanismos disponibles para hacerle frente a la misma. Y así se establece.
Adicionalmente, rielan a las actas que conforman el presente expediente que fueron emitidas en distintas oportunidades órdenes de paralización de la obra, las cuales lejos de establecer razones técnicas, de cumplimiento de requisitos legales de construcción, las mismas apuntan a que las decisiones en cuestión fueron tomadas de manera unilateral con miras en la suscripción de un contrato que sirviera como marco de la relación que tienen las partes hoy sometidas a esta competencia constitucional. Y así se establece.
Es así que establecida la restricción de acceso total a los hoy accionantes por parte de la accionada, la cual ha sido determinada por demás inmotivada, resulta evidente para este administrador de justicia la limitación del derecho a la defensa, así como la limitación a la garantía constitucional al debido proceso en base a una restricción ilimitada en el tiempo que afectó en definitiva los derechos constitucionales de los querellantes referidos al derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso, debiendo en consecuencia declararse procedente la primera de las denuncias presentadas. Y así se decide.
En virtud de las situaciones descritas, este sentenciador considera que sin lugar a dudas, las mismas vulnera los derechos constitucionales de la accionante, dado que al ordenar la paralización de la obra y como consecuencia de ello, restringir el acceso de los representantes legales de la accionante al sitio de trabajo, sin que medie ningún tipo de razón o procedimiento previo, atenta indiscutiblemente contra los derechos previamente denunciados, consagrados en nuestra Carta Magna. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la presunta violación del derecho a la propiedad, debe este sentenciador comenzar por señalar lo siguiente:
El artículo 115 de la Constitución de la República establece:
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia Nº 462, proferida el 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández dispuso en relación a dicho derecho lo siguiente:
“(…) Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.”
De manera que, partiendo de las nociones dispuestas tanto en los ordenamientos jurídicos como en la jurisprudencia, se puede establecer que la propiedad en sentido general es el derecho humano que posee toda persona y que permite gozar, disponer y usar un bien que forma parte de su patrimonio, pudiéndose traducir en otras palabras en el poder directo que posee la persona sobre el bien o la cosa, siendo posible que se vea afectado únicamente por el Estado, mediante un procedimiento previo, debidamente justificado y con la correspondiente indemnización.
Siendo ello así, en el caso de autos se desprende que las acciones tomadas por la representante del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES), ha limitado e incluso impedido a los representantes de la accionante, el acceso y disposición de los bienes que se encuentran dentro del referido centro y los cuales han declarado en sus comunicaciones reconocer les pertenecen (Vid. oficio dirigido a los accionantes para notificarle del acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2022 en el cual refiere claramente “los bienes de su propiedad”), cuando de manera arbitraria y unilateral, se les prohibió el acceso a dicho sitio; de modo que si bien la presente acción no tiene por norte determinar la propiedad o no de uno u otros bienes, ha sido tácitamente admitido por la accionada una limitación indebida sobre el acceso de la accionante a bienes que le reconoce como propios, con lo cual resulta suficiente para determinar en consecuencia la procedencia de la segunda de las denuncias propuestas, referida a la limitación del derecho a la propiedad. Y así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad económica, alegando para ello, que si bien es cierto ellos eligieron su inversión y ello es expresión de la materialización de su libertad económica, la situación acaecida y denunciada en la presente acción de amparo -la cual este administrador de justicia ha verificado en la constatación de la procedencia de dos denuncias de violación de derechos constitucionales- con motivo a las restricciones en el acceso al CIES y por consiguiente, la paralización indefinida de la obra en cuestión, no ha permitido que los mismos finalicen la misma, obstaculizando el desarrollo de su derecho constitucional.
En base a ello, este Juzgador considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 112 de la Carta Magna vigente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país
Desprendiéndose del artículo que precede que el Derecho a la Libertad Económica, es un derecho humano que prevé que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin que el Estado pueda interponerse o impedir el desarrollo de dicho derecho, por el contrario, deberá desarrollar los incentivos correspondientes para que dicho derecho puede ejercerse libremente. Aunado a ello, debe destacarse que la libertad económica no está consagrada en términos absolutos, sino relativos, pues es posible que, mediante disposiciones legales, se limite dicho derecho, siendo precisadas en el mismo texto constitucional que se impone por razones de seguridad.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sentado jurisprudencia relacionada con dicho derecho, debiendo destacarse a los efectos de la presente decisión, la sentencia N° 1852, publicada en fecha 5 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Los Derechos Humanos, como su nombre lo indica, son propios de las personas naturales. Sin embargo, algunos de ellos se han hecho extensivos a las personas jurídicas de derecho privado, no solo por ser compatibles con la naturaleza de dichas personas, sino porque al reconocérseles, de manera mediata se preserva el derecho de asociación que tiene toda persona natural (artículo 52 constitucional), al tutelarse otros derechos inherentes a los seres humanos que se verían menoscabados, si indirectamente, debido a la existencia de personas jurídicas con personalidad distinta a la de las personas naturales que las constituyen, se permitiera que sus derechos personales que se ejercen en dichos entes y que están protegidos constitucionalmente, pudieran burlarse. Así, a las personas jurídicas le son aplicables derechos civiles, colocados dentro del Título de los Derechos Humanos de la Carta Fundamental, tales como la inviolabilidad de los recintos privados (artículo 47 constitucional), la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48 eiusdem), el derecho a la defensa (artículo 49 de la vigente Constitución), el derecho a la confidencialidad (artículo 60 eiusdem), o el derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional), por ejemplo. Al reconocérseles esos derechos, se potencia el derecho de asociación, ya que las personas naturales que se asocian se ven protegidos a su vez en dichos derechos personales, en cuanto actúan como miembros o funcionarios de los órganos de las personas jurídicas.”
Al hilo de lo anterior, resulta posible para quien aquí suscribe, establecer que si bien es cierto, lo accionantes de forma libre y voluntaria decidieron emprender la modificación y restauración del Bohío Nº 1 ubicado en el CIES, que como es normal engendra la posibilidad de riesgos no previsibles para las partes, las limitaciones de las que han sido víctimas no son precisamente aquellas establecidas por el constituyente patrio, es decir, limitaciones legales, por el contrario, las limitaciones impuestas por la vía de los hechos por la parte accionada, han sido declaradas ya en este mismo fallo como inconstitucionales, siendo posible establecer por vía de consecuencia lógica, que las mismas han generado en los hoy accionantes, una limitación sobrevenida del derecho constitucional bajo estudio libertad económica, siendo la accionada, en su proceder, factor determinante en la disminución ostensible del precitado derecho, cuando por meses impidió no solo impidió el normal desarrollo de la obra, sino adicionalmente limitó indebidamente el acceso a la misma, impidiendo las labores de mantenimiento preventivo habitual, generando la necesidad inclusive de la realización de mantenimientos de índole correctivo, que implican un retroceso en el desarrollo normal de la obra, con lógicas incidencias económicas para los accionantes, en mayor o en menor medida, y cuya determinación excede de la presente acción. Y así se establece.
De modo que, este Juzgador estima que la violación denunciada por la parte accionante resulta verificable, pues la misma surge en principio como consecuencia lógica de las violaciones relacionadas con el debido proceso y la limitación del derecho a la propiedad verificado en el presente fallo, y adicionalmente prospera en derecho, partiendo de la limitación sobrevenida constatada al ejercicio del derecho constitucional bajo estudio que no se agota con su primera expresión (elección de la inversión) sino que es de ejecución continuada, y solo puede ser limitado por la ley, según lo estableció el constituyente del año 1999, siendo que en el presente caso la accionada, en este punto del fallo, ya erigida como agraviante, es la responsable directa de la disminución del precitado ejercicio de derecho constitucional, debiendo declararse procedente así, la tercera denuncia de violación de derecho, en esta oportunidad referido al derecho a la libertad económica. Y así se decide.
Por último, en lo que respecta a la violación a la garantía de la dignidad humana, se desprende de los argumentos presentados por la representación judicial de la accionante, que la actitud desplegada por la ciudadana CRISTINA BLANCO de SANTANA, al alegar un acoso por parte de los ciudadanos ANTONY RAFAEL HERNÁNDEZ CARRERA y ANTONIO CORONADO PATIÑO, atenta contra su dignidad, afectando su reputación.
A tal efecto, la Dignidad Humana debe ser entendida como un derecho absoluto, de naturaleza moral y espiritual que se encuentra inherente al ser humano desde que es concebido y por lo tanto, no amerita reconocimiento jurídico alguno, erigiéndose el mismo como un principio orientador de otros principios subsecuentes, así como los derechos humanos que procuran la vida del individuo y el bien común.
Entre varios artículos constitucionales, que tutelan el tema de la dignidad humana, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que (…) Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… omissis).
Asimismo, en sentencia N° 884 de fecha 03 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:
“ (…) se colige que la dignidad humana constituye un derecho absoluto, que a su vez permite se desarrollen otro conjunto de derechos y principios, a los cuales se les ha concedido jerarquía constitucional y resulta un deber indeclinable de todos los órganos del Estado, en sus distintas instancias y jurisdicciones, velar por los postulados y principios reguladores contenidos en ella, pues de conformidad con el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia en que se fundaba la República venezolana, todos los órganos que conforman el Poder Público están supeditados a las disposiciones que el texto supremo contempla, reafirmándose de este modo los fines de justicia, paz y bien común que se pretender alcanzar.”
En virtud a lo antes indicado, tenemos que conforme se señaló previamente, la ciudadana CRISTINA BLANCO de SANTANA, interpuso contra los ciudadanos ANTONY RAFAEL HERNÁNDEZ CARRERA y ANTONIO CORONADO PATIÑO, una acusación ante el Ministerio Publico, mediante la cual denunció que los referidos ciudadanos, la había amenazado e insultado, por lo que se les dictó una orden de alejamiento.
En razón a ello, los mismos alegan que dicha situación ha generado la vulneración de su derecho a la dignidad humana pues con tales argumentos se atenta contra su dignidad como hombres y padres de familia, sometiéndolos al escarnio público entre otras cosas.
En este sentido, conforme a lo alegado por los accionantes, estos mismos con motivo a la prohibición del acceso al CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES) pretendieron obtener de parte de la presidente de la accionada, los motivos por los cuales se había tomado la decisión en cuestión, dirigiéndose a su domicilio, hecho este que genero la denuncia por violencia de género y el dictamen de la medida preventiva antes expuesta, no constando en las actas que conforman la presente solicitud de amparo constitucional, hechos distintos a estos ya descritos que permitan evaluar al margen de la denuncia penal, la cual escapa del conocimiento de esta alzada constitucional, la procedencia o no de la violación del derecho a la dignidad humana, pues si bien, el alegato de los accionantes referido a que la denuncia se presentó solo a los fines de impedir que se solicitaran explicaciones sobre las limitaciones de acceso, no resulta del todo absurdo, de modo que deba desecharse de entrada por quien aquí administra justicia, no es menos cierto en contraposición, que la ciudadana CRIASTINA BLANCO DE SANTANA, tiene todo el derecho de solicitar de los órganos del Estado la tutela de los derechos que considere le fueron vulnerados, siendo imposible para quien aquí administra justicia, sin extralimitarse en sus funciones, estimar o desestimar los fundamentos de la denuncia presentada, en cuya suerte quedara fuera del proceso de amparo, la determinación real de si existió o no violación del precitado derecho constitucional, debiendo formalmente declararse improcedente en este estado la denuncia presentada. Y así se decide.
Habiendo sido verificada la procedencia de la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, el derecho a la propiedad, así como al derecho a la libertad económica, sin que existieran elementos suficientes en autos para determinar la procedencia de la denuncia de violación del derecho a la dignidad humana de los accionantes, es forzoso para quien aquí administra justicia declarara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto, debiendo en consecuencia ordenarse la restitución inmediata y definitiva de los derechos conculcados mediante el dictamen de un mandamiento de amparo eficiente, no obstante a ello, considera necesario este sentenciador previamente hacer especial mención a otras circunstancias denunciadas por la parte agraviada que tuvieron lugar en el desarrollo de la presente acción de amparo, tanto en su etapa de sustanciación como en la propia ejecución de lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
Expuso en su escrito de fundamentación la parte accionante que a partir del insuficiente mandamiento de amparo dictado por el juez de instancia, dada su contradicción y ambigüedad, los agraviantes aun después de la sentencia continuaron actuando de manera arbitraria, señalando que se les impidió el acceso en uno de los días concedidos por el tribunal, se les designó un equipo de supervisión y fiscalización de los trabajos de mantenimiento, limitándolos a acceder solo por el portón principal, siendo que alegan era costumbre poder utilizar el portón auxiliar que esta contiguo al área del Bohío N° 1, dificultando así los trabajos diarios, en las escasas horas concedidas. Señalando como la última de las perturbaciones ejecutada en su contra, un hecho relacionado con el servicio de agua en la sede del CIES, según el cual se desmontó la toma de la tubería de aguas blancas, pre-existente que surtía de agua a 6101 Bistró Café & Lounge, y posteriormente a su tanque de reserva.
En este sentido, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar la denuncia de no acceso a las instalaciones que se hiciera con posterioridad al mandamiento de amparo por parte del juez de primera instancia, debiendo quien suscribe advertir a las partes que cualquier alteración de los términos en los que se dicte el mandamiento de amparo definitivo en la presente causa, será considerado desacato a la autoridad constitucional delegada por el Estado Venezolano en esta alzada constitucional, y serán remitidas de inmediato las actuaciones a los organismos con competencia en esa materia a fin de que se dicten los correctivos pertinentes y se sancione de ser procedente el desacato en proceso. Y así se establece.
En relación a la instauración de nuevas regulaciones o requisitos para el acceso que se conceda a través del mandamiento de amparo de alzada, debe quien suscribe ser enfático en advertir que deberá darse estricto cumplimiento a la presente sentencia, sin más limitaciones que las impuestas en el texto y la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
De la misma forma, no puede pasar por alto este sentenciador de alzada, lo referido al hecho relacionado con la prueba cursante al folio 61 del presente expediente, su vinculación al “cuaderno de novedades”, el testigo evacuado en audiencia y los señalamientos relacionados con la mutilación de una prueba presentada en el proceso, circunstancias de eminente orden público, que constan en el acta de la audiencia oral y publica, en la cual el Juez de Instancia lejos de su deber de tomar de oficio a instancia de parte, todas las medidas tendentes a prevenir y sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, desvió su mirada del precepto constitucional, según el cual el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, pasando por alto las circunstancias descritas en el acta de audiencia, que lo conminaban a ejercer una verdadera labor de dirección del proceso, la cual debía estribar en remitir dichas actuaciones (copia simple del folio 121, cuaderno de novedades y copia de la audiencia) al Ministerio Publico a objeto de las investigaciones pertinentes, lo cual ordena este sentenciador realizar una vez quede firme el presente fallo. Y así se ordena.
Igualmente debe referirse quien aquí suscribe al hecho cierto y no aclarado por el juez de instancia referido a la modificación de su dispositivo al momento de dictar su extenso, siendo evidente para quien suscribe de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que existe una notoria variación de lo decidido, lo cual afecta indudablemente la confianza legítima que debe propugnara toda actuación de órgano de administración de justicia, que habiendo oído a las partes, expone su decisión con la lectura de su dispositivo, no estando dado al administrador de justicia, modificar los términos del mismo, sino a través del proceso de aclaratoria o ampliación que establece la ley, razón por la cual se realiza en consecuencia a las circunstancias irregulares señaladas en el presente fallo, un llamado de atención al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, ciudadano Abg. Sergio Sánchez Duque, para que en futuras actuaciones asuma la dirección del proceso, en consonancia con los postulados de justicia que impone y propugna nuestro texto constitucional. Y así se establece.
En base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe administrando justicia constitucional, habiendo sido verificada la procedencia de la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, el derecho a la propiedad, así como al derecho a la libertad económica, sin que existieran elementos suficientes en autos para determinar la procedencia de la denuncia de violación del derecho a la dignidad humana de los accionantes, declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por los ciudadanos Antony Rafael Hernández Carrera y Antonio Coronado Patiño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 15.740.021 y V.- 9.272.364 respectivamente, en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente de CBB. Café C.A. contra el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE, representado por la ciudadana Cristina Blanco de Santana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.423.615, asumiendo en el proceso la representación de la agraviante los ciudadanos GUILLERMÓ DE JESUS BRITO CUMANA, ELISA DEL CAMEN VELASQUEZ VIZCAINO y HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 223.927, N° 29.596 y 223.926, respectivamente., apoderados judiciales tanto del referido Centro como del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y en consecuencia, deberá ORDENAR al CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES) permitir el acceso a las instalaciones donde se encuentra ubicado el bohío identificado con el Nro. 1, a los ciudadanos ANTONY RAFAEL HERNÁNDEZ CARRERA y ANTONIO CORONADO PATIÑO, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil CBB. Café C.A., y a todo su personal debidamente identificado, de LUNES a SÁBADO, dentro del horario comprendido entre las 8:00 a.m., a las 5:00 p.m., a los fines de que realicen todas las labores pertinentes relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo necesario al proyecto en desarrollo en el precitado bohío, así como para para la elaboración de ajustes y actualización de todo lo relacionado al proyecto que ejecutan en esa sede, sin más limitaciones, condiciones o requisitos que los establecidos en el presente sentencia y en las leyes preexistentes que rigen la materia, debiendo garantizar a la parte agraviada en la restitución ordenada, el disfrute de todos los servicios básicos, como lo son luz eléctrica, agua, y acceso por las diversas entradas del Centro de Ingenieros del Estado Sucre, entre otros, tal y como se pasa a declarar en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado la representación judicial de la parte agraviada, CBB Café C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el N° 10, Tomo 39-A RM 424, representada por los ciudadanos Antony Rafael Hernández Carrera y Antonio Coronado Patiño, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.740.021 y 9.272.364 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada compañía anónima, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, Extensión Cumana, oralmente en fecha 05 de enero de 2023 y cuyo extenso se publicó en fecha 13 de enero de 2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2023 anunciado por el abogado Héctor Gómez Delgado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 223.926 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante Centro de Ingenieros del Estado Sucre, representado por la ciudadana Cristina Blanco de Santana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.423.615, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha trece (13) de enero de 2023.
TERCERO: queda NULA y sin ningún efecto jurídico la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de enero de 2023. Extensión Cumana, al haber incurrido en el vicio de absolución de instancia.
CUARTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CBB. Café C.A., representada por los ciudadanos ANTONY RAFAEL HERNÁNDEZ CARRERA y ANTONIO CORONADO PATIÑO contra el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE, representado por la ciudadana Cristina Blanco de Santana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.423.615, asumiendo en el proceso la representación de la agraviante los ciudadanos GUILLERMÓ DE JESUS BRITO CUMANA, ELISA DEL CAMEN VELASQUEZ VIZCAINO y HECTOR JOSE GOMEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 223.927, N° 29.596 y 223.926, respectivamente, apoderados judiciales tanto del referido Centro como del Colegio de Ingenieros de Venezuela, al haberse configurado las violaciones constitucionales denunciadas.
QUINTO: Se ordena la inmediata restitución de los derechos constitucionales conculcados y en consecuencia, se ORDENA al CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO SUCRE (CIES) permitir el acceso a las instalaciones donde se encuentra ubicado el bohío identificado con el Nro. 1, a los ciudadanos ANTONY RAFAEL HERNÁNDEZ CARRERA y ANTONIO CORONADO PATIÑO, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil CBB. Café C.A., y a todo su personal debidamente identificado, de LUNES a SÁBADO, dentro del horario comprendido entre las 8:00 a.m., a las 5:00 p.m., a los fines de que realicen todas las labores pertinentes relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo necesario al proyecto en desarrollo en el precitado bohío, así como para la elaboración de ajustes y actualización de todo lo relacionado al proyecto que ejecutan en esa sede, sin más limitaciones, condiciones o requisitos que los establecidos en el presente sentencia y en las leyes preexistentes que rigen la materia, debiendo garantizar a la parte agraviada en la restitución ordenada, el disfrute de todos los servicios básicos, como lo son luz eléctrica, agua, y acceso por las diversas entradas del Centro de Ingenieros del Estado Sucre, entre otros.
SEXTO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº 23-6822
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/
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