PARTE DEMANDANTE: JORGE KABBABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.698.973, representada por su apoderada Judicial, abogada en ejercicio GEORGETT MARIA BELEKJI KABBABE, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el Nº 113.214.
PARTE DEMANDADA: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.033, abogada, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el Nº 106.809, actuando en su propio nombre y representación.
EXPEDIENTE: Nº 12-5021
MOTIVO: COBRO DE CHEQUES POR INTIMACION (CUADERNO DE RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Accidental en fecha 07 de mayo de 2013, para conocer de la Recusación interpuesta contra el Abg. ANTONIO JOSE LARA INSERNY en su condición de Juez del Juzgado de Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En tal sentido, que con el carácter de quien suscribe la presente sentencia, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 07 de mayo de 2013, librando boletas de notificación a las partes a dicho efecto en esa misma fecha.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigno boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, la cual fue recibida debidamente por la referida ciudadana.
Al folio ciento treinta y cinco (135) corre inserta diligencia de recusación al Juez Accidental
A los folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive, suscribió descargo de la Recusación planteada en fecha 04 de junio de 2013, planteada por la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, I.P.S.A. N° 106.809. Se ofició a la Rectoría del Estado Sucre a los fines de que sea nombrado Juez Accidental que decida la presente incidencia. Se libró oficio N° 0520-13-120.
En fecha once (11) de junio de 2013, el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigno oficio N° 0520-13-120.
En fecha 26/11/2013, se dictó auto mediante el cual se ordena agregara a los autos oficio N° F-1C-19-935-2013 de fecha 26-09-13, proveniente de la Fiscalía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 26/11/2013, se dictó auto mediante el cual se ordena corregir foliatura.
En fecha 30/11/2013, se dictó auto mediante el cual se ordena expedir copias certificadas solicitadas mediante oficio N° F-1C-19-935-2013 de fecha 26-09-13, proveniente de la Fiscalía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Al folio ciento sesenta y ocho (168), corre inserto auto mediante el cual se ordena agregar recaudo.
En fecha 27/01/2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificara el oficio N° 0520-13-120, dirigido a la rectoría del Estado Sucre. Se libró oficio N| 0520-14-026.
En fecha 28/01/2014, el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigno oficio N° 0520-14-026.
Al folio doscientos tres (203), corre inserto auto agregando a los autos oficio S/N de fecha 06/02/2014, suscrito y presentado por la abogada ADRIANA GUTIERREZ, en su carácter de Jueza Accidental.
En fecha 06/02/2014, se recibió oficio suscrito por la abogada ADRIANA GUTIERREZ, en su carácter de Jueza accidental renunciando a la presente causa.
En fecha 11/02/2014, se dictó auto ordenando librar oficio a la Rectoría del Estado Sucre a los fines de la designación de un Juez accidental para que conozca de la incidencia. Se libró oficio N° 0520- 14-053.
En fecha 13/02/2014, el ciudadano alguacil de este despacho consigno oficio N° 0520-14-053.
En fecha 06 de octubre de 2014, se ordenó agregar a los autos copia del oficio N° CJ-14-1901 y del acta de Juramento de fecha 18/06/14 y 28/07/10, donde se designa como Juez accidental al abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE.
Al folio doscientos doce (212), corre inserto auto de abocamiento al conocimiento de la causa en fecha 06 de octubre de 2014, ordenado librar boletas a la respectivas partes.
En fecha siete (07) de abril de 2015, el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigno boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, la cual fue recibida debidamente por la referida ciudadana.

En fecha veinte (20) de abril de 2015, el ciudadano alguacil de este despacho accidental dejo constancia que se trasladó al domicilio procesal del ciudadano JORGE KABBABE, y luego de hace varios llamados no hubo persona alguna que lo atendiera, por lo antes expuesto se reservó la referida boleta de notificación.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano JORGE KABBABE, la cual fue recibida debidamente por el mencionado ciudadano.
En fecha 04/05/2015, se dictó auto mediante el cual el Juez accidental Sergio Sánchez, fijo el lapso de Ley para decir la recusación en contra del abogado GUSTAVO ALVAREZ.
En fecha 10/04/2019, se dictó auto mediante el cual visto el escrito de recusación de fecha 23-11-2017, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio GEORGETT MARIA BALEKJI KABBABE, IPSA N° 113.214, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE KABBABE, contra el Juez Accidenta SERGIO SÁNCHEZ, que corre inserto al expediente N° 12.5025 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el Juez Accidental suscribió informe de Recusación , el cual fue enviado a la Rectoría del Estado Sucre, mediante oficio N° 0520-17-269.
Al folio Doscientos veintisiete (227), corre inserto informe de recusación en fecha 10/04/2019. Se libró oficio N° 0520-19-68.
En fecha 20 de junio de 2019, se ordena agregar a los autos la boleta de notificación de fecha 31 de mayo de 2019, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, y en virtud de la designación a que se contrae la comunicación Nro CJ-16-2654 de fecha 17/08/2016, suscrita por la Magistrada GLADYS GUTIERREZ, donde se convoca como Jueza Accidental para conocer de la presente causa a la abogada BOMNY MUÑOZ.
En fecha 20 de junio de 2019, se dictó auto mediante se aboca al conocimiento de la causa la Jueza accidental BOMNY MUÑOZ, ordenado librar boletas a la respectivas partes.
En fecha treinta (30) de julio de 2019, el ciudadano alguacil de este despacho accidental dejo constancia que se trasladó al domicilio procesal del ciudadano JORGE KABBABE, y luego de hace varios llamados no hubo persona alguna que lo atendiera, por lo antes expuesto se reservó la referida boleta de notificación.
En fecha treinta (30) de julio de 2019, el ciudadano alguacil de este despacho accidental dejo constancia que se trasladó al domicilio procesal de la ciudadana SAIDE RITA ZAINE, y luego de hace varios llamados no hubo persona alguna que lo atendiera, por lo antes expuesto se reservó la referida boleta de notificación.
En fecha seis (06) de agosto de 2019, el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano JORGE KABBABE, la cual fue recibida debidamente por el mencionado ciudadano.
En fecha seis (06) de agosto de 2019, el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigno boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana SAIDE RITA ZAINE, la cual fue recibida debidamente por la antes mencionada ciudadana.
Al folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cincuenta y dos (252), ambos inclusive, corre inserta sentencia donde se Declara SIN LUGAR la RECUSACION formulada en fecha 23 de noviembre de 2017, por la abogada Georgett María Balekji Kabbabe, IPSA N° 113.214.
En fecha 14/11/2019, se dictó auto mediante el cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Accidental a cargo del Juez Sergio Sánchez Duque. Se libró oficio N° 0520-19-176.
En fecha 19/11/2019, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Accidental a cargo de la Jueza abogada Bomny Muñoz.
En fecha 11/02/2020, se dictó auto mediante el cual el Juez accidental Sergio Sánchez, fija nuevamente el lapso correspondiente para decidir la Recusación del Juez Superior accidental Gustavo Álvarez.
Al folio doscientos cincuenta y siete (247) al folio doscientos sesenta y cuatro (264), ambos inclusive, corre inserta sentencia donde el Tribunal accidental a cargo del Juez Accidental Sergio Sánchez declara SIN LUGAR la RECUSACION formulada en fecha 04 de junio de 2013, por la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, IPSA N° 106.809 en contra del Juez Superior accidental Gustavo Álvarez Rodríguez.
En fecha 04/03/2020, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Accidental a cargo del Juez Superior Accidental Sergio Sánchez.
En fecha 26/01/2023, se dictó auto mediante el cual Por cuanto de las actas procesales que conforman la presente incidencia de Recusación, este tribunal observa que en fecha 04-03-2020 (folio 267), fue recibido nuevamente la referida incidencia proveniente del Tribunal Superior Accidental a cargo del abogado SERGIO SANCHEZ DUQUE; y en aras de salvaguardar el debido proceso, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordena libra boleta de notificación a las parte haciéndole saber que este tribunal accidental fija el lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas y el Tribunal decidirá en el noveno (09) día la presente incidencia, dicho lapso comenzará a computarse al tercer día siguiente de la notificación que de las partes o su apoderado judicial se haga. Se libró boletas de notificación.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, el ciudadano alguacil Accidental de este Despacho Victor Trujillo consigno boleta de notificación que fuera librada al ciudadano JORGE KABBABE, la cual fue recibida debidamente por el mencionado ciudadano.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, la ciudadana Gusveida Tineo alguacil Accidental de este despacho accidental consigno boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana SAIDE RITA ZAINE, la cual fue recibida debidamente por la antes mencionada ciudadana
Al folio Doscientos Setenta y Cinco (275) al folio doscientos setenta y nueve, corre inserta sentencia dictada por este Tribunal accidental, donde se declara con lugar la Inhibición Propuesta por el abogado FranK A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez Natural del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se libró oficio N° 0520-23-017.-
En fecha 09/02/2023, se dictó auto mediante se fijaron los lapsos de Ley para decidir la incidencia de Recusación interpuesta contra el Abg. ANTONIO JOSE LARA INSERNY en su condición de Juez del Juzgado de Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, cual es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
En ese mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, este Juzgador se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se decide.
MOTIVA
Revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se constata que existe una Recusación propuesta por la abogada en ejercicio SAIDE RITA ZAINE CHIDIAD, en contra del abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNY en su condición de Juez del Juzgado de Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, porque al decir de la mencionada abogada incurrió en la causal de recusación establecida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Ordinal 9° del artículo 82:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
omissis…
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante de demostrar sus afirmaciones.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNY en su condición de Juez del Juzgado de Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lo recusan en base a la causal establecida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la pretendida recusación, el Juez recusado declaro la inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 90 ejusdem.
Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, esta Alzada tiene el conocimiento que mediante sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2016, se acordó otorgar el beneficio de JUBILACION ESPECIAL del ciudadano abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNY en su condición de Juez del Juzgado de Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Ante tales hechos, estima importante esta Alzada señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro Máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Con base en lo expuesto y, visto que la presente recusación perseguía la separación definitiva del abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNY en su condición de Juez del Juzgado de Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, del conocimiento de la presente causa; así como se evidencia que el referido Juez cesó en sus funciones, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió en beneficio de Jubilación Especial, por lo que siendo asi la cosa le resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la Recusación planteada y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, es forzoso para esta Instancia Superior Accidental declarar el decaimiento del objeto de la Recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Recusación presentada en fecha 04 de Junio de 2012, conforme al ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la abogada SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.809, propuesta en contra del abogado ANTONIO JOSE LARA INSERNY en su carácter de Juez de los Municipios Sucre y Cruz salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de COBRO DE CHEQUE POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JORGE KABBABE contra la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, por cuanto el referido Juez cesó en sus funciones, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió en beneficio de Jubilación Especial.
No hay condenatoria en costa vista la naturaleza de la decisión.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACC.

ABG. GUSTAVO ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON