REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO PRIMER CIRCUITO
PARTE SOLICITANTE: abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°154.830., actuando en su propio nombre y representación
EXPEDIENTE: Nº 22-6812
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CUADERNO SEPARADO)
NARRATIVA
Mediante escrito fechado el 22 de febrero de 2023, el abogado Marcos Wilmen Fuentes Sifontes, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°154.830., actuando en su propio nombre y representación, presentó ante La Secretaría de este Tribunal, reclamación contra el apercibimiento que le fuera hecho en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2022, en la acción de amparo caso: Williams Hernando Zang Hernández, y Antonia Serrano De Zang, actuando en su carácter presidente y vice-presidente de la Sociedad Mercantil “Servicios Williams C.A, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a cargo de la Abg. María Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA I
DEL APERCIBIMIENTO ACORDADO EN LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2022
“… Ahora bien, del recorrido procesal hecho por este jurisdiscente y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial contentivo de la Acción interpuesta se denota que el mismo ha entrado en fase de ejecución luego de haber sido confirmada la sentencia definitiva por una segunda instancia y reenviada al Tribunal donde se conoció la causa primigenia desde nuestro Máximo Tribunal, mal podría pretender el actor reestablecer una situación Jurídica por una actuación que no ha modificado aspectos esenciales de la sentencia ya tantas veces referida ni ha traído hechos nuevos pues en su totalidad han sido suficientemente debatidos en todas sus instancias por lo que quien aquí se pronuncia considera que no han sido violadas las normas invocadas por el recurrente de amparo así como tampoco ha sido cercenado el derecho a la defensa, el debido proceso o la tutela judicial efectiva, puesto que el auto en cuestión solo ordena la ejecución de un fallo ya ratificado en todas sus instancias sobre el cual pesa una experticia complementaria que fue atacada extemporáneamente y sobre la cual no se ejerció apelación alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
Mal podría el recurrente de amparo esgrimir tal acción como la posible apertura de una tercera instancia por una presunta omisión que no configura transgresión alguna de los preceptos constitucionales invocados pues como se ha dicho anteriormente NO modifica de manera alguna el dispositivo de la sentencia, la cual además cuenta con una experticia complementaria que en su oportunidad no fue apelada por la parte hoy recurrente. Llama poderosamente la atención de este operador de Justicia el afán con el que la parte recurrente ha desgastado la Acción de Amparo Constitucional durante la fase de ejecución, errarían los accionantes en intentar detener tal imperio procesal mediante la interposición absurda de la referida acción existiendo medios procesales idóneos, por lo que este Juzgado debe apercibir al abogado Marcos Wilmen de que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos en causas que si lo requieren…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
ALEGATOS DEL RECLAMANTE
Señala el reclamante que él apercibimiento impuesto a su persona, en este caso en particular junto a contenido por usted expresados en otros expedientes en esta causa, son en síntesis un acto de coerción al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de mis mandantes y al mío, como abogado en ejercicio; son una afectación a mi reputación como abogado y son una violación a mi derecho a conocer las razones de hecho y derecho que usted tuvo para apercibirme. Al respecto alega, lo siguiente:
QUE: la letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 26, 27, 49, 51, 253, 257, determina de manera directa: el derecho y garantiza a los administrados el absceso a los órganos de los administración de justicia a los fines de exponer sus peticiones sin limitación alguna. Es luego de la acción, que ésta responde, obligada siempre a dar respuesta sujeta a derecho.
QUE: los términos en los cuales expresa usted sus pareceres lucen como un atentado a mi reputación y prestigio como abogado en ejercicio de mi profesión y como hombre; mucho más cuando goza usted de la potestad para hacer pública sus opiniones, en la web.
QUE: al expresar en esta sentencia que interpongo acciones absurdas; que entorpezco la recta administración de una justicia expedita; que desvió la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial; que privo de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos en causas que si lo requieren; me expone usted al escarnio público por el solo hecho de ejercer los recursos que en derecho contempla nuestra carta magna.
QUE: considere usted la utilización de los epítetos mencionados para calificar a un juez, que yerra en una sentencia y esta es anulada por una instancia superior y tales calificativos sean publicados en la web. Veamos "juez que emite sentencias absurdas y entorpece la recta administración de justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial.
QUE: Sin duda que ante tales señalamientos debe reaccionarse, pues como he dicho, afectan la reputación y prestigio de los abogados. Ciudadano juez; la acción interpuesta en este caso no es absurda, pues está fundamentada en criterios jurisprudenciales emanados de nuestro más alto tribunal. Así entonces, no es opuesta o contraria a la razón.
QUE: El derecho a recurrir es una necesidad ante la probada posibilidad de yerro de los abogados como seres humanos que somos. Es asi, que todos nos equivocamos, verbigracia en el caso WILLIAM RAFAEL PEÑALVER, versus JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, usted, dictó sentencia el 17 de junio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuse y; confirmó la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario y declaró inadmisible la querella interdictal de despojo. En razón de lo cual recurrí en sede casacional donde mediante sentencia N° RC.000974 de fecha 16-12-2016, la Sala Civil anuló la sentencia por usted dictada.
QUE: es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinario referido a la obligación que tienen los jueces de fundar en derecho sus decisiones. Es así que debió usted señalar que hecho concreto me atribuye, que me haga merecedor del apercibimiento y mencionar la norma de derecho que le sirve de sostén. Al no hacerlo, dejó sin fundamento su decisión en relación con el apercibimiento impuesto; por lo que pido así sea declarado.
MOTIVA PARA DECIDIR
El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formulados por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.
Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación…”.
La norma antes transcrita, establece los requisitos de admisibilidad del reclamo, que son: a) Que la multa o el apercibimiento provenga de un tribunal; b) Que haya ocurrido con ocasión de un proceso; c) Que no haya habido una audiencia previa de los afectados; d) Que la sanción se haya hecho por escrito; y e) Que la reconsideración haya sido interpuesta en el plazo, vale decir, en los sesenta días después de notificado el afectado por la multa o el apercibimiento.
En el caso de autos, la sentencia dictada por este Tribunal fue dictada en fecha el 23 de diciembre de 2023, y el reclamo se interpuso el 22 de febrero del año 2023, es decir, antes de que transcurrieran sesenta días (60) desde que se profirió el apercibimiento, lo cual lo hace tempestivo; y, no hubo una audiencia previa. Por tanto, el reclamo sí es admisible. Así se Establece.
De la revisión del fallo donde se apercibió al reclamante -previamente transcrito en sus partes pertinentes- se constata que ello ocurrió pues aquél tuvo una conducta que resultaba entorpecedora a la recta administración de una justicia expedita, es decir, impropia para un profesional del derecho.
Pues es evidente que el reclamante utilizo la acción de amparo como la apertura de una tercera Instancia, donde se evidenció que lo que se atacaba otra vez en las múltiples acción de amparos por el interpuesta, era de un auto que solo ordenaba la ejecución de un fallo ya ratificado en cada una de las instancias recurridas, sobre la cual pesa además de ello una experticia complementaria que fue atacada extemporánea, y sobre ella no se ejerció recurso alguno.
Es necesario recordar, que el abogado al ser parte y garante del Sistema de Justicia, pues así se establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, por ello su conducta puede ser sancionada a través de los distintos instrumentos normativos como son el Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuando ésta dista de los parámetros establecidos en ellas.
Por lo que para este Tribunal el reclamante violó con su actuación lo consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la probidad que debe guardar el abogado en el proceso y el respeto a los órganos de administración de justicia.
Es necesario indicar que este Tribunal no pretende mediante el apercibimiento dictado sancionar la acción de amparo, ni coaccionarlo de no ejercer los recursos idóneos para la defensa de los intereses de su patrocinado, como lo afirma el solicitante en su reclamo- pues la parte perdidosa siempre tendrá derecho a acceder a los recursos o acciones para obtener la revisión del fallo.
Es por ello que se condena es el abuso que hacen los abogados del derecho a recurrir ante los Tribunales de Alzada, pues no es correcto utilizarlo como un medio para pretender defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas que obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. y que integran los principios de lealtad, buena fe y probidad que den regir el mismo.
Por lo ante dicho este Tribunal apercibe a los profesionales del derecho cuyas conductas encajan en los supuestos de hecho contenidos en los distintos artículos que regulan la probidad, ética y lealtad del abogado en su ejercicio profesional que establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el 170 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno indicar que el apercibimiento hecho en el fallo que resolvió a acción de amparo, no tuvo por objeto censurar en la forma grave la conducta del recurrente tal y como éste pretendió hacerlo ver en su escrito de solicitud, pues nunca se quiso poner en tela de juicio su actuación profesional sino observar sus errores para que en el futuro se abstuviera de reincidir en los mismos, por cuanto afecta a las partes y el sistema de justicia del cual forman parte.
Por los motivos antes expuestos, se mantiene el apercibimiento dictado, por ello es sin lugar la reconsideración solicitada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, se observa con preocupación que el abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, en el escrito mediante el cual ejercer la reclamación, se dirige de una forma irrespetuosa a este Tribunal, al contener dicho escrito expresiones como las reseñadas supra.
Sobre este particular es de señalar que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al presente caso, se hace un llamado de atención al abogada supra mencionado para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de este Tribunal o de cualquier otro tribunal de la República Constitucional, advirtiéndole que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas conforme lo prevé el antes mencionado artículo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PUNTO UNICO: SIN LUGAR la reconsideración solicitada por el abogado MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°154.830., actuando en su propio nombre y representación,
No hay condenatoria en costa vista la naturaleza de la decisión.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON