PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano Michel Mazloum, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.944.023, con domicilio en la ciudad de Caracas.
Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada: abogados Marcos J. Solís Saldivia, Augusto R. González Ramos y Félix Bravo Mayol, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los números 43.655, 106.895 y 19.883.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente Nº: 23-6920
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio Zahori Mago Rodríguez y Orangel Rafael Cardozo, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 66.658 y 154.101 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/11/2022.
En fecha 17 de Enero de 2023 se recibió expediente constante de quinientos veinte folios (520) proveniente del Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se le asignó el número 23-6920.
En fecha 18 de enero de 2023 se fijaron los lapsos de ley.
En fecha 24/01/2023 se recibió escrito presentado y consignado por la abogada María de Fátima Rodríguez (IPSA N° 68.422) constante de quince (15) folios y un (01) anexo.
Al folio doscientos cuarenta y cinco (245) certificación del poder otorgado a la abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez.
En fecha 26/01/2023 se recibió escrito presentado y consignado por la abogada María de Fátima Rodríguez (IPSA N° 68.422) constante de once (11) folios.
En fecha 13/02/2023 se recibió diligencia de la abogada María de Fátima Rodríguez (IPSA N° 68.422).
En fecha 16/02/2023 se recibió escrito presentado y consignado por el abogado en ejercicio Marcos Solís Saldivia (IPSA N° 43.655) constante de quince (15) folios.
MOTIVA
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de octubre de 2022, el ciudadano abogado Marco Solís, I.P.S.A Nro. 43.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Michel Mazloum presento escrito de amparo constitucional constante de cuarenta y un (41) folios y sus vueltos en los cuales expuso su queja constitucional en los siguientes términos:
Que: “MICHEL MAZLOUM tuvo conocimiento de cuanto había acontecido y, ejercida en su momento (por él) la pretensión de “revisión constitucional” de la sentencia dictada el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia publicada el día dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), declaró CON LUGAR la susodicha solicitud de “revisión constitucional” y, en consecuencia, no sólo ANULÓ la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre sino que, además, declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A. que había sido ejercida por WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO.”
Que: “Decisión ésta (emanada dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que fue notificada al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y agregada al expediente distinguido con el Nº. 026-2013 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado de Municipio.”
Que: “En el mes de junio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No.V-5.995.961, de este domicilio, “representado” una vez más por la profesional del derecho ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, quien también es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nº.V-11.832.908, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.66.658, de este domicilio…(omissis) compareció ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre: "...para demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381 ordinal 10 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por parte de este Tribunal, en falsedad del acta de asamblea general extraordinaria que se encuentra asentada en original en el libro de actas de asamblea de la mencionada sociedad, con fecha el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).”
Que: “Así mismo, una vez declarada con lugar la tacha de falsedad, aquí interpuesta, mediante sentencia definitiva, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 13 del Código de Procedimiento Civil, ordene en la misma decisión la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria que se encuentra asentada en original en el libro de actas de asamblea de la mencionada con fecha el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), y cuya copia certificada fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A-12, cuarto trimestre de dos mil cinco (2005); remitiéndose en consecuencia la respectiva notificación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con copia certificada del fallo que decrete la falsedad del documento aquí objeto de tacha y la nulidad.”
Que: “el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre instruyó el procedimiento y lo decidió (por sentencia dictada el día diecinueve -19- de julio de dos mil veintidós -2022-) sin que el ciudadano MICHEL MAZLOUM (y los demás involucrados en los contratos de compraventa de acciones celebrados en aquella lejana oportunidad) hubieran podido tener conocimiento efectivo de la existencia de la causa que se estaba siguiendo para obtener la declaración de la nulidad del acta de una asamblea general de accionistas en la que habían participado”
Que: “…es obligante señalar que el inconstitucional y fraudulento objetivo perseguido por el prenombrado demandante se logró, pues, como podrá apreciar, y soterradamente, que era lo que en realidad perseguía el actor, la nulidad de los contratos de compraventa de las acciones de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A. para "sacar" de esta compañía a MICHEL MAZLOUM; y, lo que es peor aún, terminó siendo que, MICHEL MAZLOUM "perdió la propiedad" de las sesenta y siete mil (67.000) acciones que había adquirido y la "condición de accionista" de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A. sin que hubiera tenido la posibilidad de intervenir en la aquella”
Que: “muy a pesar de haber prescrito el derecho a reclamarlo judicialmente, se declare la "falsedad del acta" de la asamblea general extraordinaria de accionistas que se encuentra asentada en original en el libro de actas de asambleas de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN 3C, C.A., del folio dieciséis (16) al veintiuno (21), con fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005).”
Que: “como consecuencia de esa declaratoria de falsedad, muy a pesar de que ha caducado la acción para reclamarlo judicialmente, se declare también la "nulidad del asiento registral" de la copia certificada de la antes mencionada "acta" de asamblea general extraordinaria de accionistas que se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el número 66, Tomo A- 12, cuarto trimestre de dos mil cinco (2005).”
Que: “La representación judicial de la parte demandada (CORPORACIÓN 3C, C.A.) guardó el más absoluto silencio en relación a estos específicos temas, que no sólo resultaban mucho más que evidentes sino que eran vitales para hacer sucumbir categóricamente las infundadas pretensiones del actor y, además, ejerció lo que, en nuestra modesta opinión, puede ser considerada una muy deficiente defensa.”
Que: “fundamentada en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
II
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario este sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionadas en amparo unas actuaciones derivadas de una actividad generadora de una presunta violación a derechos constitucionales, la materia a fin con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un particular cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Sucre, territorio éste corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil declara su competencia para conocer en apelación, el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
La ciudadana juez de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el representante judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.023, el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, contra la ciudadana BONNY MARIA MUÑOZ en su carácter de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y como terceros intervinientes los ciudadanos WILLIANS RAFAEL CEDEÑO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. V-5.995.961 representado judicialmente por la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°66.658 y la empresa CORPORACION 3C C.A, representada judicialmente por el abogado ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.101, fundamentada en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Tercero: se declara la NULIDAD del procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO signado con el N°015-2022 que fue tramitado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se ordena la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.”
IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante este tribunal que actúa en sede constitucional, la abogada, adujo como fundamentos del recurso de apelación interpuesto los siguientes alegatos:
Que: “existe falta de cualidad del actor, pues deben concurrir los dos elementos de la cualidad con el interés de no ser así no procede el amparo, a todo evento la sentencia de tacha involucra es a los socios que fueron demandados, no puede un tercero solicitar la tutela de la valides de la asamblea por los verdades accionistas, pues a todo evento son ellos los que tiene el verdadero interés y directo sobre el efecto de la sentencia que hoy se pretende anular”
Que: “falta de cualidad del representante del actor, ahora bien, ciudadana juez adicionalmente es importante destacar que la insuficiencia del poder para accionar en amparo no puede ser subsana con posterioridad, que el texto de la sentencia nada menciona sobre esta subsanación, pues su error inexcusable fue tapar la falta de cualidad desde el inicio de la pretensión, sino que por tanto, el apoderado debe tener la representación para actuar en sede constitucional.”
Que: “de la existencia de un procedimiento previo a la acción extraordinaria de amparo… nuestro máximo tribunal de justicia a sostenido repetidamente, que son inadmisible las pretensiones de amparo, que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios.”
Que: “ de la no existencia de la violación de un derecho constitucional… en consecuencia el acta fechada 24 de octubre de 2005, que cursa en libro de actas de asambleas de la empresa demandada… del folio 16 al 21, …no puede constituir en forma alguna prueba de la propiedad de las 67.000 mil acciones que el ciudadano Michel Mazloum dice haber comprado en empresa Corporación 3C… y sobre la cual basa la titularidad del derecho que reclama en la presente acción de amparo, pues ni siquiera se encuentra afirmada por los socios de la empresa ni sus cónyuges como allí se indica.”
Que: “ el juez no forma parte de la controversia, sin embargo la jurisdicente se constituyó con la cantidad de actuaciones y así se deja en evidencia de haber sido parte de la controversia a favor del accionante, no solo me inadmitió como defensora de mi mandante, sino también violo mi derecho de petición al no permitir y ordenar a la que prestaba servicio como secretaria de ese recinto constitucional, a no recibir mi diligencia para solicitar la devolución del instrumento poder que yo había consignado, y peor aún, lo desglosa, lo entrega a cualquier profesional del derecho que le pareció enviármelo ante mi insistente reclamo verbal”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, el presente recurso de apelación, observa que la sentencia apelada declaró con lugar la demanda de amparo por considerar que las denuncias relativas a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y otros del demandante eran procedentes.
Observa además quien sentencia que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 19 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la tacha de documento privado (acta de asamblea de fecha 24 de octubre de 2005 correspondiente del folio 16 al 21 del libro de actas de asambleas de la empresa Corporación 3C C.A. por falsedad de la firma en el documento antes señalado.
La sentencia apelada se pronunció, en primer lugar, sobre la denuncia formulada por la accionante sobre la carga procesal que tienen los tribunales de la República en citar a los intervinientes en juicio, lo que acarrea llevar un debido proceso limpio para las partes donde la armonía procesal sea vinculante para los que tiene interés en el asunto.
No pretende quien suscribe, constituir de esta instancia una revisora del procedimiento no apelado, pretende ceñirse limpiamente a los señalamientos realizados en esta instancia construccional que afecte directamente dichos derechos, no permitiéndose hacer revisiones que puedan entenderse como una revisión en apelación de la sentencia dictada en fecha el 19 de julio de 2022 por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, evitando así pre constituir una instancia nueva.
De lo anterior que según la necesidad de autos, este tribunal expone el siguiente punto previo a los fines de resolver la crisis procesal había en autos y señalada por la apelante en su escrito.
PUNTO PREVIO
Capacidad procesal del abogado Marcos Solís Saldivia para actuar en autos
Ahora bien, la solicitud de amparo fue interpuesta por el abogado MARCO SOLIS SALDIVIA, quien alega actuar en nombre y representación del ciudadano MICHEL MAZLOUM, aduciendo que dichas facultades otorgadas se evidenciaban “…de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) bajo el N°. 38, Tomo 86, Folios 129 al 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria,”.
Asimismo, Poder este que consta como anexo Marcado con la letra “A” inserto en los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24) de la primera pieza del presente expediente.
Ahora bien, del poder que le fue otorgado al abogado MARCO SOLIS SALDIVIA y del cual textualmente se puede leer lo siguiente:
MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad número V-11.944.023….. Omisiss… declaro que : Que confiero:
“… poder especial, pero amplio y bastante suficiente cuanto en derecho se requiere, a los ciudadanos MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, AUGUSTO R. GONZALEZ RAMOS y FELIX BRAVO MAYOL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal números V-10.460.892, V-13.424.765 y V-3.768.287 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números 43.655, 106.895 y 19.883 respectivamente…… para que representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses que pudieran corresponderme en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, cualquiera que sea su índole o materia, en los que me toque intervenir como parte demandante o demandada, y aun como interesada. En consecuencia, quedan ampliamente facultados los antes mencionados apoderados para que, en mi nombre y representación, actuando conjunta o separadamente ( y aun individualmente), gestionen cuando fuere menester ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior y, en consecuencia, intenten, reformen y contesten demandas y reconversiones; promuevan y evacuen toda clase de pruebas; se den, en mi nombre, por citado, notificado e intimados; ejerzan toda clase de recursos, ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación; sustituyan el presente mandato en abogado (s) de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y con facultad expresa para revocar las sustituciones que hicieren. Sin embargo, para realizar actos de disposición tales como convenir; desistir; transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar que la decisión que haya de producirse se dicte según la equidad; hacer posturas en remate; recibir en mi nombre cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos, finiquitos y cancelaciones; y disponer en cualquier modo del objeto en litigio, se requerirá, siempre, la actuación conjunta del ciudadano FELIX BRAVO MAYOL con cualquier de los otros dos profesionales del derecho que por este medio constituyo como mis apoderados, o con ambos. En fin, quedan ampliamente facultados los antes mencionados apoderados para realizar todo aquello que estimen pertinentes, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún conceptos taxativas o limitativas…”
Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional, en sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Por lo antes transcrito y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, resulta suficiente para quien aquí sentencia la faculta expresa del abogado MARCO SOLIS SALDIVIA, I.P.S.A N° 43.655, para la interposición de la acción de amparo constitucional, en virtud que el poder que le fuera conferido cumple con los requisitos necesario para la interposición de la presente acción. Asi se estable.
Cualidad del ciudadano Michel Mazloun, para la interposición de la presente acción
En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En el caso de marras, y de la revisión de las actas que constituye la presente acción de amparo se constata que en el escrito liberal el ciudadano Michel Mazloum, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.944.023, se afirmó como propietario de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) ACCIONES (nominativas y no convertibles al portador) de la Sociedad Mercantil “CORPORACION 3C C.A”, por haberla adquirido el día 24 de octubre de 2005. Con base a lo anterior este Tribunal considera que el ciudadano Michel Mazloum cuenta con la cualidad para ejercer la presente acción de amparo. Asi se establece.
Establecido lo anterior pasa este despacho dar fundamento formal de la presente decisión en los siguientes contextos legales:
Consta en actas de la primera pieza del presente expediente (folios 16 al 21), el libelo de demanda que interpusiera la ciudadana abogada Zahori Mago Rodríguez, de la lectura del petitorio del libelo de demanda se entiende que utilizando la figura procesal de la tacha de falsedad, se pretendía anular un documento privado contentivo del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Corporación 3C. la cual se celebró el 24 de octubre de 2005, lo cual se sustancio en el expediente N° 015-2022, ahora bien partiendo de ello, se observa que el ciudadano Michel Mazloum compro Sesenta y siete mil (67.000) acciones de la sociedad mercantil Corporación 3C, mediante un contrato de compraventa que celebró con los ciudadanos Oscar Enrique Castillejo Hernandez, Luis F. Catillejo H y Mnauel A. Castillejo y sus respectivas esposas, de allí que cada uno le compro las veinte mil (20.000) acciones de esa sociedad de comercio las cuales eran pertenencientes al ciudadano Ivan Calderon P. y su esposa a quien solo le compro siete mil (7.000).
Es de allí que resulta a todas luces vinculante, que la decisión que se tomaría en torno a la causa N° 015-2022, iba a afectar los intereses jurídicos de todos los vinculados a la sociedad mercantil Corporación 3C C.A, específicamente a los que vendieron y funcionaban como copropitarios de la acciones dadas al ciudadano Michel Mazloum, viendo ello así, resulta a todas luces, inconstitucional que se dictara una decisión, como la que en efecto de dicto, que viola los derechos económicos y directamente a la propiedad del ciudadano Michel Mazloum consagrados en los articulo 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existió oportunidad alguna ni de participar como figura activa dentro del juicio lo que trae consigo en efecto que no se defendiera en el proceso.
Observa este despacho del legajo de copias que cursa en autos del expediente 015-2022 que:
Que: no se observa ni la intención ni un solo elemento que haga presumible que el ciudadano Michel Mazloum, haya sido tomado en cuenta para su notificación o puesto al conocimiento del proceso.
Que: no consta en autos, si se logra probar que el ciudadano Michel Mazloum haya tenido la oportunidad de incorporarse o participar en el proceso, con la sola intención de que ejerciera su defensa.
Que: llagada la oportunidad para dictar sentencia por el juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se ven afectado directamente los derechos del ciudadano Michel Mazloum cuando el dispositivo de la misma despoja de la acciones que lo acreditan como legal propietario de la empresa Corporación 3C.
Que: por el no llamado a los autos el ciudadano Michel Mazloum no tuvo la oportunidad procesal de apelar de tal dispositivo.
Así las cosas, quien sentencia resalta la violación constitucional del derecho a la defensa cuando se dicta una decisión que afecta los derechos de un propietario, sin que este si haya hecho presente ni conociera la existencia de un proceso judicial.
Respecto al derecho al debido proceso, esta Sala mediante sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), sostuvo que:
“…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…"
Pues bien el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, merece quien suscribe sentar que habiendo sendas probanzas en autos de que con la publicación de la decisión dictada el 19 de julio de 2022 por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se despojó al ciudadano Michel Mazloum, de las acciones que lo acreditan como propietario de la Corporacion 3C C.A, y que este no tuvo la oportunidad de defensa laguna por cuanto no se le incorporó de ninguna forma procesal al juicio, lo que constituye una violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, y que por tal razón no logro controlar las pruebas evacuadas en el proceso así como demandar su opinión, lo que a todas luces viola el debido proceso que le asiste a dicho ciudadano, por lo que dicha decisión emite finalmente una no ajustada posición de dejar a este fuera de la función que ejercer como accionista de la empresa, lo que viola flagrantemente el derecho a dedicarse libremente a una actividad económica, y que con miras en el mismo punto dicho dispositivo al dejar sin acciones al ciudadano Michel Mazloum lo que ocasiona la perdida de la propiedad que viene ejerciendo en función del acta de accionistas del 24 de octubre de 2005, configurándose así la violación al derecho a la propiedad del mismo.
Los derechos anteriormente señalados con son una epifanía del legislador, los mismos se encuentran consagrados en los artículo 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dándole el uso legal que por mandato corresponde, se observa que efectivamente la jueza de los Municipios Bolívar y Mejía, debió efectuar un análisis de autos, donde debía advertir sobre la caducidad de la acción, la cosa juzgada y la incompetencia que pesa sobre la misma, que el agravio era tal que debía advertir que en derecho que si el ciudadano Williams Cedeño, afirmo no ser parte ni haber fungido como comprador o vendedor, de contratos de compra venta celebrados por los ciudadanos Michel Mazloum, Ivan Calderon, Oscar Castillejo, Luis Castillejo, Manuel Castillejo y sus respectivas esposas, y que no estaba legitimado por la ley para demandar la nulidad, que en efecto demando, pues esta solo podía ser incoada por la persona que según la ley sustantiva de otorga la oportunidad en protección de sus derechos, tan es así que de percatarse de tal situación, la ciudadana juez debida colocar como partes actuantes los mencionados ciudadanos y no a la empresa Corporacion 3C. C.A.
No cabe dudas, que el con el actuar del juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, se hicieron evidentes las violaciones de los derechos constitucionales consagrados en los artículo 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se vieron configurados con la instauración de un proceso que desencadeno una sentencia de fecha 19 de julio de 2022, que lesiono a todas luces los derechos del ciudadano Michel Mazloum , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.944.023, con domicilio en la ciudad de Caracas.
Es por todo lo anterior, que para este despacho actuando en sede constitucional, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en la presente causa, y confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el juzgado que previno en conocimiento, tal y como se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, del Recurso de Apelación ejercido por los abogados en ejercicio Zahori Mago Rodríguez y Orangel Rafael Cardozo, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 66.658 y 154.101 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes el primero del ciudadano Willians Rafael Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro5.995.961 y el segundo por la empresa Corporacion 3C C.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/11/2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/11/2022,en consecuencia de declara: CON LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el representante judicial del ciudadano MICHEL MAZLOUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.023, el profesional del derecho MARCOS SOLIS SALDIVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, contra la ciudadana BONNY MARIA MUÑOZ en su carácter de Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y como terceros intervinientes los ciudadanos WILLIANS RAFAEL CEDEÑO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. V-5.995.961 representado judicialmente por la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°66.658 y la empresa CORPORACION 3C C.A, representada judicialmente por el abogado ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.101, fundamentada en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: se declara la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Tercero: se declara la NULIDAD del procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO signado con el N°015-2022 que fue tramitado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se ordena la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
TERCERO: por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
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ABG. GUSTAVO TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº 22-6820
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/GustavoTineo
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