PARTE DEMANDANTE: ciudadana Daysi Peña Verde, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.644.852, quien ha sido representada judicialmente por el ciudadano SILVIO JOSE RAMOS VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.053.295, según consta en poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2019.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.826.513, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio CESAR ONOFRE GOMEZ TANNOUX, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.969 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: Nº 22-6804
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10/08/2022, por el abogado en ejercicio CESAR GOMEZ, IPSA N° 73.969, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 08/08/2022.
Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha 27/02/2019, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de noventa y nueve (99) folios. Se le asignó el Nro. 22-6804
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha 15 de noviembre de 2022, fue recibido ante este Tribunal escrito de informes constante de ocho (08) folios suscrito por el abogado en ejercicio CESAR ONOFRE GOMEZ TANNOUX, IPSA N° 73.969 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia
Al folio 111, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado CESAR ONOFRE GOMEZ TANNOUX, IPSA N° 73.969 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar copia simple de decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES.
En fecha 13 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se le solicita al Tribunal a-quo diligencia de apelación por parte del abogado Cesar Gómez, IPSA N° 73.969.
En fecha 27 de enero de 2023, se recibió recaudo proveniente del tribunal a-quo, se ordenó agregar a los autos.
MOTIVA
Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones Previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con violación al artículo 78, por indebida o inepta acumulación.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano UVALDO RAMON VALERO, referida al artículo 346 ordinal 11°del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 78 eiusdem. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUATRO: Como consecuencia de los anterior declatoria, la oportunidad para dar contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir del dia siguiente a la presente fecha.
PUNTO PREVIO
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el Juzgado ad-quo procedió a declarar sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del Artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor, el defecto de forma de la demanda y prohibición de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La decisión del Juez sobre las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. …”
De lo anterior, se colige que por disposición expresa del legislador la decisión que resuelva las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrá recurso ordinario de apelación.
Así las cosas, y de la revisión previa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente, la decisión apelada, se constató que la misma en su dispositivo declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en el momento procesal en el cual escuchó el recurso, el mismo fue admitido sin distinción, es decir no excluyó lo referente a las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que a la luz del contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, le resulta vedado a esta Superioridad emitir pronunciamiento alguno con respecto a ello, en virtud de la prohibición legal contenida en la norma supra indicada, por lo que siendo así, esta Instancia Superior, procederá solo a resolver la apelación respecto al ordinal 11° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVA PARA DECIDIR
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, Dispone lo siguiente: el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del precitado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia de la Dra Yris Armenia Peña Espinoza sostuvo:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Del extracto de la sentencia aquí citada, claramente ha de entenderse que, a los efectos de imposibilitar la admisión de la acción, con base a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien lo pretenda, ha de evitar confundir la existencia de tal disposición, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exija el cumplimiento, requisitos previos para que la demanda sea admitida, es decir, no debe quien alegue la cuestión previa aquí analizada confundir la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de requisitos previos con el que debe cumplir el actor.
Asimismo este juzgador considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”, de lo que se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada alega que existe prohibición de Ley de admitir la pretensión interpuesta, lo que a criterio de quien aquí sentencia, las cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, pues en total sintonía con el Tribunal aquo las relaciones arrendaticias pueden surgir pretensiones de cumplimiento de contrato, resolución o desalojo más los daños y perjuicios, como accesoria de la pretensión principal , tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, por lo que no encontrándonos frente a prohibición de Ley, conminan a este órgano jurisdiccional de alzada a considerar la cuestión previa opuesta improcedente, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR.
Por lo que, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no existe una prohibición de admitir dicha acción por otra parte, se considera que los documentos con la cual se acompañó la demanda son suficientes para admitirla, por lo quien aquí sentencia comparte el criterio establecido por la ad-quo, lo que hace que, consecuencialmente declare sin lugar la apelación e improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10/08/2022, por el abogado en ejercicio CESAR GOMEZ, IPSA N° 73.969, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAFAEL GOMEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 08/08/2022
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en ocho (08) de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
FAOM/GTL/Gladys
Exp N: 22-6804
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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