TRIBUNAL ACCIDENTAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.779.
ABOGADO ASISITENTE: VICTOR BOADA SANNSONETTI, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.669.
PARTE SOLICITADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº TSAgr 0188-12-2022
FECHA: 18 DE ENERO DE 2023
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Conoce este Tribunal Superior Agrario de la presente solicitud en virtud que por escrito de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante este Tribunal Superior demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta conjuntamente CON MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO y DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-23.684.779, asistido por el profesional del derecho VICTOR BOADA SANNSONETTI, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.669, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA del cual se desconoce su procedencia donde les fueron adjudicados títulos de adjudicación socialista agrario y carta de registro a favor de los Ciudadanos NERSO VELIZ Y PEDRO VELIZ, venezolanos, mayores de edad con cedula de identidad Nº V-14.125.139 y V-15.112.692 respectivamente dentro de un lote de terreno ubicado en el sector Bucaral del Municipio Mejías del estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con la quebrada Bucaral. Sur: con la carretera que conduce de Bucaral a las vegas Este: con terrenos que son o fueron de Saúl Domínguez, y oeste: con terrenos propiedad del INTi.
III
DE LOS DOCUMENTOS QUE COMPAÑÓ EL SOLICITANTE JUNTO AL ESCRITO DE LA SOLICITUD A LA MEDIDA
Documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno Accidental con Funciones Notariales del Municipio Montes del estado Sucre.
Misiva suscrita por el demandante de autos dirigida a la Coordinadora del Instituto Nacional de Tierras-Sucre, en donde le solicita paralizar la entrega de carta agraria a los ciudadanos NERSO VELIZ y PEDRO VELIZ, antes identificados.
Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor del demandante de autos.
Copia de Registro de defunción del ciudadano José Genaro Díaz Aiyon.
Escrito presentado por el solicitante de autos ante la presidencia del Instituto Nacional de Tierras, en donde manifiesta la revocatoria de los presuntos instrumentos agrarios entregados por el INTi a los ciudadanos, y se le otorgue garantía de permanencia de acuerdo a las 5 inspecciones levantadas por los técnicos de la Defensa Pública.
Copia de oficio (F. 24-25) suscrito por el Defensor Público Primero Agrario Sucre-Cumana, ciudadano Feliz Lorenzo Frotado Suarez, en donde manifiesta que el ciudadano José Gregorio Díaz, es quien mantiene la producción en el fundo.
Inspección Técnica realizada por la Defensa Pública Agraria-Sucre (F.28-32).
Oficio por el suscrito por el Defensor Público Primero Agrario Sucre-Cumana, ciudadano Feliz Lorenzo Frotado Suarez, en donde expresa que conforme al artículo 53 ordinal 9º de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, sugiere una reinspección al predio.
Copia de Escrito presentado por el solicitante de la medida ante la directora de la ORT-Sucre (F. 34-37), en donde además de narra toda la problemática suscitada en el fundo, solicita la revocatoria de los instrumentos agrarios otorgados a los ciudadanos Nelso Veliz y Pedro Veliz, antes identificados.
Copia de escrito de fecha 04/10/22 (39), presentado por el ciudadano José Gregorio Díaz, antes identificados, asistido por la Defensora Pública Agraria, ciudadana María de los Ángeles Vásquez, donde solicitan información sobre el resultado de las inspecciones técnicas en el lote de terreno del solicitante de esta medida.
Copia de escrito presentado por el solicitante de autos en fecha noviembre de 2022, ante la Coordinadora de la ORT-Sucre, en donde le solicita que en el supuesto caso que dicha ORT haya otorgado alguna carta de adjudicación a los ciudadanos Nelso Veliz y Pedro Veliz, sobre el lote de terreno ubicado en Bucaral, Municipio Mejías del estado Sucre, sirva facilitarle copia simple o certificadas del expediente administrativo que dio origen a las supuestas carta de adjudicaciones.
Consta al folio 41 al 44, escrito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra de la Alcaldia del Municipio Mejía del Estado Sucre, mediante el cual le informan al Coordinador General de la ORT-Sucre de la injusticia que se pretende cometer en contra del ciudadano José Gregorio Díaz, antes identificado, debido al conflicto que estaba sucediendo por los ciudadanos Pedro Veliz y Nelso Veliz.
Inserto al folio 45 y 46, escrito presentado por la Alcaldia del Municipio Mejía mediante el cual le comunica al ciudadano Directos de la ORT-Sucre, que el señor José Gregorio Díaz Velásquez, antes identificado, ocupa una parcela en el Caserío Bucaral del Municipio Mejía del Estado Sucre. Asimismo, solicita que se inicie el proceso de revocatoria.
Corre en los folios 47 al 49, copia de escrito presentado por el consejo comunal El Bucaral y dirigido al INTi, mediante el cual hace de su conocimiento la injusticia que se quiere cometer en contra del ciudadano José Gregorio Díaz, antes identificado. De igual, consignaron copia fotostática del escrito presentado ante esta misma institución en fecha 31-03-2008.
Copia de Carta Aval emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas del Consejo Comunal Las Vegas, a favor del ciudadano José Gregorio Díaz Velasquez, antes identificado, de fecha 12-07-2019.
Copia de escrito suscrito por la Licenciada Adriana Marcado y dirigido al Coordinador General del INTi Sucre mediante el cual, informa que los ciudadanos Pedro Veliz y Nelso Veliz, mintieron a los técnicos del INTi quienes fueron a realizar unas inspecciones técnicas en el Sector Bucaral en fecha 28-03-2008.
Corre al folio 54, convocatoria emanada de la Defensa Pública Segunda Agraria, Unidad de Defensa Pública del Estado Sucre-Cumaná, de fecha 16-11-2016, dirigida al ciudadano Jorge Dominguez, mediante la cual se le invita a la Oficina de la Defensa Pública Agraria a los fines de tratar el conflicto referente a la perturbación de Terceros en contra del ciudadano José Gregorio Díaz, antes identificado.
Ni idea de qué es esto
Por auto de fecha 08/12/2022, este Tribunal Superior Agrario procedió a darle entrada al presente expediente otorgándole el número TSAgr 0188-12-2022.
IV
DE LA INSPECCIÓN PRACTICADA
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, este Tribunal Superior Agrario a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada, se trasladó y se constituyó en el sitio ubicado sector Bucaral del Municipio Mejías del estado Sucre, donde se dejó constancia de lo que parcialmente se transcribe:
“1) PRIMERO: Se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en el lote de terreno ubicado en el sector Bucaral del Municipio Mejías del estado Sucre. SEGUNDO: EL Tribunal deja constancia que dentro del fundo, además del solicitante y su abogado, se encontraron cuatro (04), personas de nombres: Ángel José Zapata, Emiliano José Rodríguez, José Valerio Contreras y José Cecilio Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. : V-15.249.619, V-16.996.199, V-22.920.175 y V-25.099.609, respectivamente, quienes manifestaron ser obreros del ciudadano José Gregorio Díaz, y tienen muchos años trabajando con él. En este acto, manifiesta el Juez que por cuanto los ciudadanos José Contreras y José Cacildo Contreras manifiestan no saber firmar, y así consta en sus respectivas cédulas, ordeno al Alguacil sirva transcribir sus nombres y números de cédulas, y que ellos solo estamparan su huellas dactilares en esta acta. TERCERO: Se deja constancia, que dentro del fundo se observan las siguientes bienhechurías: una casa de bahareque, con piso de cemento, techo de zinc, con un fogón en la parte lateral derecha, donde los trabajadores hacen sus comidas, esta casa es utilizada para el alojamiento de los trabajadores y la usan para el almacenamiento de las cosechas que se recogen. Cerca de esta vivienda se encontró otra fabricada con paredes de bloques, techo de cindutejas soportado con estructura metálica, piso de cemento, y consta de 3 habitaciones, cocina-comedor y 1 baño. Así mismo, se encuentra una cochinera en buenas condiciones de techo de zinc soportado sobre estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloques y consta de tres compartimientos, la cual tiene un área aproximada de 60 metros cuadrados. De igual se observa una losa (piso) que se utiliza para secar el café. CUARTO: Siguiendo el recorrido por el fundo se logró llegar hasta donde se encuentra los cultivos, donde se pudo observar una gran cantidad de cultivos de café en diferentes etapas de cosechas y edades, que según el solicitante las mismas se distribuyen de la siguiente manera: 7.000 matas de café empezando a cosechar, 25.000 matas de café de aproximadamente un año cultivadas, 7.000 matas aproximada de café de dos años cultivadas, aproximadamente 28.000 matas de café INIA las cuales tienen doce años en producción aproximado. De igual se logra visualizar en el recorrido por el fundo un aproximado de 4 mil matas de cambur y 40 matas de ocumo blanco; también se visualizan cultivos de cúrcuma los cuales están en proceso de pruebas para semillas y posterior siembra de estas, así lo manifiesta el solicitante. Además de estos cultivos se logra observar un aproximado de 30 matas de naranja. QUINTO: En cuanto a las maquinarias existentes dentro del fundo, se observa una maquinaria operativa con un tanque frente a esta la cual se utiliza para despulpar el café, dicha maquinaria funciona con un motor marca TOYAMA de 9HP, de arranque manual a gasoil. El tribunal pudo observar que dentro del fundo se encuentra los siguientes cultivos: según cálculos estimados por el solicitante. Luego de evacuados los particulares el Juez Procede a preguntarle al solicitante si desea manifestarle algo más al Tribunal. Acto seguido, el solicitante manifiesta, ciudadano Juez, deseo que se dirija al sitio donde realmente existe el conflicto sobre este asunto. Acto seguido el juez concede la petición del solicitante. Una vez llegado al sitio del conflicto el solicitante manifiesta que las matas de naranja que se observan tienen más de 10 años en producción, los arboles maderables de especie cedro son de más de 15 años y las plantas de café tienen de más de 25 años en producción, en este sitio donde se encuentran estas plantas existían más de 800 matas de cambur y a raíz del problema con el ciudadano Pedro Veliz, quien arranco aproximadamente más de 700 matas, es por ello que se observan pocas plantas de cambur en este sitio, aquí es donde está el conflicto más fuerte, y este señor ha sembrado recientemente unas matas de café. Además de las matas de cambur que corto me arranco más de 1500 matas de café. Aproximadamente. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y expone: No habiendo más diligencias por realizar y siendo las 3:10 p.m., y visto que ya se evacuaron todos los particulares solicitados, el Tribunal da por concluida la presente inspección, y ordena el retiro del Tribunal del fundo donde se encuentra constituido. Es todo. Terminó y conformes firman”
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la MEDIDA DE PROTECCIÓN a la actividad AGRARIA y LA DE SUSPENSIÓN de los efectos del acto solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-23.684.779, asistido por el profesional del derecho VICTOR BOADA SANNSONETTI, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.669 en la demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CONTRA el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y a tales efectos esta Instancia Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones de rigor para pronunciarse sobre la competencia
Habiéndose recibido el escrito con sus anexos, se ordenó su anotación en el libro de entrada de causas, por lo que es menester de este quien suscribe realizar el análisis conveniente y exhaustivo de las actas que lo conforman, para definir su competencia. Para ello se realiza, como en efecto se hace, el análisis del Objeto de la pretensión para así poder definir su competencia por la materia.
La competencia en jurisdicción agraria, está determinada por los artículos, 186 y 197, para las controversias entre particulares, donde son competentes los tribunales de primera instancia, así como por los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
En este sentido y para el presente controvertido, el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” ( Negrillas y letra del tribunal)
De igual forma los artículos 156 y 157, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario rezan lo siguiente:
ARTICULO 156, “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.” (Negrillas y letra del tribunal)
ARTICULO 157, “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios” ( Negrillas y letra del tribunal)
En jurisprudencia uniforme, reiterativa y pacífica, la sentencia Nº 445 de fecha 17 de Mayo de 2017, establece lo siguiente:
“…Omissis...al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario -Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria...”
Examinado, exhaustivamente, el contenido del expediente y de la normativa expuesta, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia especifica. No solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia específica sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea, incontrovertiblemente, de carácter agrario.
La Competencia es un presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del Juez para decidir el fondo del asunto. Siendo ello así, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, así como la jurisprudencia citada, se declara: COMPETENTE, para conocer la SOLICITUDES DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECCTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-23.684.779. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y declarándose competente este Tribunal, pasa de inmediato a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará las presentes solicitudes de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECCTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO; y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente, las actas que componen el presente expediente y en función de la facultad que poseen los Jueces agrarios para dictar las medidas de protección bien de oficio o a instancia de parte y cuyo fin único es proteger la actividad agropecuaria en los predios y terrenos de uso agrario productivos, siempre cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta, que atenta contra el interés colectivo, garantizando así la seguridad agroalimentaria de la nación establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada y autosatisfactiva solicitada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
Del nuevo derecho agrario social, humanista y progresista, fomentado en la carta magna venezolana de 1999, la continuidad de la producción agrícola, es esencial para el progreso político, social y económico de la Nación y este se fundamenta en la nueva filosofía del derecho Agrario venezolano. Con la nueva perspectiva de la propiedad agraria social, visto de modo que las tierras están al servicio de toda la población dentro de los valores de solidaridad, inclusión e igualdad de oportunidades, teniendo como conceptos básicos los preceptos constitucionales previstos en los artículos 304, 305, 306 y 307, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable formado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario en Venezuela, dentro de una justa distribución de las riquezas y una planificación estratégica, democrática y participativa, erradicando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés social y a la paz en el campo, asegurando como premisa fundamental la conservación de las aguas, del medio ambiente, la biodiversidad y la seguridad agroalimentaria, expresándolo, claramente, en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones."
Por lo tanto, resulta importante destacar que la continuidad o interrupción de la producción agroalimentaria faculta a los jueces agrarios con el deber de garantizar por sobre todas las cosas la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, y complementando las atribuciones del Juez agrario, podemos decir que el procedimiento cautelar agrario contempla la potestad que se le atribuye al Juez agrario para que pueda oficiar cualquier tipo de medida preventiva o precautelativa bajo el contexto de la agrariedad, orientada a proteger el interés colectivo y social. Dichas medidas tienen por objeto la protección del derecho a producir en el área rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de los materias y equipos para la producción agraria; así como también, la producción de interés general de la actividad agropecuaria, cuando considere que exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario.
Por su parte establece el artículo 152 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual faculta al Juez agrario para decretar medidas preventivas imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias, atribuida en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, siendo garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y la auto sustentabilidad, del mismo modo, por lo que considera quien aquí decide las presentes medidas cautelares, traen a colación lo previsto en el artículo 152 de la Ley in comento, el cual reza:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidas en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”.
Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo supra transcrito, de igual resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada Autosatisfactiva de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De los artículos in comento, se traduce que el legislador le otorgó amplias facultades al Juez agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinente para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales cuando estos se viesen en un peligro inminente de perecer, o desmejorarse, siendo que estas medidas pudiesen dictarse si existiera o no una Litispendencia.
Asimismo, es pertinente resaltar que el planteamiento mencionado en el cual se afirma la ausencia del fundamento legal venezolano en relación a la medidas Autosatisfactiva, sin embargo, se puede constatar que las mismas poseen fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el estado debe garantizar una justicia expedita, idónea, responsable y sin formalismos inútiles, o mejor dicho una tutela judicial efectiva, lo cual modernamente se concibe con la jurisdicción oportuna, en estrecha consonancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como consecuencia de lo antes mencionado, cabe señalar que las medidas Autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola se decretan Inaudita Altera Pars, a la vez, cabe destacar que la parte contra quien obre dicha medida pueda hacer oposición a la misma, haciendo uso de los mecanismos que le confiere la Ley, una vez que las partes se encuentren notificadas del decreto, para los cuales se abrirá una incidencia (Ope Legis), según lo que establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez agrario y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar. El análisis del Juez le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas oficiosas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se Declara.
Ahora bien, cabe destacar que para el Decreto de las Medidas cautelares en el derecho civil, se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como daño irreparable en el derecho de alguna de las partes (periculum in damni). Analizados y cumplidos los mismos, entonces se podrán otorgar dichas medidas. Ahora bien, en el derecho agrario, no es imperativo, más si preciso, que se evalúen tales elementos para cubrir cualquier duda al respecto. Dentro de la nueva filosofía del derecho agrario y por lo frágil y determinante como son los ciclos de producción agrícola, pecuaria y acuícola, lo frágil del medio ambiente y la biodiversidad, la premura en decidir su protección recae sobre los hombros del Juez Agrario cuya responsabilidad es la amparar la producción agrícola en función de la seguridad agroalimentaria de la Nación. Es por ello que el principio de inmediación es pilar fundamental del nuevo derecho agrario y fundamentado en el mismo, el juez agrario está facultado para decidir según su criterio, máximas de experiencia y sana crítica sobre la procedencia o no de las medidas cautelares autosatisfactivas de protección a la producción agroalimentaria. Así se declara.
De lo citado anteriormente, este Juzgado Superior Agrario, a pesar de no ser obligatoria la demostración de los elementos exigidos para la materia civil en el otorgamiento de las medidas cautelares, evidencia y constata por Notoriedad Judicial, en uso del principio de inmediación aplicado, que existen elementos de juicio suficientes, sin entrar en el fondo de la causa, que existe la probabilidad de un buen derecho a ventilar en juicio. Ello a raíz que la solicitud nace de demanda por nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.779, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
En cuanto a la verificación del requisito del Perículum In Mora, en lo atinente a la solicitudes en estudios, observa el Tribunal que su procedencia se fundamenta, cuando el solicitante de la medida manifestó a viva voz el día de la Inspección judicial que fueran decretadas las medidas cautelares peticionada, en virtud de que él es poseedor legítimo del lote de terreno objeto de la presente controversia en donde desarrolla una actividad agraria altamente productiva tanto en reses con en cultivos de diferentes rubros, y así lo pudo constatar el Tribunal al momento de su constitución en el fundo, en inspección judicial realizada por en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, observando bienhechurías en buen estado, así como cultivos de diferentes rubros, tales como café a gran escala, naranja y cambur, entre otros muchos más que se mencionan en la inspección practicada por este Tribunal. Donde el solicitante de las medidas señala que el supuesto acto Administrativo que supuestamente otorgó instrumentos agrarios a los ciudadanos NERSO VELIZ y PEDRO VELIZ, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, del cual se pide su nulidad, atenta contra el desarrollo de la actividad agraria que se realiza, poniendo en peligro inminente la destrucción, ruina o desmejoramiento del fundo, en virtud que con lo declarado por el acto administrativo, pudieran introducirse personas en la finca que además de querer tomar posesión de la misma, van a querer tomar posesión de todos los animales y cultivos que se encuentran dentro del mismo, asegurando que dichas personas solo han causados daño y que como podrá notar el Tribunal esta finca se encuentra altamente operativa con una gran cantidad de espacios desarrollados en café, naranja y cambur, entre otros..
De igual forma, en relación al requisito que versa sobre el Periculum In Damni, fundado en el temor de destrucción o el daño inminente al no protegerse la continuidad de la actividad agro-productiva y los equipos que se encuentran dentro del fundo que se desarrolla objeto de la presente solicitud, el cual se encuentra, presuntamente amenazada por el Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), y que ante la inminente amenaza de destrucción o daño de la continuidad y producción agraria, afectando además la Seguridad Agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que realiza el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.779, en el fundo, por la posible ejecución del acto administrativo, también se cumple.
Por lo expuesto y verificado ut supra, mal pudiera este juzgador superior agrario hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos, ocasionados por el tantas veces mencionado Acto Administrativo y es por ello, que se consideran satisfechos los requisitos de Fomus Bonis Iuris, Periculum In Mora y el Periculum In Damni. Así como, de la implementación del principio de inmediación manifestado a través de la inspección judicial realizada in situ, queda claro para este juzgador superior que quedan cubiertos todos los requisitos necesarios para la implementación de la medida solicitada por la parte actora de este juicio. ASÍ SE DECLARA.
Se hace necesario resaltar que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.779, ha venido desarrollando en el Fundo una actividad agraria que el Tribunal pudo constatar el día de la Inspección judicial consistente en la siembra de diferentes rubros alimenticios; además, se pudo observar una maquinaria con la que procesan el café, y varias bienhechurías en buen estado de conservación, evidenciándose lo aquí señalado en el acta levantada el veinte (20) de diciembre de 2022, la cual fue transcrita parcialmente en el Capítulo IV de este fallo, y que con la problemática que se viene suscitando a raíz del Presunto Acto Administrativo del cual el solicitante pide su nulidad mediante demanda, ha traído como consecuencia que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.779, se vea presuntamente, amenazado de perturbación, no obstante, esta perturbación pone, presuntamente, en riesgo manifiesto la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno sobre el cual solicita la medida cautelar. De manera tal, que dicho acto va en menoscabo del precepto constitucional señalado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo observado por este tribunal superior el día que realizó la Inspección judicial . ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, quien aquí decide pudo evidenciar a través de la inspección practicada en fecha 20/12/2022, y revisadas las actas procesales que cursan en el expediente, que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.779, es la persona que está desarrollando actividad agraria en el fundo ubicado en el sector denominado Bucaral del Municipio Sucre del Estado Sucre, razón por la cual en atención a lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8°, del artículo 152 en concordancia con el artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 305, 306 y 307, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento al Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en el artículo 187 de la precitada Ley, considera quien aquí suscribe la presente decisión que están dando todos los requisitos para la procedencias de las medidas solicitadas, razón por la cual procederá en la dispositiva de la presente decisión a dictar lo siguiente: Medida de Protección Autosatisfactiva de Actividad Agroproductiva desplegada por el accionante sobre el lote de terreno ubicado en el sector Bucaral del Municipio Mejías del estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con la quebrada Bucaral. Sur: con la carretera que conduce de Bucaral a las vegas Este: con terrenos que son o fueron de Saúl Domínguez, y oeste: con terrenos propiedad del INTi, y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde se ordenó la adjudicación de los instrumentos agrarios de los ciudadanos NERSO VELIZ y PEDRO VELIZ, antes identificados, dentro del fundo antes mencionado, todo con los fines de evitar la interrupción de la producción agrícola y pecuaria que se desarrolla en dicho fundo; en virtud de la existencia de amenaza y peligro inminente de paralización de la actividad agroproductiva, ruina y desmejoramiento de la misma que pudiera ocasionar por la ejecución del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.779, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Bucaral del Municipio Mejías del estado Sucre, previamente identificado.
TERCERO: Se Decreta la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras donde presuntamente se le otorgó instrumentos agrarios a los ciudadanos NERSO VELIZ y PEDRO VELIZ, antes identificados, por lo que se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras con copia certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento sobre el alcance de esta medida. Para la práctica de la notificación del INTi, se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, a los fines de que practique la notificación respectiva. Líbrese boleta y comisión.-
CUARTO: En cuanto al tiempo de vigencia de la medida de protección decretada, se determina que la misma será de doce (12) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente sentencia, todo con el fin de asegurar la producción agroalimentaria que desarrolla el solicitante de la medida aquí decretada.
QUINTO: Se ordena Notificar mediante oficio acompañado de copia certificada de esta decisión, a la Comandancia de Policial del Municipio Mejías del Estado Sucre y al comando de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, sobre el alcance de la presente decisión por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Accidental Superior Agrario. Líbrese oficio con copia certificada de esta decisión.
SEXTO: Se ordena que los ciudadanos NERSO VELIZ y PEDRO VELIZ, antes identificados, se abstengan de perturbar la actividad agraria que realiza el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, en el precitado fundo.
Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES
EL Secretario,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Accidental.
EL Secretario Accidental,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. Cuaderno de Medidas. N° TSAgr -0188-12-2022.
MR/RJGV.-
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