En fecha 10 de Abril de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: YOHANRY ENMANUEL GUERRERO GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.496.901 , con número de teléfono y de contacto por la red whatsapp 0412-6848361 correo electrónico guerreroyohanry4@gmail.com , domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, asistido en este acto por el ABG TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.145.043, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.759, (F. 01 al 02)

En fecha 11 de Abril de 2.023, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de tres -03 folios útiles. (F.03 al 05).

En fecha 13 de Abril de 2.023, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: YVAN CLEMENTE SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-8.106.796, civilmente hábil, domiciliado en: La Urbanización Sur, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F. 06).

En fecha 03 de Mayo de 2023, visto el convenimiento suscrito por el ciudadano: YVAN CLEMENTE SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.106.796, civilmente hábil, domiciliado en La Urbanización Sur, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, asistido por el Abogado: JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.901, donde exponen:

(…)“ Me doy por citado y notificado en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma, y ratifico en todas y cada una de sus partes en el documento privado por mi firmado en fecha 3 de Enero de 2.023, constante de un folio, en el cual celebre compra venta con el ciudadano YOHANRY ENMANUEL GUERRERO GELVEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 25.496.901, en virtud a lo antes expuesto solicito se tenga por reconocido el referido documento y mía la firma, renunciando a todo evento a los consiguientes lapsos procesales y se decrete la homologación de la presente causa...”

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

Los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: YVAN CLEMENTE SANCHEZ MOLINA , venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro, V-8.106.796 hábil, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, asistido por el Abogado: JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.901 (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los ocho (08) días del mes de Mayo del 2023. Año 213° de Independencia y 164° de Federación.