REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 17 de Enero de 2022
212º y 163 º
EXP. Nº 178-22
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO VELASQUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.953.382.
ABOGADO ASISTENTE: Yanelys María Martínez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.237.
DEMANDADO: DHAMELLYS DEL JESUS CEDEÑO GLOD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.188.183.
MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de divorcio por desafecto, recibido por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14-10-2022, incoado por el ciudadano : LUIS ALFREDO VELASQUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.953.382, domiciliado en la calle Juncal, casa S/Nº, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yanelys María Martínez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.237, en contra de la ciudadana DHAMELLYS DEL JESUS CEDEÑO GLOD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.188.183, domiciliada en la Urbanización los Bloques Nº 4, piso 03, Apartamento 01”B” Güiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veintidós (22) de Mayo de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DHAMELLYS DEL JESUS CEDEÑO GLOD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.188.183, por ante la Registro Civil, del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 88, del año 2010, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal Urbanización los Bloques Nº 4, piso 03, Apartamento 01”B”, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Es el caso que la relación se desarrollo de forma normal y perfecta, sin ningún percance de importancia, pero luego de un tiempo la relación entro en una etapa de decadencia, debido a múltiples discusiones y enfrentamientos; causando así que de mutuo acuerdo se diera por terminada la relación, puesto que la relación se tornó insoportable e incómoda, el despego como pareja, produjeron un DESAFECTO entre ellos, y por ende hace imposible su vida en común.
Que por lo antes expuesto solicita el Divorcio fundamentando el petitorio en el Artículo 185-A, del Código Civil, la sentencia 693 del 02 de Junio de 2015 y la sentencia 1070 del 09 de Diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la Sentencia 136, dictada por la Sala de Casación Civil, que se refiere al desamor, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Por auto de fecha 14/10/2022, se admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto y se ordenó Librar Boleta de citación a la ciudadana Dhamellys Del Jesús Cedeño Glod, así mismo notificación mediante oficio a el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, refiriéndose mediante oficio Nº 5690-053-22, copia fotostática certificada de la solicitud a los fines de que haga uso del Derecho de oposición o exponga lo que considere conveniente como parte de buena fe y por ser materia de orden público. (Folio 13).
Riela al folio doce (14) oficio de notificación debidamente firmada en fecha 26-10-2022, por el abogado Miguel Ángel Cordero, en su carácter de Fiscal provisorio de la fiscalía cuarta (4ta) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 02/11/2022, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos, observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no hace oposición alguna a la referida Solicitud de divorcio hecha por las prenombradas partes.
En fecha 12/12/2022, el alguacil de este despacho judicial, consignó boleta de citación en el estado en que se encuentra, en virtud de no encontrar a la supra identificada, se traslada nuevamente en fecha 07/12/22, y una vecina le expone que la ciudadana ya no vivía en esa dirección, y le facilito un número telefónico.
Cursa al folio 21, diligencia en la cual se deja constancia que la suscrita Jueza Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; realizó video llamada a la ciudadana DHAMELLYS DEL JESUS CEDEÑO GLOD, haciendo de su conocimiento que por ante este despacho cursa solicitud de Divorcio por desafecto incoado en su contra por el ciudadano Luis Alfredo Velásquez Vera, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la procedencia de la presente solicitud de Divorcio por desafecto incoada por mi cónyuge, en razón de que tenemos ya muchos años separados y no existe ningún vinculo afectivo entre nosotros”, así mismo le fue enviado la boleta de citación y el libelo de la demanda a la dirección de correo electrónico; dhamellys22@gmail.com, siendo recibida la boleta de citación al correo del tribunal2mpiovaldezsucre@gmail.com, debidamente firmada por la demandada en señal de haber sido citada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.953.382, asistido por la Abogado Yanelys María Martínez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.237, en contra de la ciudadana DHAMELLYS DEL JESUS CEDEÑO GLOD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.188.183, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintidós (22) de Mayo de 2010, por ante la Registro Civil, del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes.
Publíquese en la página Web del TSJ.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil veintidós (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
Exp.178-22.-
OZ/jdlv.
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