REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Carúpano, Doce (12) de Enero de 2.023.
212° y 163°.


EXPEDIENTE: 0313-22.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ARRENDADORA SIGLO XX C.A.-
APODERADOS JUDICIALES: Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936 y José Gabriel Alcalá Fejure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil SHOTAKAN KARATE ESCUELA DOJO YARIT sociedad mercantil ETTTA, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano, FRANKLIN HUMBERTO YARI.
ABOGADOS ASISTENTES: Carlos Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y Rosario Del Valle González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, y encontrándose la causa dentro del lapso y oportunidad procesal establecido en el artículo 868 del código de Procedimiento Civil, para la fijación de los puntos controvertidos y la apertura del lapso probatorio, este tribunal procede y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que, la parte arrendataria desde el mes de diciembre de 2013, no ha pagado las cuotas de condominio, por lo tanto ha incurrido en incumplimiento de la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.


Que, la parte arrendataria desde el día 14 de febrero de 2014, consignó en el tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento y no notificó de ello a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a las consignaciones, ni solicitó el cartel de Notificación respectivo dentro de los lapsos legales, por lo que debe considerarse en estado de insolvencia con relación a todos los cánones de arrendamientos subsiguientes en los cuales no se cumplió con dicha carga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable en ese tiempo a la relación arrendaticia.-

Que, la parte arrendataria ha incurrido en causales de desalojo del local comercial.-

Que, como el socio que contrató en nombre de la sociedad civil fue el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, el ciudadano tiene una responsabilidad ilimitada, y subsidiaria frente a la parte arrendadora.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


Que, la arrendataria es la Sociedad Civil Shotakan Karate Escuela Dojo Yarit, S.C, representada legalmente por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO YARI, del local comercial distinguido con el N° 2, planta uno, ubicado en el centro comercial “Siglo XX”, situado en la calle Juncal N° 45, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez.

Que, la parte arrendataria demandada, desde el día 14 de Febrero del año 2014, si consignó en el Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento, debido a que la parte arrendadora se negaba a recibir dichos pagos.-

Que, si no se notificó a la parte arrendadora dentro de los 30 días siguientes a la consignación de los cánones de arrendamiento y si no se publicó el cartel que la exigía la Ley de Arrendamientos inmobiliarios no fue por negligencia de la parte arrendataria.-

Que, con relación a los cánones de arrendamiento está prescrita la acción por haber pasado más de siete años.-

Vista la fijación de los hechos y límites de la controversia conforme al parágrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora apertura el lapso probatorio de Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Doce (12) días del mes de Enero de 2.023.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NORAIMA MARIN G.



EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN CUBILLAN.-


Nota: En esta misma fecha (12/01/23), siendo las Diez (10:00 am), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN CUBILLAN.-



SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXP. 0313-22.
NMG/ec.-