PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Diecinueve (19) de Enero del 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 6.217-22.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.298.872.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANTONIO BERMÚDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.022.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JESÚS LUIS ARIAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.873.419, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “BAHIA MAR, BAR, RESTAURANTE, BODEGÓN, C.A., con registro de información Fiscal J- 304020155.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VICTOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
Se inicia la presente causa por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) recibido por distribución en fecha el 03 de Agosto de 2.022, signado con el número 10 y consignados sus recaudos por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2022, por el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.298.872, asistido por el abogado ANTONIO BERMUDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.022. Alega el actor en su escrito libelar:
Que es el propietario del inmueble tipo edificio-planta alta ubicado en calle Libertad N° 13 y que posee los siguiente linderos; Norte: Con casa que es o fue de Marco Antonio Farías; Sur: Casa que es o fue de Evangelista Aguilera; Este: que es su fondo, con casa que es de Petronila Rodríguez y Oeste: Su frente, con calle Libertad, identificado con el código Catastral N° 19-05-04-03-17-19, además que dicha construcción consta de paredes de bloques de cemento completamente frisadas en su interior y exterior, y pintada; techo de platabanda, piso de cemento cubierto con cerámica de primera, distribuida de la siguiente manera: Planta baja, donde se encuentra dos (02) locales comerciales, con sus respectivos baños equipados con pocetas, lavamanos, paredes cubiertas con cerámica, una (01) ventana en cada local de madera y vidrio con rejas de protección y una puerta principal. El local esta situado en la parte Oeste de la plata baja, se encuentra un mesón de concreto cubierto con madera y cerámica, una escalera de bloque de cemento forradas con madera y pasamanos de madera, que conduce a la primera planta, constituido por un local comercial con dos baños con paredes cubiertas de cerámica, dos ventanas de madera con vidrio y rejas de protección, además tiene un tanque subterráneo con unas medidas de cuatro (04) metros de largo por tres (03) metros de ancho y tres (03) metros de profundidad, sistema de electricidad, aguas blancas y negras, conductos de líneas telefónicas. El mencionado inmueble fue adquirido de la siguiente manera: El edificio según consta de un documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de abril del año 2000, anotado bajo el N° 37 de la serie, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2000; y el terreno sobre la cual está enclavado el edificio, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año 2000, bajo el N° 19 de la Seri, Protocolo primero, tomo sexto, cuarto trimestre del año 2000, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Que sobre el inmueble suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil BAHIA MAR, BAR, RESTAURANTE, BODEGON, C.A., con registro de información Fiscal J- 304020155, inscrita por ante el Registro Mercantil, que para tal efecto lleva al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 14 de Octubre del año 1996, quedando anotado bajo el N° 107, folios 147 y 148, y su vuelto, Tomo N° 46-E, Cuarto Trimestre del año 1996 por ante la Notaria Publica de Carúpano en fecha 18 de Octubre de 2017, el cual quedo inserto bajo los libros de autenticaciones correspondientes bajo el N° 8, Tomo 164, folio 26 hasta el 29, representada por su Presidente y representante legal el ciudadano, JESUS LUIS ARIAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.873.419, con representante legal el cual anexo marcado con la letra “B”.
Se expresa la cláusula TERCERA y CUARTA de dicho contrato de arrendamiento: “TERCERA: el canon de arrendamiento para el primer año es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensual y para los años subsiguientes el canon de arrendamiento será cancelado por la arrendataria a través de su representante, dentro de los cinco días subsiguientes del vencimiento de cada mensualidad, mediante depósito que realizara en la cuenta única 01570047523347002259 a nombre de “ EL ARRENDADOR” en el Banco del Sur, la cancelación de un mes no hace presumir el pago de los anteriores, por lo que “LA ARRENDATARIA” deberá para acreditar la solvencia, exhibir la totalidad de los recibos anteriores al último pago”………………………………………………………………………………………….“CUARTA: Queda convenio expresamente, y como consecuencia de la cláusula anterior que la insolvencia en el pago de dos (02) mensualidades dará derecho a “EL ARRENDADOR”, para resolver de pleno derecho el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble”…………………………………………………………………………………….
De tales cánones de arrendamiento se estaba percibiendo el equivalente a DIEZ (10$) DOLARES AMERICANOS, según la tasa del día, pero hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA, no ha cancelado cinco (05) meses consecutivos, es decir, los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2022 de alquiler, a razón CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (57,9 BS) por mes vencido, lo que hace un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (289,5 BS), por lo cual anexo estados de cuenta de mi cuenta de ahorro, 01570047523347002259 a mi nombre en el Banco del Sur, en cual se evidencia la no cancelación de los últimos tres (03) cánones de arrendamientos vencidos, los cuales anexo marcados con la letra “C, D y E”
DEL DERECHO APLICABLE
La presente demanda se fundamenta con los siguientes Artículos: 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano, 506, 599, 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Además la aplicación del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, de fecha 23 de Mayo de 2014 según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418: Donde se toma el artículo 1, 2 y 40 del mismo.
DE LA NOTIFICACION
Solicita se notifique a la arrendadora, “BAHIA MAR, BAR, RESTAURANTE Y BODEGON, C.A., representada por su presidente y representante legal ya mencionados anteriormente, ha incurrido en la falta de dos (02) pagos de cánones de arrendamientos configurándose la existencia de una causal para solicitar el desalojo del local comercial.
PETITORIO
Solicita: PRIMERO: EL DESALOJO y LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, dado en arrendamiento y que por ende se decrete la DESOCUPACIÓN INMEDIATA, del local comercial tal y como lo establece el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; SEGUNDO: El pago de los arrendamientos vencidos que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (289,5 BS), estimada la presente demanda en SETECIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA Y CINCO (723,75 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad que se adeuda y asimismo pido al tribunal que mediante la experticia complementaria del fallo, condene a pagar la mensualidad que transcurran desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia; TERCERO: Que se condene a la parte demandante en costos y costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, los intereses legales establecidos y la indexación monetaria.-
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2022, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la Empresa Mercantil “BAHIA MAR, BAR, RESTAURANTE Y BODEGÓN, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano JESUS LUIS ARIAS TINEO a comparecer por ante este Tribunal de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a darle contestación a la demanda. F-16.-
Al folio 17 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual manifiesta haber practicado la citación de la demandada.-
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el demandado ciudadano JESUS LUIS ARIAS TINEO, actuando en carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “BAHIA MAR, BAR, RESTAURANTE, BODEGON, C.A., con registro de información Fiscal J- 304020155, asistido del abogado en ejercicio VICTOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) folios anexos, en lo cual expone:
En dicha demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO, en dicho escrito se observa que la pretensión va destinada a una petición de desalojo de un inmueble destinado a local comercial, conjuntamente con la pretensión de cobro de pensiones insolutas, y en este sentido, señalo el actor en su petitorio, lo siguiente:
“PRIMERO: EL DESALOJO y LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, dado en arrendamiento y que por ende se decrete la DESOCUPACIÓN INMEDIATA, del local comercial tal y como lo establece el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; SEGUNDO: El pago de los arrendamientos vencidos que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (289,5 BS), estimada la presente demanda en SETECIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA Y CINCO (723,75 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad que se adeuda y asimismo pido al tribunal que mediante la experticia complementaria del fallo, condene a pagar la mensualidad que transcurran desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia; TERCERO: Que se condene a la parte demandante en costos y costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, los intereses legales establecidos y la indexación monetaria”.-
En la presente demanda podemos notar que se recorre a exponer el desalojo y la cancelación de los canones equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar, pero ello tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamenta en el artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, mientras que la pretensión del cobro de los canones causados hasta la fecha de presentación de la demanda, y de los que causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tiene como fundamento el artículo 1167 del código civil.
Que conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como de resolución de contrato de arrendamiento, tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación de vínculo contractual, sin embargo esta acción presenta diferencias substánciales entre una y otra, por un lado que la acción de desalojo, es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios en el artículo 1167 del código civil.
Así mismo visto los argumentos expuesto y por cuanto resulta evidente que el actor no podía solicitar en el mismo libelo el desalojo del local conjuntamente con la solicitud de pago de canones de arrendamiento insolutos y pagos de intereses es porque solicita se declara con lugar la cuestión opuesta sobre la inepta acumulación de pretensiones y se declare la inadmisibilidad de la acción.
Igualmente niega y rechaza tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta y muy especialmente niega que al accionante, su representado “BAHIA MAR, BAR, RESTAURANTE Y BODEGON, C.A., le adeude los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, ,Mayo, Junio, Julio del año 2022, CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (57,9 BS), Ya que la indicada cantidad le fue depositada a su cuenta, tal como se aprecia en los depósitos realizados en el número de cuenta 01570047523347002259 del banco DEL SUR, macada con la letra “A”, por lo tanto rechazamos la acción de desalojo y pedimos que sea declarada sin lugar.
Solicitan el llamado del ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ BLACO, a fin de que rinda posiciones juradas.
En fecha, primero (1ro) de Diciembre del 2022, comparece el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.298.872, asistido por el abogado ANTONIO BERMUDEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.022, que estando en el lapso correspondiente procede a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte damandada.
Que la presente demanda ha cumplido con los requisitos formales del artículo 340 del código de procedimiento civil, en sus nueve ordinales y así fue admitida por el tribunal sin ningún tipo de defecto que hubiese considerado la ciudadana juez pudiendo entre sus facultades haber negado su admisión.
Que en cuanto al objeto de la pretensión ratifica en petitorio realizado en el libelo de demanda.
Que por tal motivo solicita al tribunal declare sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
D E C I S I Ó N
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones
En el escrito libelar, de DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL, ubicado en la calle Libertad N° 13 y que posee los siguiente linderos; Norte: Con casa que es o fue de Marco Antonio Farías; Sur: Casa que es o fue de Evangelista Aguilera; Este: que es su fondo, con casa que es de Petronila Rodríguez y Oeste: Su frente, con calle Libertad, identificado con el código Catastral N° 19-05-04-03-17-19, Está conformado por diferentes obligaciones las cuales para ser reclamadas a través de la vía jurisdiccional necesitan la conformación de diferentes procedimientos, debido a que solicita EL DESALOJO y LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, dado en arrendamiento y que por ende se decrete la DESOCUPACIÓN INMEDIATA, del local comercial tal y como lo establece el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; El pago de los arrendamientos vencidos que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (289,5 BS), cantidad que se adeuda y asimismo pido al tribunal que mediante la experticia complementaria del fallo, condene a pagar la mensualidad que transcurran desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia; Que se condene a la parte demandante en costos y costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, los intereses legales establecidos y la indexación monetaria”.-
En tal sentido, el demandante acumuló en su libelo de la demanda la pretensión de Desalojo de Local Comercial, El pago de los arrendamientos vencidos que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (289,5 BS) , El ajuste del valor monetario de la obligación liquida, exigible en dinero y de plazo vencido para que se pague el monto resultante de aplicar la indexación o revalorización monetaria, conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal para el momento en que se cumpla con el pago de la obligación cambiaria y La Pretensión de cobro por daños y perjuicios, la cual se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil y con el artículo 40, literal A, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, juicios que se sustancian y deciden por procedimientos diferentes, el primero de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y los siguientes conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes.-
Tomando en cuenta para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.-
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
"... El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución..."
Por ello y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, autorizada y facultada, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
"Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento" La doctrina expresa, al respecto que:
"... Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que las pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.-
"Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.) ..." (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte)"
En este orden de ideas, se observa, la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, el pago de los arrendamientos vencidos que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (289,5 BS), y asimismo la experticia complementaria del fallo, condene a pagar la mensualidad que transcurran desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, el ajuste del valor monetario de la obligación liquida, exigible en dinero y de plazo vencido para que se pague el monto resultante de aplicar la indexación o revalorización monetaria, en estos casos demandar el desalojo y demás pretensiones antes mencionados causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la parte actora, la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble, tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano: JESUS LUIS ARIAS TINEO, actuando en carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “BAHIA MAR, BAR, RESTAURANTE, BODEGON, C.A., asistido del abogado en ejercicio VICTOR DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.150, parte demandada, en el Juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue en su contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO LÓPEZ BLANCO.-
Segundo: En consecuencia queda extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: No hay condenatoria de costas por la Naturaleza del fallo.-
Publíquese en la página Web de este Tribunal, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2023, año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. KEINA MARCANO.- LA SECRETARIA
Abg. SANTA ESPINOZA,-
Nota: En la misma fecha (19/01/2023), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. SANTA ESPINOZA,-
EXP. N° 6.217-22.-
KM/SE.-
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