TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


ASUNTO: Expediente N° 6.214-22.-

PARTE ACTORA: ciudadano: WALID YAHIA DAKDUK, titular de la cédula de identidad N° V- 5.879.855.-.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LÓPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.754.-
PARTE DEMANDADA: ABOUD KHALIL, MARUEN, titular de la cédula de identidad N° 24.317.906.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSÉ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa, por escrito recibido en distribución por este Tribunal, 20 de julio del 2022, signado con el N° 11, por el ciudadano ASSAAD YEHIA YEHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.567.144, actuando en representación del ciudadano, WALID YAHIA DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.879.855,asistido en este acto por el abogado en ejercicio Fernando López e inscrito en el IPSA bajo el N° 91.754, los cuales introdujeron formal demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en contra el ciudadano MARUEN ABOUD KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.317.906, expone lo siguiente:
Que en fecha 12 de Julio de 2016, se firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano: MARUEN ABOUD KHALIL, ya identificado, que tenía por objeto un Inmueble identificado como local N° 4-A, que forma parte de un inmueble ubicado en la calle Independencia, Local N° 150, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de contrato debidamente autenticado en fecha Doce (12) de Julio de 2016, por ante la Notaria Pública de Carúpano, quedando registrado bajo el N° 55, Tomo 86, folios 166 hasta 169, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
Que el referido contrato tenía una duración de tres (03) años y con una vigencia desde el 01 de Julio de 2016 hasta el 01 de julio de 2019 y de acuerdo con la CLAUSULA SEGUNDA, se fijó un canon mensual en la cantidad de (35.000,00 + IVA), para el periodo 01/07/2016 hasta el 01/07/2018, posteriormente ajustándose en ($. 250,00) mensuales.-
Que el arrendatario MARUEN ABOUD KHALI, antes identificado, no ha cancelado los canones de arrendamientos desde el mes de Agosto del 2021, incumpliendo el contrato suscrito y los efectos jurídicos de dicho incumplimiento que están estipulado en la CLAUSULA QUINTA de dicho contrato.-

DEL DERECHO

Que fundamenta la presente demanda en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil en su ordinal 5, la normativa legal aplicable a los hechos expuestos en el Capítulo de la relación de los hechos y del objeto de la pretensión en concordancia con la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.579, 1.592, ordinal 2°, 1.593, 1.594, 1.596, 1.597 del Código Civil Venezolano, concatenados con los artículos 14, 20, 22, ordinal 3° y 40 literales, “A, B, C, I”, del mencionado decreto.-
MEDIO DE PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaña a la presente demanda como PRUEBA DOCUMENTALES: 1°) Documento de Propiedad del local 4-A, en original y copias fotostática, para efectus videndi. 2°) Contrato de Arrendamiento, el cual anexo marcado con la letra “B” consignando original y copia fotostática, para efectus videndi, luego de ser comparado me sea devuelto dicho original.
3°) Poder de fecha trece (13) de mayo de 2022, otorgado por ante el Notario Público del estado de california, quedando anotado bajo el N°64833, en original y copias, para efectus videndi, anexa copias literal “C”.-
PETITORIO

Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude por ante este Tribunal con el debido respeto para demandar, como en efecto demanda, por desalojo, al ciudadano MARUEN ABOUD KHALIL, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal.-
Primero: Al desalojo inmediato y como consecuencia la entrega material del inmueble, constituido por un local N° 4-A, que forma parte de un inmueble ubicado en la calle Independencia, Local N° 150, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, totalmente solvente y en perfectas condiciones.-
Segundo: que sea condenado en costas y costos del presente Juicio.-

En fecha 02 de Agosto de 2022, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.- F- 22.-
En fecha 03 de Agosto del 2022, compareció por ante este tribunal el ciudadano Alguacil, dejando constancia de que el Ciudadano MARUEN ABOUD KHALIL, se negó a firmar la boleta citación por lo cual devuelto la misma junto con la compulsa, la cual cursa desde el folio 23 al 32 del expediente.-
En fecha 05 de Agosto del 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: ASSAAD YEHIA YEHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.567.144 actuando en este acto en representación del ciudadano WALID YAHIA DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.879.855, mediante la cual solicita la notificación por el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.- F- 33.-
En fecha 10 de Agosto del 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana secretaria Abg. Santa Espinoza, mediante el cual deja constancia de haber fijado cartel de Notificación de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.- F- 37.-
En fecha 03 de Octubre del 2022, Comparece por ante este tribunal el ciudadano MARUEN ABOUD KHALIL, identificado en auto y mediante diligencia consigna poder apud-acta al ciudadano abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.154.- F- 40, 41.
En fecha 11 de Octubre de 2022, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
Que opone como defensa en el primer término la cuestión previa contemplada en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el poder que le otorga el ciudadano: WALID YAHIA DAKDUK, para accionar una causa, al ciudadano: ASSAAD YEHIA YEHIA, se le otorga a una persona que no es abogada.-
Que el ciudadano ASSAAD YEHIA YEHIA, carece de capacidad de postulación para actuar en representación del accionante.-
Que en segundo término, en base a lo ya explanado interpone como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita que la presente demanda sea inadmisible en la sentencia definitiva.-
Que en tercer término, impugna el poder otorgado al ciudadano: ASSAAD YEHIA YEHIA, por cuando es un poder de administración y disposición de bienes y no un poder otorgado a fines de ventilar un juicio o proceso, que igualmente impugna los instrumentos acompañados a la demanda.-
Que en cuarto termino, niega que el accionante sea propietario del local demandado, por cuanto del documento anexo se evidencia que él actor es propietario de una casa y no un local comercial.-
Que en quinto termino, niega, rechaza, tanto en los hechos como derecho la demanda en todas sus partes.-
En fecha 17 de Octubre de 2022, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio ciudadano: Fernando José López, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.754, actuando en nombre y representación de WALID YAHIA DAKDUK, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.879.855, quien procede a subsanar las cuestión previa invocada por la parte demandada.- F- 45 al 48.-
En fecha 20 de octubre del año 2022, este tribunal mediante auto deja constancia que vencido el lapso para la constatación a la demanda, así como las defensas previas subsanadas y por lo dispuesto en el artículo 868 del código de procedimiento civil, fija para el 5to día de despacho a las 10:30 am se lleve a cabo la Audiencia Preliminar.-
En fecha 27 de Octubre de 2022, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde comparecieron ambas partes; y ratificaron los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente F 55 al 58.-
En fecha 22 de noviembre del año 2022, este tribunal mediante auto se fijaron los límites y hechos controvertidos en el presente procedimiento, aperturando el lapso de prueba.- F- 59 al 62.-
En fecha 28 de noviembre de 2022, este tribunal mediante auto acordó fijar AUDIENCIA CONCILIATORIA, entre las partes intervinientes en el presente juicio. Librándose Boletas de Notificaciones. F 63 al 65.-
En fecha 29 de noviembre del año 2022,comparece por ante de este tribunal el abogado Gustavo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y mediante escrito promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil : 1) Copia Certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando asentada bajo el N° 55, tomo: 86, folios 166 hasta 169 de fecha 12 de julio del año 2016. Siendo las partes ROMEL Y ESTELA YAHYA PELLEGRINO y el ciudadano MARUEN ABOUD KHALIL, ambos identificados anteriormente, marcado con la letra “A”.-2) Copia Certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticada por ante la notaría pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando asentada bajo el N° 17, tomo: 24, del año 2011. Siendo las partes ROMEL Y ESTELA YAHYA PELLEGRINO y el ciudadano MARUEN ABOUD KHALIL, ambos identificados anteriormente, marcado con la letra “B”.-
3) solicitud del tribunal la figura de “LITISCONSORCIO”, ordene citar a los ciudadanos ROMEL Y ESTELA YAHYA PELLEGRINO (Terceros).-
En fecha 02 de diciembre de año 2022, compareció por ante este tribunal el ciudadano Alguacil, dejando constancia de haber notificado al Abogado GUSTAVO BERMÚDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, devolviendo la boleta debidamente firmada. F 81 y 82.-
En fecha 05 de diciembre de año 2022, compareció por ante este tribunal el ciudadano Alguacil, dejando constancia de haber notificado al Ciudadano Abg. FERNANDO LÓPEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, devolviendo la boleta debidamente firmada. F 83 y 84.-
En fecha 08 de diciembre del año 2022, se llevó a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, pautado para el día de hoy , comparecieron ambas partes intervinientes en el presente juicio, quienes después de haber dialogado, manifestaron que no han podido llegar a un acuerdo. Ordenándose la prosecución del proceso. F 85-
En fecha 13 de diciembre del año 2022, el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes.-.Fijándose la oportunidad para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.-F 86.-
En fecha 15 de diciembre de 2022, se llevó acabo AUDIENCIA ORAL, compareciendo ambas partes intervinientes, en la cual después de haber revisado todos los planteamientos y pruebas alegadas por las partes, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Con Lugar la presente demanda.- F- 87 al 91.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora en vista a lo alegado en auto, se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto analiza considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedó asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es así que en el caso de autos el actor invoca la referida causal para fundamentar su demanda de desalojo, en tal sentido se observa que el referido doctrinario, sostiene que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del Art. 51 de la Ley Especial. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante afirma que se arrendó el inmueble al ciudadano MARUEN ABOUD KHALIL, identificado en auto, en el cual no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Agosto del 2021, incumpliendo el contrato suscrito, los cuales debió cancelar mensualmente, es decir, que según su argumento para el momento de incoar la demanda el arrendatario tenía un atraso de mensualidades sin pago de las pensiones del inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, debidamente citada la parte accionada y llegado el momento de dar contestación a la demanda, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.154, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
Que opone como defensa en el primer término la cuestión previa contemplada en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el poder que le otorga el ciudadano: WALID YAHIA DAKDUK, para accionar una causa, al ciudadano: ASSAAD YEHIA YEHIA, se le otorga a una persona que no es abogada.-
Que el ciudadano ASSAAD YEHIA YEHIA, carece de capacidad de postulación para actuar en representación del accionante.-
Que en segundo término, en base a lo ya explanado interpone como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita que la presente demanda sea inadmisible en la sentencia definitiva.-
Que en tercer término, impugna el poder otorgado al ciudadano: ASSAAD YEHIA YEHIA, por cuando es un poder de administración y disposición de bienes y no un poder otorgado a fines de ventilar un juicio o proceso, que igualmente impugna los instrumentos acompañados a la demanda.-
Que en cuarto termino, niega que el accionante sea propietario del local demandado, por cuanto del documento anexo se evidencia que él actor es propietario de una casa y no un local comercial.-
Que en quinto termino, niega, rechaza, tanto en los hechos como derecho la demanda en todas sus partes.-riela al folio 47 al 48 y su vuelto.
Dada esta situación, en los efectos e incidencias en las reglas probatorias que esa contestación genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre la demandada, debiendo en su debida oportunidad promover pruebas, con el objeto desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.
El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. En tal sentido, si la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.
Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cuál de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de no haber probado la demandada nada que le favorezca, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos afirmados por la actora no producen la conducencia jurídica pedida.
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

La sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Cursivas del Tribunal).

Aplicando lo antes expuesto al presente asunto, es necesario señalar que en el caso bajo análisis la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo del local comercial, señalando que la aquí accionada ha incumplido con el pago de las mensualidades de cánones de arrendamiento, por lo que solicita el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento. Al respecto el Literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:

Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…) (Subrayado y cursivas del Tribunal).

De acuerdo con lo anterior, advierte y observa quien juzga que el accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, motivado a unas causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo 40 literal A de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso por no haber cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.022, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente.
Luego de este razonamiento, se concluye que no es destruido procesalmente el planteamiento actoral de la relación arrendaticia alegada en el libelo ni la insolvencia los meses que van desde agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2021 y enero, febrero, marzo, abril, mayo ,junio y julio del año 2.022, existiendo subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, y siendo carga de la parte demandada demostrar que se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones contractuales, tales como el canon de arrendamiento, el cual debió promover y evacuar los medios de pruebas necesarios para demostrar su cumplimiento es decir, el pago oportuno del canon de arrendamiento; lo cual no se evidenció durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como consecuencia de ello en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la demanda intentada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO intentada por el ciudadano: ASSAAD YEHIA YEHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.567.144 actuando en este acto en representación del ciudadano WALID YAHIA DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.879.855, asistido por el abogado en ejercicio Fernando López e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°91.754, contra el ciudadano MARUEN ABOUD KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.317.906.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ENTREGAR el inmueble objeto del presente litigio constituido por un (01) local comercial, N° 4-A, plenamente identificados en autos al ciudadano: ASSAAD YEHIA YEHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.567.144 actuando en este acto en representación del ciudadano WALID YAHIA DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.879.855, y/o a su apoderado judicial, libre de personas y cosas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de enero de 2023, año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA M. MARCANO.
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (12/01/2023), siendo las (11:30a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-

EL SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Exp: 6.214-22.-
KMMP/SE/av.-