REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N°: 020 - 2022.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: LILIANA CAROLINA MARQUÉZ ACUÑA.
DEMANDADO: LUIS CARLOS CORTEZ CAMPOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada ante este despacho por la ciudadana: LILIANA CAROLINA MARQUÉZ ACUÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V- 17.761.274, domiciliada en el Sector El Guamache, Jurisdicción Municipio Bolívar, del Estado Sucre, en contra del ciudadano: LUIS CARLOS CORTEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V- 30.989.339, domiciliado en el Sector Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Sucre, quien se desempeña como Agricultor.
La demandante pone de manifiesto al Tribunal lo siguiente:
“Comparezco ante este Tribunal a fin de solicitar se fije Obligación de Manutención a favor de mi hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de nueve (9) año de edad, ya que su padre el ciudadano: LUIS CARLOS CORTEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V- 30.989.339, domiciliado en el Sector Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, no cumple desde varios meses con los gastos de nuestro hijo para su alimentación, además quiero que se comprometa con los demás gastos de calzado, ropa, medicina y medico cuando se enferme. El padre de mi hijo no tiene un trabajo estable, pero trabaja la agricultura y vende sus cosechas” (Ver Folio Nº. Uno (1)”.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintidos (2.022), se admite la demanda ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada, notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Matrería de Familia. Se libra boleta de notificación a la parte demandante (Ver Folios 6 y 7).
Riela al folio diez (10), fechado cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidos (2022) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio doce (12) diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidos (2022), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza consigna en este acto constante de un (01) folio útil boleta de citación que le fue entregada para el ciudadano: LUIS CARLOS CORTEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V- 30.989.339, a quien ubique en la dirección indicada en la boleta”.
Costa al folio dieciséis (16) diligencia fechada diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber logrado la notificación de la ciudadana: LILIANA CAROLINA MARQUÉZ ACUÑA ROSA, parte actora.
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00 am, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia la comparecía de la parte demandante la ciudadana: LILIANA CAROLINA MARQUÉZ ACUÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V- 17.761.274, domiciliada en el Sector El Guamache Jurisdicción Municipio Bolívar del Estado Sucre, y de la no comparecía de la parte demandada el ciudadano: LUIS CARLOS CORTEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V- 30.989.339, domiciliado en el Sector Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se levantó el acta respectiva, (Folio N°. 18).-
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, “…que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, ” el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …”. Apuntando en su artículo 78. “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda” previendo en artículo 366 ejusdem, que … “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”…, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: “…vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes” y todo lo relativo al sustento.
MOTIVA.
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: LILIANA CAROLINA MARQUÉZ ACUÑA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V- 17.761.274, domiciliada en el Sector El Guamache Jurisdicción Municipio Bolívar del Estado Sucre, en solicitar una Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), , de nueve (9) año de edad, en contra de su padre, el ciudadano: LUIS CARLOS CORTEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V- 30.989.339, domiciliado en el Sector Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien se desempeña como Agricultor.
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: LUIS CARLOS CORTEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V- 30.989.339, domiciliado en el Sector Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, tal como se evidencia de partida de nacimiento signada con el número 304, folio 055, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Bolívar Estado Sucre, consta en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño establece “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano establece “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño establece:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
SEPTIMO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención es un niño, que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por

ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de nueve (9) año de edad.
OCTAVO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente para que unido al de la madre garanticen a su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), , de nueve (9) año de edad, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana: LILIANA CAROLINA MARQUÉZ ACUÑA, contra el ciudadano: LUIS CARLOS CORTEZ CAMPOS, anteriormente identificados en autos. En consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ante identificado con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano: LUIS CARLOS CORTEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N.º V- 30.989.339, domiciliado en el Sector Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien se desempeña como Agricultor, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual.
SEGUNDO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la
Obligación de Manutención, deben los progenitores del niño: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de nueve (9) año de edad, los ciudadanos: LILIANA CAROLINA MARQUÉZ ACUÑA Y LUIS CARLOS CORTEZ CAMPOS, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año Dos Mil veintitrés (2023).- Años 211 de Independencia y 161 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO
Homologación: Sentencia con fuerza definitiva.
Exp. Nº 020-2022.-
BMR/Carmen.