REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



DEMANDANTE: LUCELYS JOSÉ HENRIQUEZ
DEMANDADO: IRVI JOSÉ VITAL
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 013-2014


Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana: LUCELYS JOSÉ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.754.520 domiciliada en Cachamaure, Sector Miramar Municipio Mejía del Estado Sucre, contra el ciudadano: IRVI JOSÉ VITAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.313.463, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y Trabaja en la Empresa ALMAR BROSS, C.A, ubicado en la Avenida. Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverí, N° 23-A, Barcelona, Estado Anzoátegui.

La parte actora pone de manifiesto a este Tribunal, lo siguiente: “Comparezco por ante este Tribunal, en mi condición de madre de mi hija: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y de mí mismo domicilio, con la finalidad de hacer del conocimiento del ciudadano Juez de este Tribunal, que su padre, ciudadano: IRVI JOSÉ VITAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.313.463, no cumple con la obligación de mantenerla, ya que desde que nos separamos no me da nada para la niña y es por esto que solicito que se fije una obligación acorde con la situación actual, de por lo menos dos mil bolívares mensuales, igualmente una bonificación de fin de año vacaciones, y que me ayude con los gastos médicos y la medicinas cuando se enferme, el padre vive en Barcelona, del Estado Anzoátegui y Trabaja en la Empresa ALMAR BROSS, C.A, ubicado en la Avenida Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverí, N° 23-A, Barcelona, Estado Anzoátegui”.
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Riela al folio cinco (05), auto de fecha quince (15) mayo del año dos mil catorce (2.014), mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano: IRVI JOSÉ VITAL, titular de la cedula de identidad V- 17.313.463, para su comparecencia al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación a la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, con la finalidad de que emita su opinión al respecto. Se Libró exhorto al Tribunal Distribuidor del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui para cumplir la citación. Se ofició al jefe de personal de la Empresa ALMAR BROSS, C.A.

Revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que en fecha dos (02) de Junio del año dos mil catorce (2.014), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal: RODNEY XAVIER POMPA URBINA, mediante la cual dejó constancia que consigna constante de un folio (01) útil boleta de Notificación que le fue entregada para el ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Ver folio 12).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fue recibida resulta de comisión, proveniente de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbina, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de once (11) folios útiles, ( Ver Folio 26), donde compareció la ciudadana: SARYS ROMERO Alguacil, titular del mismo, quien consignó boleta de citación sin firmar librada para el ciudadano: Irvi José Vital.

Es menester hacer constar que, luego de consignación realizada por el Alguacil, la parte actora no compareció ante el Tribunal a instar el proceso y no consta en autos actuación alguna impulsando la prosecución del mismo; establece la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

El artículo in comento establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir de la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar la causa.

Se evidencia del caso bajo estudio, que desde el día diecinueve (19) de diciembre de 2017, fecha en la cual fue recibida resulta de comisión, proveniente de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbina, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es decir ha transcurrido hasta la presente fecha, con exceso, cinco (05) años y (01) mes, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: LUCELYS JOSÉ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.754.520 domiciliada en Cachamaure, Sector Miramar Municipio Mejía del Estado Sucre, contra el ciudadano: IRVI JOSÉ VITAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.313.463, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y Trabaja en la Empresa ALMAR BROSS, C.A, ubicado en la Avenida. Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverí, N° 23-A, Barcelona, Estado Anzoátegui.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre,scc.org.ve, déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Marigüitar, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YNES MARÍA PICO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YNES MARÍA PICO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente Nro. 013-2014
BMR/ft/ Carmen.-