REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARIACO
Cariaco 26 de Enero de 2023
212° y 163°
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, signada con el N° 2.018-40, por solicitud de DIVORCIO basado en la causal 185-A del Código Civil, que fuera intentada por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.476, domiciliada en la calle El paraíso, de 22 de Octubre de esta ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: JULIO CESAR AMAIZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.885.079, domiciliado en la calle El paraíso, de 22 de Octubre de esta ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio DICKSON CABRERA MERECUANE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.225.490, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.633; presentada dicha solicitud el día veintiuno (21) de Noviembre de dos mil Veintidós (2022), la cual quedó establecida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El día Dieciocho de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (18/09/1996), contraje matrimonio con el ciudadano: JULIO CESAR AMAIZ RIVAS, por ante el Registro Civil del Municipio Ribero, Ubicado en la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual quedó asentado en los libros de matrimonio, llevados por esa institución de ese año, bajo el numero cincuenta y nueve (59), de la cual anexo copia certificada, marcada con la letra “A”…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Paraíso, Urbanización 22 de Octubre de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. En el tiempo que perduro la unión conyugal procreamos tres (3) hijas: MARIANNIS JOHANA AMAIZ DIAZ, VANESSA JULIANNIS AMAIZ DIAZ Y YUSMIRIS DEL VALLE AMAIZ DIAZ. Mayores de edad……. Pero si adquirimos bienes de fortuna (….……) Ahora bien, que desde el inicio de la relación como conyugues, todo transcurría en un ambiente de perfecta armonía, rodeado de un afecto común, ese afecto fue disminuyendo cada día que nos conocíamos como pareja y me di cuenta que nuestros caracteres eran incompatibles, hasta el punto que ya no éramos el uno para el otro; si no que ya existe entre nosotros una gran indiferencia y a partir que produjo que nos alejáramos emocionalmente, siendo cada día mas difícil cumplir con los deberes matrimoniales, por lo que se produjo la separación inmediata hasta el punto que llevamos más de cinco (5) años separados sin que haya mediado entre nosotros renunciación alguna. Por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común……Por lo que ocurro a este tRibunal a solicitar como en efecto solicito declare el divorcio y disuelto el vinvulo conyugal que nos una ya que los hechos narrados se encuentran perfectamente en un desafecto y una incompatibilidad de caracteres que hace la vida en común. Todo de conformidad con el criterio reiterado en sentencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica entre ellas tenemos la Nº 446, del 15 de mayo del año 2014; Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015. Igualmente fundamento en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000136 de fecha 30 de Marzo de 2017. Así mismo pido se cite a la ciudadana antes mencionada a los fines de darle celeridad lo antes posible en la calle Paraíso de 22 de Octubre, Casa s/n, parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- Por todo lo antes expuesto ocurro a su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito la disolución del vínculo matrimonial que nos une conforme a lo establecido en el Articulo 185_A del Código Civil Vigente. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. En Cariaco a la fecha de su presentación………..”.-
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2022, se ADMITIÓ demanda por la pretensión de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y mediante sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017.en el expediente Signado N0 2022-46. Se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación.-
DE LA CITACIÓN
El día Ocho (08) de Diciembre del dos mil Veintidós (2022), el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano: JULIO CESAR AMAIZ RIVAS.-
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS Y DESAFECTO ALEGADO.-
El día Quince (15) de Diciembre de dos mil Veintidós (2022), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común. El Tribunal dictó auto en el cual se deja expresa constancia que el cónyuge: JULIO CESAR AMAIZ RIVAS, no concurrió ni por sí ni por medio de apoderado alguno a tal fin.
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA
El Tribunal en fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil Veintidós (2022), dictó auto en el cual, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordena apertura la Articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad a lo establecido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA NOTIFICACION
El día Diecinueve (19) de Diciembre del dos mil Veintidós (2022), el Alguacil consignó recibo de Notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Diecinueve (19) de Diciembre del dos mil Veintidós (2022), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
En fecha Doce (12) de Enero de dos mil Veintitrés (2023) el Tribunal dicta auto en el cual deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho de promover pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.-.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la solicitud de divorcio interpuesta por la Ciudadana: MIRIAN JOSEFINA DIAZ, a través de la cual, manifiesta su intención de divorciarse, en virtud de que ha estado separados de hecho por más de Cinco (5) años; de su cónyuge ciudadano: JULIO CESAR AMAIZ RIVAS.- además de que se perdió el amor y la habida intolerancia entre ambos, en consecuencia considera que no existe motivos para continuar unidos por un vínculo legal cuando resulta insostenible la vida conyugal, por lo que ha decidido presentar la solicitud de divorcio para que judicialmente, sea disuelto dicho vínculo, todo ello fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; y mediante sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017.-
Para probar sus dichos la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA DIAZ, anexa a la solicitud de divorcio, copia de su cedula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio Nº 59 del libro de Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre; se valora de conformidad con los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil ya que prueba que, MIRIAN JOSEFINA DIAZ, y JULIO CESAR AMAIZ RIVAS, contrajeron matrimonio el Dieciocho de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (18/09/1996).-
Ahora bien, la Carta magna de 1999, en su Artículo 77, establece;” Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.- Nuestra máxima norma destaca y fundamenta la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, Igualmente para el tratadista RAUL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, sostiene que el matrimonio “Es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”, Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Tomando en cuenta lo establecido por nuestra constitución sobre la fundamentación del matrimonio en el libre consentimiento, vemos que ni en el artículo 185 ni el 185-A del Código Civil el desafecto figura entre los motivos para disolver una unión. Sin embargo cobra mucha importancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, que estableció: “cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”, la Sala aseveró que “el desafecto y la incompatibilidad de caracteres (…) pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos”.,, “Con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en Los Artículo 185 Y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Posteriormente en junio de 2015 volvió a referirse al tema al revisar un fallo de la Sala Social y en esa oportunidad señaló que los requisitos previstos en el Código Civil no son taxativos.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal.
1.- Ordenó la citación del cónyuge, quien no compareció en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años.-
2.- Ordenó abrir la articulación probatoria establecida en la citada sentencia.
3.- Está probado en el expediente que los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA DIAZ y JULIO CESAR AMAIZ RIVAS, contrajeron matrimonio el día Dieciocho de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (18/09/1996).
4.- Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Calle Paraíso, de 22 de Octubre de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-
5.- Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por MIRIAN JOSEFINA DIAZ contra JULIO CESAR AMAIZ RIVAS, por la pretensión de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y sentencia Nº 000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017; por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en el Registro Civil del municipio Ribero, Cariaco, del Estado Sucre, el día dieciocho (18) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los Artículos 506 Y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese Notifíquese A Las Partes Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cariaco a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163 de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. YNES GUADALUPE MAIZ SALAZAR.
EL SECRETARIO,

Abg. ROBERT DUQUE

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos
EL SECRETARIO,

Abg. ROBERT DUQUE
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: MIRIAN JOSEFINA DIAZ y JULIO CESAR AMAIZ RIVAS.
YGM/rrd.
Exp. N° 2022-46