REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 06 de octubre de 2022, se recibió del Tribunal Distribuidor, solicitud de Divorcio l85-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos FRANCELIS MARÍA ARROYO MOYA y ROGEL RAFAEL MOLINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.914.571 y V-15.318.790 respectivamente, domiciliados la primera en el sector 13 de Abril, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y el segundo en la comunidad de El Porvenir, sector La Reforma, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JASEL JOSÉ VÁSQUEZ VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.676, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“En fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, según se puede verificar de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el número 28, la cual anexamos marcada con la letra “A”, para efectos vivendi. Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia en el sector Trece (13) de Abril, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. De esta unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que durante el primer año de nuestro matrimonio, vivimos un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, pero desde el doce (12) de junio del año dos mil dieciséis (2016), estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces y hasta la presente fecha, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ya que decidimos no continuar esa relación, en donde la vida en común no es posible por diferentes desavenencias, falta de afecto y comunicación; el respeto, la solidaridad y el amor; por lo que estar unidos en matrimonio no es posible. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de los que contemplan el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el doce (12) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil. Es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 18 de octubre de 2022, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha diecinueve de diciembre de 2022 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FRANCELIS MARÍA ARROYO MOYA y ROGEL RAFAEL MOLINA RODRÍGUEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 12 de junio del año 2015, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de junio del año 2016; han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FRANCELIS MARÍA ARROYO MOYA y ROGEL RAFAEL MOLINA RODRÍGUEZ. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 12 de junio del año 2015, según acta Nº 28, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2023. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO,


ABG. ROBERT DUQUE


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-



EL SECRETARIO,


ABG. ROBERT DUQUE



Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Francelis María Arroyo Moya y Rogel Rafael Molina Rodríguez.
Solic. N° 2022-37.-
YGM/rd.