República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: CARMEN LUCIA FERMIN DE MÁRQUEZ y ROMMEL BELTRAN MÁRQUEZ FERNANDEZ. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 31 DE ENERO DE 2023.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.365.-

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos CARMEN LUCIA FERMIN DE MÁRQUEZ y ROMMEL BELTRAN MÁRQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-5.694.926 y Nº V-3.339.214, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.664, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…DE LOS HECHOS… PRIMERO¬: En fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Número 1.58, expedida por dicha prefectura, la cual adjuntamos en original marcado “A” CUARTO: Ahora bien, Ciudadano(a) Juez, nuestra relación después de casarnos se desarrollo en principio ejemplar de forma normal y feliz, sin ningún percance de importancia durante muchos pero desde hace varios años atrás, nuestra relación conyugal entró en una etapa de decadencia, lo que origino que de mutuo acuerdo decidiéramos divorciarnos por existir incompatibilidad de caracteres y perdida mutua del afecto, lo que imposibilita la vida en común, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes, ROMMEL BELTRAN MÁRQUEZ FERNANDEZ en la calle el parque Número 3, Quinta Lucar, parcelamiento mirada, sector “G”, parroquia Valentín Valiente, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre y CARMEN LUCIA FERMIN GOZALEZ, en la Urbanización Cumaná III, calle 5, Manzana 7, Casa Nº 117, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital bajo ninguna circunstancia. QUINTO: Los bienes adquiridos en nuestra comunidad conyugal se liquidaron conforme al procedimiento previsto en la ley una vez que la sentencia de divorcio quede definitivamente firme. CAPITULO II DEL DERECHO… La pretensión se introduce en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº RC.000136 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente Nº 2016-00479, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez…PRETENSIONES… Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicitamos respetuosamente, una vez cumplidos todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une… PETITORIO… Solicita al Tribunal que al ser admitida la presente solicitud de Divorcio. Finalmente, solicitamos sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que la presente solicitud sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia en Cumaná, a los veinticuatro días del mes de noviembre de 2022…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha cinco (05) de diciembre de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017, ordenándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folios 13 y 14).
En fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 16).
El día veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LEANA KARINA CABESA GONZALEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia de Responsabilidad Penal del adolescentes Encarga de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN LUCIA FERMIN DE MÁRQUEZ y ROMMEL BELTRAN MÁRQUEZ FERNANDEZ (folio 17).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARMEN LUCIA FERMIN DE MÁRQUEZ y ROMMEL BELTRAN MÁRQUEZ FERNANDEZ, según Acta de Matrimonio Nº 1.58 que corre inserto a los folios seis (06) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido una pérdida mutuo de afecto e incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres ROMMEL BELTRAN MÁRQUEZ FERMIN, JONATHAN VICENTE MÁRQUEZ FERMIN, EDUARDO ENRIQUE MÁRQUEZ FERMIN y SAMUEL ANTONIO MÁRQUEZ FERMIN y de los bienes en común adquiridos se liquidaran conforme al procedimiento previsto en la ley. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARMEN LUCIA FERMIN DE MÁRQUEZ y ROMMEL BELTRAN MÁRQUEZ FERNANDEZ, por ante la prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre , tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 1.58, emitida por el Registro Civil del Municipio Valentín Valiente del Estado Sucre, que acompañamos en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Valentín Valiente del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIAL.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 22-10.365
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: CARMEN LUCIA FERMIN DE MÁRQUEZ y ROMMEL BELTRAN MÁRQUEZ FERNANDEZ.
VMG/GC/Nac.