República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: DANNY MARÍA VÁSQUEZ.
DEMANDADO: FRANK LUIS VÁSQUEZ MARÍN.
MOTIVO: DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 24 DE ENERO DE 2023.
EXPEDIENTE: N° 21-9837.

Previo avocamiento de la Juez Provisorio VIANETT MARCANO GONZALEZ, quien fue juramentada por el Abg. JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud a la designación como Juez Provisorio de Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, según Acta N° 012-2021 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de DIVORCIO POR LAS CAUSALES DE DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, mediante solicitud presentada por la ciudadana DANNY MARIÁ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.345.472; domiciliada en la Población de Chacopata, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho YVAN JOSÉ SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, contra el ciudadano FRANK LUIS VÁSQUEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.546.805, con domicilio la Población de Chacopata, Calle sin nombre, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 29 de abril de 2021, procediendo este Tribunal a su admisión el día 13 de mayo de 2021 de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de marzo de 2017; a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del ciudadano FRANK LUIS VÁSQUEZ MARÍN, portador de la cédula de identidad Nº V-16.546.805 y la citación del Fiscal del Ministerio Público (folios 07 al 09).
En fecha doce (12) de diciembre de 2022; se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DANNY MARIA VASQUEZ plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YVAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.756; y de este domicilio; mediante la cual solicitó el avocamiento de la causa y continuación del proceso (folio 11).
Cursa a los folios once (11) y doce (12), diligencia mediante la cual la solicitante de la presente causa, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Yvan José Salazar.
En fecha once (11) de enero de 2023; cursa diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consiga los emolumentos a los fines de practicar la citación (folio 13).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona el órgano jurisdiccional. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

Siendo ello así, establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …” (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

En virtud a la norma antes transcrita, observa quien suscribe que, la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 11 de enero de 2023; fecha en la cual la solicitante trata de instar al órgano jurisdiccional a los fines de llevar a cabo la citación personal del ciudadano FRANK LUIS VASQUEZ MARIN, plenamente identificado en autos. Y por cuanto es evidente en las actuaciones procesales el desinterés en el mismo, queriendo instar al órgano jurisdiccional después de transcurrido más de seis (06) meses para citar al ciudadano FRANK LUIS VASQUEZ MARIN, cuya validez es necesaria a los fines de continuar con el procedimiento.


Ahora bien, es el caso que desde la fecha de la admisión de la solicitud, hasta el día de hoy veinticuatro (24) de enero de 2023; siendo éste su última actuación y desde la fecha de admisión ha transcurrido un (01) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, tiempo este que la accionante comparece para impulsar procesalmente la citación, no cumplió como carga procesal que le viene impuesta para practicar la misma, demostrando con ello desinterés en dale continuidad al presente procedimiento, y en razón de ello considera quien suscribe, que en el caso de autos se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio contentivo de la pretensión de solicitud de DIVORCIO por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAMOR, seguido por la ciudadana DANNY MARIÁ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad a Nº V-15.345.472, contra el ciudadano FRANK LUIS VÁSQUEZ MARÍN, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.546.805. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, publíquese inclusive en la página web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia. - conste.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Demanda. Nº 21-9837.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
Materia: Civil.
Motivo Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: DANNY MARIÁ VÁSQUEZ CONTRA FRANK LUIS VÁSQUEZ MARÍN.
VMG/GC/ec.-