República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: MARÍA FABIOLA CÓRDOVA RODRIGUEZ Y LIANDER JOSUE MÁRQUEZ JIMENEZ. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 20 DE ENERO DE 2023.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.364.-

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos MARÍA FABIOLA CÓRDOVA RODRÍGUEZ Y LIANDER JOSUE MÁRQUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-26.243.244 y Nº V-26.109.601, respectivamente la primera domiciliada en la Urb. Virgen del Valle, Calle “B” casa Nro 103, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CEDEÑO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.907, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…DE LOS HECHOS… Contrajimos Matrimonio Civil, en fecha Ocho (8) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”… DEL DERECHO… En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela Judicial, previsto en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… DE LOS BIENES… Declaramos que no hemos adquirido bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, por lo que no tenemos nada que partir. Quedando entendido que los bienes que adquirimos en adelante serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquiriente...DE LAS NOTIFICACIONES… Ruego a usted, honorable Jueza, a los fines legales consiguientes, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de Protección Integral para la Familia de la presente solicitud… MEDIOS PROBATORIOS… A-Acta de Matrimonio: De los ciudadanos MARÍA FABIOLA CÓRDOVA RODRIGUEZ Y LEANDER JOSUE MÁRQUEZ JIMENEZ, El objeto de esta prueba es para demostrar el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos anteriormente identificados, tal como se evidencia de la copia certificada consignada en el presente escrito marcado con la letras “A”…PETITORIO … Por todas las razones expresas y con fundamento en las facultades que confiere en artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro.000136 de la sala Constitucional de fecha 30 de Marzo del año 2017; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad como en efecto lo hacemos en este acto, para que declare nuestro divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha cinco (05) de diciembre de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017, ordenándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folios 09 y 10).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
El día doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARÍA FABIOLA CÓRDOVA RODRÍGUEZ Y LIANDER JOSUE MÁRQUEZ JIMENEZ (folio 13).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos MARÍA FABIOLA CÓRDOVA RODRÍGUEZ Y LIANDER JOSUE MÁRQUEZ JIMENEZ, según Acta de Matrimonio Nº 50 que corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en Julio del año dos mil veinte (2020) han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) meses de separación, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y de los bienes en común no adquirieron ningún tipo de bienes que tengan que liquidar la comunidad conyugal. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: MARÍA FABIOLA CÓRDOVA RODRÍGUEZ Y LIANDER JOSUE MÁRQUEZ JIMENEZ, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 50, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, que acompañamos en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIAL.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 22-10.364
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: MARÍA FABIOLA CÓRDOVA RODRÍGUEZ Y LIANDER JOSUE MÁRQUEZ JIMENEZ.
VMG/GC/Nac.