República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ANTONIA BAUTISTA CORTESÍA Y JESÚS ÁNGEL SALAZAR
GONZÁLEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 20 DE ENERO DE 2023
EXPEDIENTE: Nº 22-10.351.-
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos ANTONIA BAUTISTA CORTESÍA y JESÚS ÁNGEL SALAZAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.274.998 y V-12.272.963, respectivamente, domiciliados la primera en Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa Nº 19, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en La Matica, El Peñón, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN RAFAELA GUTIÉRREZ ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.336, y de este domicilio por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“CAPITULO I. LOS HECHOS. En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), contrajimos matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual consta en Acta de Matrimonio Nº 007, que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”. Fijamos como nuestro domicilio conyugal en Brisas del Golfo, calle principal, Nº 129, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Al principio de nuestro enlace matrimonial mantuvimos una relación armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero las causas que originaron nuestra unión fueron desapareciendo y surgieron una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez mas frecuentes, poniendo evidencia nuestra incompatibilidad de caracteres, … es por ello que a partir del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), decidimos de mutuo acuerdo separarnos, y desde entonces y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común…durante el tiempo que duro nuestra relación, procreamos dos (02) hijos de nombres JESÚS ALEJANDRO SALAZAR CORTESÍA y EVANGELIS DEL CARMEN SALAZAR CORTESÍA,…consta actas de nacimientos marcadas con las letras “B y C”, no adquirimos ningún tipo de bienes que tengamos que liquidar en la comunidad conyugal. CAPITULO II. EL DERECHO. Con fundamento con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017… CAPITULO III. PETITORIO. Solicitamos declare mediante sentencia definitiva la disolución de nuestro vínculo,… Por ese motivo solicitamos se libre boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en materia de Familia...”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022); de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folio 10 y 11).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).
El día doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos ANTONIA BAUTISTA CORTESÍA y JESÚS ÁNGEL SALAZAR GONZÁLEZ (folio 14).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ANTONIA BAUTISTA CORTESÍA y JESÚS ÁNGEL SALAZAR GONZÁLEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue a partir del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021), y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, Incompatibilidad de Caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial si procreamos dos (02) hijos de nombres: JESÚS ALEJANDRO SALAZAR CORTESÍA, con cédula de identidad Nº V-26.766.014, de vientres (23) años de edad, y EVANGELIS DEL CARMEN SALAZAR CORTESÍA, con cédula de identidad Nº V-30.018.281, de veinte (20) años de edad, consta actas de nacimientos marcadas con las letras “B y C”. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: ANTONIA BAUTISTA CORTESÍA y JESÚS ÁNGEL SALAZAR GONZÁLEZ, por ante la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), según Acta Nº 007, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) día del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.351
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: ANTONIA BAUTISTA CORTESÍA y JESÚS ÁNGEL SALAZAR GONZÁLEZ.
VMG/GC/ec.
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