REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
V
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ – ESTADO SUCRE
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA D E F I N I T I V A
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SOLICITANTE: RAFAEL ORLANDO OLIVER FERNÁNDEZ RIVER.
PRETENSIÓN: INTERDICCION
FECHA: 19 DE ENERO DE 2023.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.371.-
Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor relacionada con la solicitud de INTERDICCION presentada por el ciudadano RAFAEL ORLANDO OLIVER FERNÁNDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.156.946, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V061569460, correo electrónico guaripe1963@yahoo.com, móvil 0414-4421203, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DELIA CHRISTINE FERNÁNDEZ, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en 40220 Tarnos, Francia, nacida en fecha 04-04-1946, titular de la cédula de identidad francesa Nº 090340100878, email: delia.fernandezlavie@gmail.com, móvil (+33) 6 3882 85 33, según documento poder autenticado por la Notaria MAIRIE DE TARNOS (40 LANDES) Agente Delegado en fecha 29 de agosto del año 2022, debidamente apostillado por el señor ERIC TUFFERY, Procurador General; consignado en original marcado letra “A”, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO MAROT PEREZ y ADANNEL ALBERTO GUERRERO RODRÍGUEZ e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.043 y 86.975 respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución de fecha 22 de noviembre de 2022 del escrito consignado el 30 de noviembre de 2022; mediante el cual el ciudadano RAFAEL ORLANDO OLIVER FERNÁNDEZ RIVERO plenamente identificado en autos solicitó la INTERDICCIÓN de su abuela paterna y madre de su poderdante ciudadana PRAXEDES GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, nacida en fecha 01-02-1922, con cédula de identidad Nº V-2.977.830, de cien años (100) de edad, domiciliada en la casa Nro. 15 (antigua quinta Ole hoy denominada Vino Veritas), Avenida Cayaurima, Sector Los Uveros, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre de conformidad con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 395 del Código Civil. Ordenándose, la notificación del Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Familia, así como la intervención de un médico forense y psiquiátrico, a los fines de interrogar a la ciudadana PRAXEDES GARCIA, Librándose los oficios correspondientes (folios 47 al 51).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 52 y 53).
Consta a los folios 54 y 55 del presente expediente. Acta de traslado de solicitud de interdicción, a los fines del interrogatorio de la ciudadana PRAXEDES GARCIA PEREZ (folio 54 al 56).
Consta al folio 58, diligencia de fecha doce (12) de enero de 2023, presentada por la ciudadana Taylomar Briceño Chacón, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual indicó a este Tribunal que decida conforme a lo alegado y probado en auto (folio 58).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En consideración a lo antes expuesto, resulta pertinente analizar el tema de la competencia vista la naturaleza del procedimiento que caracteriza la INTERDICCION, en tal sentido observa quien suscribe:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 735, establece que:
“…el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero lo de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, si decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”, (negritas añadidas).
Por su parte, se ha evidenciado entre otras en sentencia Nº RH, expediente Nº 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión Nº 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubilla de Campos y otros , contra Arsenio José Cubillan Faria y otra, el cual estableció lo siguiente: “…De las normas precedentemente transcrita se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que solo comprende tres fase: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 25 de octubre de 2016, Nº 889; respecto al procedimiento de Interdicción, dejó establecido lo siguiente:
“…como puede verse claramente, la segunda conclusión a la que se arriba es que la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y que los Tribunales Municipales solo pueden practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…” negritas añadidas.
Conforme a lo citado en las jurisprudencias, es obligación de este Juzgado acogerse al Tribunal Supremo de Justicia como unificador por excelencia de las decisiones de carácter de obligatoriedad para los Tribunales de la República, trayendo como conclusión que la competencia para conocer de los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Conste.
Por otra parte, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas añadidas).
Cabe destacar que, en fecha 18 de Marzo de 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia emitió Resolución Nº 2009-0006, a través de la cual modificó la competencia material de los Juzgados de Municipio, atribuyéndoles en forma exclusiva el conocimiento de asuntos no contenciosos en materia civil, en cuya virtud, dicha resolución no colinda con la competencia natural que tiene asignada los Tribunales de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación, de cuya situación debe advertirse de inmediato, que el presente asunto no es de la competencia de este Despacho Judicial, sino que compete a un Juzgado de Primera Instancia.
En consecuencia y como quiera que sobre la base del anterior argumento, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, como en efecto lo hace, más cuando ésta es de orden público; y declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Primer Circuito Judicial, a quien corresponda previa su distribución. Así se establece.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de INTERDICCION, presentada por el ciudadano RAFAEL ORLANDO OLIVER FERNÁNDEZ RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.156.946; actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DELIA CHRISTINE FERNÁNDEZ, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en 40220 Tarnos, Francia, nacida en fecha 04-04-1946, titular de la cédula de identidad francesa Nº 090340100878, y así mismo, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese al solicitante de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. LA SECRETARIA.,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA.,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
Solicitud Nº 22.10.371
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil-Persona
Motivo: Interdicción.
Partes: RAFAEL ORLANDO OLIVER FERNÁNDEZ RIVERO.-
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