República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: RONY JOSÉ RODRIGUEZ BONALDY y ALICETH JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ. -
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 12 DE ENERO DE 2023.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.357.-

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio 185 por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos RONY JOSÉ RODRÍGUEZ BONALDY, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº V-16.256.069, residenciado en la actualmente en la casa Nº 20 del Callejón Alcalá, Avenida Humboltd, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, municipio Sucre del Estado Sucre , y ALICETH JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nº V-12.741.834, residenciada actualmente en el sector Ignacio Arenas, en la casa s/n color blanco con verde, Barrio Las Palomas, Parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RENDÓN REYES, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.590, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…LOS HECHOS... En fecha, del día diez (10) del mes de Mayo del año 2018, contrajimos matrimonio civil, nosotros, la ciudadana, Aliceth Josefina Viñoles Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.741.834, y el ciudadano, Rony José Rodríguez Bonaldy Nº V-16.256.069. Según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 259, de fecha 10 de mayo del 2018…El domicilio conyugal, lo fijamos en el sector Ignacio Arenas, en la casa S/n color blanco con verde, barrio Las Palomas, parroquia Santa Inés, de la ciudad de cumana, municipio Sucre, del Estado Sucre. Pero es el caso, ciudadano (a) JUEZ (A), que desde hace, tres (03) años y cinco (5) meses, desde el día 25 de Mayo del año 2019 hasta hoy ocho (8) de noviembre, del año 2022, estamos separados de hecho; interrumpiéndose nuestra vida conyugal, presentando también una incompatibilidad de caracteres o desafecto entre nosotros y hasta la presente fecha, no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de nosotros, en hogares diferentes, desde esa fecha. Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo disminuido el interés por el otro. DEL DERECHO ALEGADO: Nos fundamentamos en la Sentencia nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el Desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017, ordenándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folios 08 y 09).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).
El día doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RONY JOSÉ RODRIGUEZ BONALDY Y ALICETH JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ (folio 12).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RONY JOSÉ RODRIGUEZ BONALDY Y ALICETH JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ, según Acta de Matrimonio Nº 259 que corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, han transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses de separación, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procreamos hijos, y de los bienes en común no adquirimos ningún tipo de bienes que tengamos que liquidar la comunidad conyugal. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: RONY JOSÉ RODRIGUEZ BONALDY Y ALICETH JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ, por ante el Despacho del Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 259, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, que acompañamos en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIAL.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.

Exp Nº 22-10.357
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: RONY JOSÉ RODRIGUEZ BONALDY Y ALICETH JOSEFINA VIÑOLES MARTINEZ.
VMG/GC/Nac.