República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v


Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ VEGAS LOAIZA.

DEMANDADO: REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO.

PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 12 DE ENERO DE 2023.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.331.-


En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2022, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentado por la ciudadana MARÍA JOSÉ VEGAS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-14.885.400, con domicilio en la Calle Principal de Bolivariano, Casa Nº 80-4, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO, e inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 111.313, contra el ciudadano REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO, venezolano, mayor de edad, conyugue, titular de la cédula de identidad Nº V-25.897.802, domiciliado en la Villa Campestre, Sector Campeche, Casa Nº 15, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…DE LOS HECHOS… contraje Matrimonio Civil el día trece (13) de marzo del dos mil dieciocho (2018),con el ciudadano REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.897.802, domiciliado en la Villa Campestre, Sector Campeche, Casa Nº 15, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, ante el Registro Civil Municipio Sucre del Estado sucre, según consta en Acta de matrimonio Nº 205, que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez casados nos residenciamos en la Calle Principal de Bolivariano, Casa Nº 80-4, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Desde el inicio de nuestra relación como conyugues todo transcurrían en un ambiente de perfecta armonía, rodeado de un efecto mutuo basado en el amor y el cariño que nos profesamos, como pensamos que pasa con todos los recién casados, pero en nuestro caso ese efecto entre nosotros fue disminuyendo cada día que nos conocíamos mas como parejas y nos debamos cuenta que nuestros caracteres eran incompatibles… viéndose de una forma imposibilitado el hacer vida en común, entonces en fecha 03 de enero del año 2019, decidimos separarnos de hecho, es por ello que ocurro ante este Tribunal a su digno cargo, a los fines de solicitar como en efecto solicito, declare el divorcio y como consecuencia a ello sea disuelto el vinculo conyugal que nos une, ya que los hechos anteriormente narrados se encuadran perfectamente en un desafecto y una incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común. La sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestar la ruptura matrimonial de hecho, se obligue alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando ya este no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad. Y por ultimo Jurisprudencia Nº RC000136 Sala de Casación Civil cuando la causal de divorcio verse el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de Procedimiento Civil, disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declarativa se homologue con las condiciones…”

En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, siendo admitida en fecha siete (07) de noviembre del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del ciudadano REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO, venezolano, mayor de edad, conyugue, con cédula de identidad Nº V-25.897.802, domiciliado en la Villa Campestre, Sector Campeche, Casa Nº 15, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de su comparecencia con el objeto de que reconozca o niegue la solicitud de divorcio por la causal de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 07 y 08).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO, a los fines de que reconozca o niegue la solicitud de DIVORCIO (folios 09 y 10).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de el ciudadano REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folios 11 y 12).

En fecha seis (06) de diciembre de 2022, el alguacil consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14).

Consta al folio 15, diligencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada.

Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos, MARÍA JOSÉ VEGAS LOAIZA y REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folios tres (03) al cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de abril del dos mil dieciocho (2018); y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en la fecha 03 de enero del año 2019, siendo que han transcurrido más de tres (03) años de separación, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con la ciudadana MARÍA JOSÉ VEGAS LOAIZA, y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA JOSÉ VEGAS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad Nº V-14.885.400 y REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO, venezolano, mayor de edad, conyugue, con cédula de identidad Nº V-25.897.802; en la fecha trece (13) de marzo del dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Civil Municipio Sucre del Estado sucre, según Acta Nº 205, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) día del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.




NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.








Exp Nº 22-10.331.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: MARÍA JOSÉ VEGAS LOAIZA CONTRA REIDAN MIGUEL LEÓN CABELLO.
VMG/GC/ ec