República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: CARMEN MERCEDES FAJARDO Y WILLIAM ESTEBAN RODRÍGUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 12 DE ENERO DE 2023.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.321.-

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos CARMEN MERCEDES FAJARDO Y WILLIAM ESTEBAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedula de identidad Nros: V-11.829.817 y V- 8.433.809, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO BERMÚDES e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.781, y de este domiciliado por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“CAPITULO I…LOS HECHOS… En fecha veintiocho (28) de mayo de 2020, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre, como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 113 que anexamos con la letra “A”. De esta unión no procreamos hijos. Una vez efectuado nuestro matrimonio civil, fijamos nuestra residencia en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Nº 02, Sector cantv, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal, donde nuestra relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestra respectivas obligaciones, pero con el pasar del tiempo, las causas que originaron nuestro enlace matrimonial fueron desapareciendo y surgieron una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez mas frecuentes, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros no es posible la vida en común, pues evidentemente existe entre nosotros incompatibilidad de caracteres, por lo que hemos decidido divorciarnos por mutuo consentimiento. En donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022), y hasta la fecha no la hemos reanudado y no la vamos a reanudar, por lo que hemos decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible por diferencias irreconciliables e incompatibilidad de caracteres que imposibilitan la vida en común, habiéndose tornado lamentablemente nuestra relación en algo sin sentido y se ha roto definitivamente la unión prolongada de nuestra vida matrimonial, tal es el caso que ya vivimos de manera distante y separada con residencias diferentes al hogar conyugal. “CAPITULO II…LOS BIENES… Durante la comunidad conyugal, declaramos que los mismos serán partidos de conformidad con lo establecido en nuestras leyes, una vez que sea declarado disuelto nuestro vinculo matrimonial. “CAPITULO III…EL DERECHO… Acudimos a este tribunal para Solicitar, como en efecto formalmente solicitamos, disuelva nuestro vínculo matrimonial. “CAPITULO IV…PETITORIO…formalmente solicitamos que disuelva nuestro vinculo matrimonial, y rogamos a usted, se sirva expedirnos, por secretaria, dos (02) copias certificadas de la presente solicitud y del auto que la provea...”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintidós (2022); de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folio 13 y 14).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 16).
El día doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN MERCEDES FAJARDO Y WILLIAM ESTEBAN RODRÍGUEZ (folio 17).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARMEN MERCEDES FAJARDO Y WILLIAM ESTEBAN RODRÍGUEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio ocho (08), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de mayo de 2020, y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue interrumpida en el mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022), y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARMEN MERCEDES FAJARDO Y WILLIAM ESTEBAN RODRÍGUEZ, por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre, fecha veintiocho (28) de mayo de 2020, según Acta Nº 113, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) día del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las una y cincuenta y dos minutos de la mañana (01:52 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.321
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: CARMEN MERCEDES FAJARDO Y WILLIAM ESTEBAN RODRÍGUEZ.-
VMG/GC/ec.