República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO FIGUERA BURIEL y FERNANDA DESIREE CASAÑA SALAZAR.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES).
FECHA: 12 DE ENERO DE 2023.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.317.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUERA BURIEL y FERNANDA DESIREE CASAÑA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-20.345.196 Y Nº 15.021.561 respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE ALEMAN PALOMO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.382, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“…LOS HECHOS…Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha el Dieciséis (16) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), según consta Acta de Matrimonio Nº:0003. DEL DERECHO… Una vez expuesta nuestra situación de hechos, fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el Articulo Nº 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional En Fecha Dos (2) de Junio De Dos mil Quince (2015), Número De Expediente: 12-1163…PETITORIO… Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado nosotros, JOSE GREGORIO FIGUERA BURIEL Y FERNANDA DESIREE CASAÑA SALAZAR, antes identificados. Acudimos ciudadana jueza a su competente autoridad para que decrete el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO…DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES…Para su debida consideración anexo los siguientes documentos: 1) Marcada con la letra “A” Copia certificada de acta de matrimonio.2) Marcada con la letra “B” Copias de cédula de identidad de JOSE GREGORIO FIGUERA BURIEL y FERNANDA DESIREE CASAÑA SALAZAR…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022; de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (folios 09 y 10).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres) presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUERA BURIEL y FERNANDA DESIREE CASAÑA SALAZAR (folio 13).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO FIGUERA BURIEL y FERNANDA DESIREE CASAÑA SALAZAR, según Acta de Matrimonio Nº 0003 que corre inserto al folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil seis (2006) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, en el mes de octubre del año dos mil once (2011); han transcurrido más de cinco (05) años y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por cuanto ha existido un alejamiento sentimental por el Desamor, Desafecto, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no tienen bienes que liquidar. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JOSE GREGORIO FIGUERA BURIEL y FERNANDA DESIREE CASAÑA SALAZAR, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Marzo del dos mil seis (2006), según consta en Acta de Matrimonio Nº 0003, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre, del Estado Sucre, Inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 del (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 p.m), se publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.317
VMG/GC/Nac.