República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: MARISELA CARIACO.
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DEMANDADO: JESÚS ANTONIO MARCHÁN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 12 DE ENERO DE 2023.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.312.-
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentado por la ciudadana: MARISELA CARIACO, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº V-9.982.141 con domicilio en Fe y Alegría, Sector los Ranchos, Avenida Principal, Cumaná, Municipio sucre, del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN RAFAELA GUTIERREZ ROJAS, Defensora Publica Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 113.336, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MARCHÁN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.699.172, domiciliado en la Urbanización Brasil, Avenida Principal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…LOS HECHOS… En la fecha seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), contraje matrimonio civil con el ciudadano JESUS ANTONIO MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.699.172, domiciliado en la Urbanización Brasil, Avenida Principal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nº 151, que se consigna el presente escrito marcado con la letra “A”. Después de contraer matrimonio fijamos como domicilio conyugal en Fe y Alegría, Sector los Ranchos, Avenida Principal, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, donde reinaba la paz y armonía entre nosotros, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial se fueron perdiendo con el pasar del el tiempo, dando lugar a una serie de desavenencias, que cada vez se hacían mas frecuente e incrementaban en intensidad, lo que puso en evidencia nuestra incompatibilidad de caracteres, logrando como resultado que se fracturara el efecto que en principio compartimos y se rompiera todo vinculo sentimental, concretamente a partir del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), haciendo insostenible nuestra convivencia, por estos motivos ya expresados pretendo ponerle fin a nuestro enlace matrimonial. Así mismo, hago de su conocimiento que durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial procreamos dos (02) hijos, el primero de nombre WILCE DARWIN MARCHAN CARIACO, titular de la cedula de identidad v-17.447.031, mayor de edad, tal como consta en partida de nacimiento marcada con la letra “B”, y la segunda de nombre MARISELA DEL CARMEN MARCHAN CARIACO, titular de la cedula de identidad v-17.447.030, de actualmente de treinta y cinco (35) años de edad, tal como consta en partida de nacimiento marcada con la letra “C”. De igual manera hago saber que dentro nuestro matrimonio no adquirimos bien alguno que tengamos que liquidar…“ EL DERECHO…Con fundamento con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017, en donde se estableció que cuando los conyugues solicitaran la disolución del vinculo matrimonial, se debe proceder a disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vinculo… ” Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “…EL PETITORIO… Solicitamos declare mediante sentencia definitiva la disolución de nuestro vinculo, teniendo como consecuencia el divorcio del matrimonio que se llevo a cabo el dia seis (06) de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), ya que ha transcurrido de manera separada nuestras vidas y hasta la presente fecha no hemos retornado nuestra convivencia conyugal. “…DE LA CITACIÓN… Solicito se sirva practicar la citación de mi conyugue, ciudadano JESÚS ANTONIO MARCHÁN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.699.172...”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del ciudadano JESÚS ANTONIO MARCHÁN, antes identificado, a los fines de su comparecencia con el objeto de que reconozca o niegue la solicitud de divorcio por la causal de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 12 y 13).
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano JESÚS ANTONIO MARCHÁN, a los fines de que reconozca o niegue la solicitud de Divorcio (folios 14 y 15).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano JESÚS ANTONIO MARCHÁN a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folios 16 y 17).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal (folios 18 y 19).
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARISELA CARIACO contra JESUS ANTONIO MARCHAN (folio 20).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos, MARISELA CARIACO y JESÚS ANTONIO MARCHÁN, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folios cinco (05) al siete (07), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), cumpliendo hasta la fecha un (01) año de separación, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano JESÚS ANTONIO MARCHÁN, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana MARISELA CARIACO, y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARISELA CARIACO, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº V-9.982.141 y JESÚS ANTONIO MARCHÁN, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.699.172; en la fecha seis (06) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, según Acta Nº 151, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) día del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. VIANETT MARCANO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y dieciséis minutos de la tarde (09:16 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.312.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes: MARISELA CARIACO CONTRA JESÚS ANTONIO MARCHÁN.
VMG/GC/ ec.-
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