República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
v
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
DEMANDANTE: IVANNY ANDREINA NOLASCO MOTA.
DEMANDADO: PEDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES-
PRETENSIÓN: DIVORCIO (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
FECHA: 12 DE ENERO DE 2023.-
EXPEDIENTE: Nº 22-10.309.-
En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio (DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por la ciudadana: IVANNY ANDREINA NOLASCO MOTA, venezolana, mayor de edad, portadora de cédula de identidad Nº V-21.095.260, domiciliada en la Avenida Carúpano, Colinas de Caiguire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre, asistida por el abogado MARIO ANTONIO LOBÁTON MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 303.441 Contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.178.160, con domicilio actual en la Urbanización Brisas del Golfo Calle Principal, casa Número 347, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:
“…Contraje matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil Municipal, Cumana(sic) Municipio Sucre, estado Sucre con el ciudadano: PEDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.178.160, y con domicilio en Caracas Sector los Samanes Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha Doce (12) de junio del año Dos mil doce (2012)…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, a mediado del mes de marzo del año Dos mil Veinte (2020) se presentaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de mi prenombrado cónyuge ciudadano PEDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES, anteriormente identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su Extraña conducta, que cada vez que llegaba a mi hogar, luego de una jornada de trabajo, el tenía una actitud agresiva hacia mi persona, presentándose un sin números de discusiones que llegaron al punto de dañarnos mutuamente de forma verbal, hasta que el día quince (15) de febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021) en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, dejo de cumplir sus deberes de convivencia…Ahora bien, por cuanto no tenemos amor y existe entre nosotros incompatibilidad de caracteres, por cuanto se murió el amor que nos teníamos, es por lo que SOLICITO LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, sobre la causal QUE VERSA SOBRE EL DESAMOR, EL DESAFECTO O LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES…”
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil veintidós (2022); y acordó la citación del ciudadano: PEDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-15.178.160, todo de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 08, 09 y 10).
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citado el ciudadano PEDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES, a los fines de que reconozca o niegue la solicitud de Divorcio (folios 11 y 12).
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano PEDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES, a negar o reconocer la solicitud de divorcio presentada en su contra y ordenó la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de su pronunciamiento (folio 13 y 14).
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 15 y 16).
Consta al folio (17) diligencia de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), presentada por la ciudadana TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifestó no hacer objeción a la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana IVANNY ANDREINA NOLASCO MOTA contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES (folio 17).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos IVANNY ANDREINA NOLASCO MOTA y PEDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserto al folio seis (06), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) del mes de Junio del año dos mil doce (2012) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículo 457 del Código y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el quince (15) de febrero 2021 y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, en virtud al desafecto y la incompatibilidad de caracteres como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, que el demandado ciudadano PEDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES, no compareció por antes éste Tribunal dejando con su inactividad que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que la unió con la ciudadana IVANNY ANDREINA NOLASCO MOTA y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos IVANNY ANDREINA NOLASCO MOTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.095.260 y PEDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.178.160; por ante la Oficina del Registro Civil Municipal, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha doce (12) del mes de Junio del año dos mil doce (2012) como se evidencia en el Acta, según Nº 030, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.309.-
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 (Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres)
Partes IVANNY ANDREINA NOLASCO MOTA y PEDRO ENRIQUE ORTEGA MORALES
VMG/GC/Nac
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