República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: FRANK JOSÉ MEDINA CORONADO y KAORI CABRERA MARTÍNEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185 POR DESAMOR, DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
FECHA: 12 DE ENERO DE 2023.
EXPEDIENTE: Nº 22-10.308.-

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos FRANK JOSÉ MEDINA CORONADO y KAORI CABRERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nros: V-14.816.539 y V-25.416.199, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio AMERICA CORONADO e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.990, y de este domiciliado por ruptura del vínculo matrimonial fundamentándola de la siguiente manera:

“CAPITULO PRIMERO…LOS HECHOS… En fecha diez (10) de junio de 2022, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, que anexamos con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la Avenida Cancamure, Villa Bicentenaria, Primera Calle S/N, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos. Después de dos meses de unión matrimonial surgieron desavenencias insalvables que hicieron difícil la vida en común, separándonos de hecho desde el día 11 de agosto del año 2022, manteniendo así una ruptura de la vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos, tomando la razonable decisión de divorciarnos por invocación expresa del desafecto. “CAPITULO SEGUNDO…DEL PATRIMONIO CONYUGAL… Se deja constancia que durante la vigencia de nuestro matrimonio no se fomentaron bienes de la comunidad de gananciales que liquidar. “CAPITULO TERCERO…DERECHO Y PETITUM… Con todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, se deriva la legitimación para esta solicitud, a través de la cual, una vez cumplido todos los extremos legales obtener una sentencia que declare la disolución de divorcio por desafecto del vinculo matrimonial que desde el día diez (10) de junio del año 2022 une a los ciudadanos: FRANK JOSÉ MEDINA CORONADO y KAORI CABRERA MARTÍNEZ, ya identificados. “CAPITULO CUARTO…DE LA NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO… A los fines consiguientes solicito se sirva ordenar lo conducente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente solicitud. “CAPITULO CINCO…ADMISIÓN… Solicitamos al Tribunal admitir y sustanciar la presente solicitud de divorcio y declararla CON LUGAR en la sentencia definitiva que recaiga sobre ella, con todo lo pronunciamientos de la ley. Y que sea expedida tres (03) juegos de copias certificadas del presente escrito y de la sentencia definitiva que se dicte en ocasión al proceso.…”

Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha seis (06) de Octubre de dos mil veintidós (2022); de conformidad con la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. (folios 08 y 09).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANK JOSÉ MEDINA CORONADO y KAORI CABRERA MARTÍNEZ (folio 12).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FRANK JOSÉ MEDINA CORONADO y KAORI CABRERA MARTÍNEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserto a los folio cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de junio de 2022, y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 11 de agosto del año 2022, y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, tornándose una ruptura prolongada y definitiva, como supuestos de procedencia de la solicitud de Divorcio tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo del año 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procreamos hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos y de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. En concordancia con la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.” Y tal como se desprende en autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido que se lleve a acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales en la solicitud de divorcio por las causales de Incompatibilidad de caracteres y desamor se enmarca dentro de la mencionada sentencia y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: FRANK JOSÉ MEDINA CORONADO y KAORI CABRERA MARTÍNEZ, por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia del Estado Sucre, fecha diez (10) de junio de 2022, según Acta Nº 340, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. Nº 2016-000479 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) día del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ. LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.308