República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JANDIZ ELOY DIAZ BLANCO y KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS PEDRON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 12 DE ENERO DE 2023
EXPEDIENTE: Nº 22-10.269
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JANDIZ ELOY DIAZ BLANCO y KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS PEDRON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-11.729.501 Y Nº 12.271.156 respectivamente el primero de los nombrados en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle Punta de Mata casa Nº 30-A, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure urbanización Santa Eduviges, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LOBATON e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.153, por ruptura del vínculo matrimonial por más de ocho (08) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” De esta unión procreamos una (01) hija de nombre JENNIFER CRISTINA DIAZ BARRIOS, mayor de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañamos marcadas con la letra “B”, Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la Urbanización Santa Eduviges, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, encuadrando estos hechos en los supuestos de hecho del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”
Este Tribunal observa, que en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha veinte (20) de septiembre de 2022; y acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folio 14 y 15).
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que quedó debidamente citada la representación Fiscal del Ministerio Público (folios 16 y 17).
El día doce (12) de Diciembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó diligencia en la cual manifiesta no hacer objeción a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JANDIZ ELOY DIAZ BLANCO y KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS PEDRON (folio 18).
Es el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JANDIZ ELOY DIAZ BLANCO y KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS PEDRON, según Acta de Matrimonio Nº 40, que corre inserto al folio cinco, seis y siete (05,06 y 07), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y que esta juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en los Artículos 457 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, el diecisiete (17) de octubre del año dos mil Quince (2015) y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal; han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al previsto en el Articulo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio 185-A. TERCERO: Que de la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre JENNIFER CRISTINA DIAZ BARRIOS, mayor de edad. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición la representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y por autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos: JANDIZ ELOY DIAZ BLANCO y KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS PEDRON, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes, del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en Acta de Matrimonio Nº 40, emitida por el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, consignada en original marcada con la letra “A”, todo de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y Registrador Civil del Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrense Oficios.
Regístrese y publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
Exp Nº 22-10.269
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio 185 A.-
Partes: JANDIZ ELOY DIAZ BLANCO y KATIUSKA JOSEFINA BARRIOS PEDRON.
VMG/GC/Nac.
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