REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná; Jueves Doce (12) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 163º


En fecha; Lunes Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023), los abogados; FRANK MIGUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 269.273 y; MARYORIS ELENA TORTABU DE MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 121.403, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: ILVIN JOSÉ FIGUERA CONQUISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V15.743.883; como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná; Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.022, bajo el Nº: 46; Tomo: 57; Folios N°(s): 178 hasta 180. Presentaron ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.M.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna con el Nº: RP41-G-2023-000001.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO


Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Qué; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS:]”.

Qué; “[En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió Oficio S/N, de parte del Funcionario Policial Oficial Jefe (IAPMS) MIZEL CONDE ANGEL, en su condición de Coordinador de Garantía de Detenido, en el mismo manifiesta que el Oficial Jefe (IAPMS) ILVIN JOSE FIGUERA CONQUISTA, (…), quien se encontraba Privado de Libertad, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, según Expediente RP01-P-2019-001015, (…), pero goza de una medida de Cambio de sitio de Reclusión (Apostamiento), acordada por el Juzgado Cuarto de Control del estado Sucre, fue aprendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, el día martes Once (11) de Mayo del Dos Mil Veintiuno (2021); a las 09:00 am aproximadamente, mientras se encontraba en la Avenida Gómez Rubio, específicamente al lado de las instalaciones del Juez de Paz de esta Ciudad de Cumana (Sic.), y al ser verificado por el sistema SIPOL, se detectó que era requerido por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Sucre, información esta que obtuvo, al entrevistarse con Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ahora bien, considerando por los hechos anteriormente expuestos, se presume la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que esta Inspectoría acuerda el inicio de la Averiguación Administrativa, signada bajo el número ICAP 013-2021, quedando definitivamente, la decisión y cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), este CONCEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CONSIDERA PROCEDENTE LA MEDIDA DE RETIRO DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (IAPMS), del Funcionario Oficial Jefe (IAPMS) ILVIN JOSE FIGUERA CONQUISTA, (…).]”.


Qué; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.

Qué; “[1.- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y EL VICIO DE INCOMPETENCIA:]”

Qué; “[El Acto Administrativo de mi Destitución, DECISION DEL CONSEJO (Sic.) DISCIPLINARIO DE POLICIAS DEL ESTADO SUCRE, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CUMANA. 129-2021, de fecha: 27 de octubre del 2021, está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.


Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; (…), lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Así pues el Derecho Administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa, (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la O.I.D.P. del I.A.P.M.S., de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.M.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre (…).]”.

Qué; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 19 de Mayo de 2021, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 29 de julio de 2021, (…), obviando claramente el Artículo 49 Constitucional, concatenado con el Artículo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. Dejando claro que, desde el inicio de la investigación no se me notificó de la misma, (…).]”.

Qué; “[Esta investigación arrojó como resultado, la falta de elemento de convicción en fase penal y mucho más allá de eso, NO, arrojo (Sic.) Ningún elemento en fase administrativa. Así lo declaro y dejo constancia mediante folio que consignare (Sic.) de ser necesario (…), mi sentencia absolutoria, donde se me declaró no culpable, en fase penal, de fecha 04 de julio del 2022. Pues se evidencia que los órganos de controles internos, de una forma u otra quisieron involucrarme en los hechos por los cuales se me destituyo (Sic.) ilegalmente y así lo declaro. Actuó el ciudadano Inspector, Supervisor/Agregado (IAPMS) Héctor Villalba, de forma apresurada, de forma parcial y violentando mi presunción de inocencia, (…). La I.C.A.P, actuó de forma extralimitada y contraria a derecho al imputarme supuestas faltas administrativas derivadas de un supuesto hecho delictivo, en el cual se me involucro (Sic.), que posteriormente luego de una ardua investigación se determinó mi, no culpabilidad en los hechos, ni participación en los mismos, razón por la cual fui absuelto de todos los cargos y se me otorgo (Sic.) una medida absolutoria en fase penal. Sin embargo, de forma Inédita, incoherente y sin fundamento, fui destituido.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Aunado a lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Sucre, e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y en el Proyecto de Decisión, Dejar constancia de mis pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promoví y evacué, tanto en la inspectoría del I.A.P.E.S. y en especial en la Audiencia realizada ante el consejo disciplinario de policial (Sic.), Allí ofrecí nuevamente, todas las boletas de notificación sobre medidas que me iban dictado en fase penal, pues debían ser tomadas en cuenta porque NO me ubicaron en la escena del crimen y menos, pudieron si quiera comprobar mi participación, pues la verdad absoluta es que no tengo ni idea de que paso (Sic.) ese día porque no tuve nada que ver con esos hechos”(…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: En la investigación realizada por la I.C.A.P. de la municipal en mi contra, hay una violencia del debido proceso, mucho más comprometedora, que menoscaba los principios de legalidad, el principio de buena fe, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la trasgresión del Artículo 49, de nuestra carta magna en sus numerales 1 y 2: (…).]”.

Qué; “[Traigo a coalición este articulado y sus numerales ciudadano juez para que, en virtud de ello, sea evaluada la acción realizada por parte de la Inspectoría de la Policía municipal a la cual estoy adscrito, durante el inicio de la investigación, que fue el día de mi detención. (…). Ellos es un total desconocimiento de la ley, e irrespetando mi investidura y que soy compañero de labores, hicieron caso omiso a las lesiones que me causaron los funcionarios de la policía del estado sucre. Mucho más allá de todo eso, no se dejó constancia de las mismas mediante una constancia medica emitida por algún ente o centro asistencial. En todo momento obviaron lo que establece el artículo 49 constitucional (…).]”.

Qué; “[DE LA PRESCRIPCIÓN SEGÚN LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMEINTOS ADMINISTRATIVOS ARTICULOS 63 Y 64:.]”.

Qué; “[Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. (…) Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Es Evidente que, en el expediente 009-21 de la Inspectoría del municipio Sucre. existió (Sic.) un claro desistimiento, e igualmente en el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre. Tan solo ver el año de inicio de la averiguación administrativa y ver el año de mi supuesta destitución, una suma básica nos arroja un lapso mayor a 1 año. Estando inmerso mi persona en un gran daño moral, e igualmente patrimonial, sin tomar en cuenta el retardo procesal al cual fui sometido durante tantos años y en desconocimiento total de los hechos. Cuño daño fue causado principalmente por el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre.]”.

Qué; “[2.- DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:.]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoría del I.A.P.M.S. y el Consejo Disciplinario lo apreciaron, pues El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidos en el artículo 102, numeral 2 y el artículo 13, usando como norma supletoria, Ley del estatuto de la función policial en su Artículo 86 numeral 6, y como supuestos facticios, se desprende del CONSIDEREANDO 2DO, del acto recurrido lo siguiente: “la Inspectoría para el Control de Actuación Policial procede a FORMULARLE CARGOS, “Por cuanto usted en fecha, sabado (Sic.) tres (03) de abril de 2021, siendo aproximadamente las 10 y 30 horas, de la mañana, fue abordado por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto autónomo de Policia (Sic.) del Estado Sucre, en las instalaciones del Mercado Municipal d (Sic.) esta ciudad de cumana (Sic.), y al ser verificado por el sistema SIIPOL, se detectó que, esa requerido por el juzgado cuarto de control del Estado Sucre, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, según expediente RP01-P-2019-001015, (…), el mismo gozaba de una medida de cambio de sitio de reclusión (apostamiento) y se encontraba para el momento de la aprehensión, fuera del sitio de reclusión acordado, por lo que es presentado al juez natural”.]”.

Qué; “[DEL FALSO SUPUESTO DE HECHOS:]

Qué; “[Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: No es cierto que yo saliera sin permiso, así lo declaro. En todo momento estuve en comunicación con el supervisor de la policía del estado sucre, Crisanto González, quien estaba a cargo de mi custodia y recorrido policial. Envié comunicación vía mensaje de texto al ciudadano juez, Jesús parejo a fin de notificarle que iba a salir rápidamente al mercado al módulo policial de la policía municipal a donde laboraba, debido a la falta de alimentos en mi hogar y que allí tenia fuertes contactos que podían colaborarme con algo de alimentos en la modalidad de fiado o prestamos, debido a la confianza que manteníamos y a mi ética como funcionario colaborador siempre.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:.]”.

Qué; “[No es cierto que yo haya incurrido en faltas como la establecida en el numeral 02 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, utilizada por la I.C.A.P. de la siguiente manera “Comisión intencional (…), de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…), lo cual niego, rechazo y contradigo tanto en los supuestos fácticos como jurídicos, Señor juez, yo me encontraba detenido, para ese momento ya esperaba mi libertad (…). Por eso pedí permiso, y por eso me lo aceptaron. Nunca actué como funcionario, no entiendo en que puede afectar yo o mi actuación al servicio de policía.]”.

Qué; “[Por último la I.C.A.P. utilizo (Sic.) el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Falta de Probidad. (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: La falta de probidad en que, pues estamos hablando de un hecho que, ni siquiera en fase penal se pudo comprobar mi participación, pues como puede acusarme el ciudadano inspector de ser una persona Improbó, (…).]”.

Qué; “[Señor juez. Primera vez que me veo envuelto en un hecho de esa índole. Y la Inspectoría me ha violentado todos mis derechos, me ha creado indefensión manifiesta, ha viciado el proceso, no ha cumplido si quiera con la introducción de mis pruebas al expediente como folios útiles, soy un funcionario de Policía con más de 9 años de servicio intachables. (…).]”.

Qué; “[Punto Previo.]”.

Qué; “[Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CUMANA. 129-2021, de fecha: 27 de Octubre de 2021, está afectada de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA, ya que ni a modo de referencia hace mención a mis alegatos y a mis pruebas, (…) dejando de lado mi Derecho a la Defensa, de conformidad con el Artículo 49 de la CNRBV. (…).]”.

Qué; “[3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO.]”.

Qué; “[En efecto, se puede constatar de las actuaciones insertas al expediente administrativo (ICAP 009-21) las declaraciones de los “testigos” en su totalidad no poseen declaración jurada, por lo que la O.I.D.P. omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos, por violación de los artículos 62 y 89 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, incurrió en violación al principio de exhaustividad, al no resolver todas las cuestiones planteadas tanto en la audiencia oral y pública, como en la sustanciación del expediente (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Se vulneraron los principios de exhaustividad de los actos administrativos, la Inspectoría solo se dedicó a continuar con la pretensión para ese momento de los policías del estado y la realización de actos ilegales, la Inspectoría del I.A.P.E.S. Así lo denuncio.]”.

Qué; “[El Acto de Decisión Nº 129-2021 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Cumana, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El articulo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derechote la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Como señalé con antelación, en la Propuesta Disciplinaria presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES a la consideración del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre y sobre la cual versó el debate de la audiencia oral y pública, no se señaló haber admitido ningún medio de prueba y menos aún, valorado alguno. En la audiencia oral y pública tampoco se incorporó ninguna prueba por su lectura, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[4. DEL SILENCIO DE PREUBAS.]”.

Qué; “[JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL. Sentencia de fecha: BARCELONA, 17 DE FEBRERO DE 2016, ASUSNTO: BP02-N-2015-000163. (…).]”.

Qué; “[Igualmente, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejo (Sic.) establecido: “El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno (s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: En la presente investigación existió un Silencio de Pruebas totalmente demostrable, pues a todas luces la Inspectoría nunca actuó en búsqueda de la verdad, de la justicia y por el contrario, incumpliendo la ley, los principios de imparcialidad, legalidad, celeridad, y otros, (…). La Inspectoría incurría en un vicio de Falso supuesto tanto de hechos como de derechos, pues toda falsedad. cuya investigación estaba en testimonios maliciosos e incoherentes, pues nunca se manifiesta mi jefe inmediato, tampoco fue entrevistado el funcionario Crisanto González de la policía del estado y mucho menos el doctor parejo, juez cuarto de control. Tampoco se dejó constancia en ningún momento de las pruebas que consigne (Sic.) en el consejo disciplinario donde sustentaba mi permiso (…).]”.

Qué; “[Por último, ciudadano juez: En la celebración de la audiencia, he consignado según consta en audio y en acta, un conjunto de pruebas documentales que, el ciudadano miembro principal y vocero, su suplente, e igualmente, todos los miembros que conforman dicho consejo “eje cumaná”, estuvieron presente y recibieron de forma normal. Sin embargo, no fueron anexadas al expediente como folios útiles, ni se realizó el debido auto de consignación, mucho más allá de eso, es importante manifestar que, el consejo disciplinario Eje Cumaná, nunca tomo en cuenta las mismas. (…).]”.

Qué; “[5.- Las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – eje Cumaná, son írritas y no poseen valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación. (…).]”.

Qué; “[Por incompetencia de la autoridad que nombra a los miembros Consejo Disciplinario, conformado por los funcionarios: (…), sin embargo, es notorio que existe un vicio puro e inequívoco de INCOMPETENCIA...]”.

Qué; “[Mediante Resolución Nº 001 del día 6 de enero de 2021 dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías del todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.043 del día viernes, 8 de enero de 2021 y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policías, a través de la Providencia Administrativa Nº 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumana (Sic.), procediendo a sustituirlos, designando “como miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario del Estado Sucre, eje Cumaná, (…).]”.

Qué; “[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policías; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[6.- DE LA ILEGALIDAD DE LA AUDIENCIA.]”.

Qué; “[Fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policías. Artículo 84. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policías, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Este expediente administrativo, fue recibido en el consejo disciplinario de policías del estado sucre, en fecha: 02-09-2021, según oficio ICAP IAPMS 128-21, (…). Y mi audiencia fue realizada en fecha: 27 de octubre de 2021. Claramente existió una paralización injustificada por un lapso mayor a 1 mes y en total vulneración de mis derechos, aparte de incurrir en un evidente Retardo Procesal Administrativo, el consejo disciplinario de policías del estado sucre no contó siquiera con un auto motivado que cumpliera con el artículo 43 del RRDD, a fin de dar formalidad a los motivos que causaron dicha paralización. (…).]”.

Qué; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES:]”.

Qué; “[A.- Señala artículo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, así como establece que los funcionarios que lo ordenen o ejecuten son responsables, (…), tanto el Consejo Disciplinario como el Director Presidente incurrieron en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento y así pido se declare en la definitiva, (…). B.-. Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el artículo 91 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la Constitución Nacional (…), son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, el acto por el cual se me desincorpora de mi empleo es ilegal y, en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad. C. Señala el artículo 49 de la Constitución Nacional (…), que el derecho a la defensa y debido proceso son de estricto cumplimiento tanto en sede administrativa como judicial, ahora bien, por cuanto mis pruebas fueron silenciadas y el Consejo disciplinario obvio el debido procedimiento, queda demostrado que se violó este dispositivo de rango dogmático y constitucional.]”.

Qué; “[CAPITULO IV DE LA PRETENSION:]”.

Qué; “[Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito: 1.- Solicito que se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PROV/DG/IAPMS-N° 012-2022, de fecha: 30 de Agosto de 2022, emanada de la Dirección General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE y contra la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CUAMAN. 129-2021, de fecha 27 de octubre del 2021, (…). 2.- Que se ordene mi reincorporación al cargo que venia desempeñando de Oficial/Agregado o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que me correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a mi persona. Igualmente solicito que estos montos sean calculados mediante una experticia completaría del fallo. 3.- Igualmente, solicito se ordene el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y Aguinaldos y el pago del beneficio de bono alimentación, desde la fecha de mi retiro que fue el 15 de Septiembre de 2022, hasta mi efectiva Reincorporación. Solicitud que hago, de conformidad con el criterio, establecido en la sentencia Nro. 2019-00240, de fecha: 17 de Octubre de 2019, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, devenida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el Oficial Jefe (I.A.P.M.S.); ILVIN JOSÉ FIGUERA CONQUISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V15.743.883. La cual; resultó interrumpida como consecuencia de la aplicación de Medida Disciplinaria “PROCEDENTE” de destitución del Cuerpo de Policía Municipal. Siendo recurrida ésta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS-Nº 012-2022. De fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022, dictado por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DECISIÓN Nº: CDP SUCRE R-129-2021. De fecha; Diecisiete (17) de Agosto de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, solicitado por la Inspectoria de la Actuación Policial. Expediente Nº: ICAP-013/21. Ello; Riela en los Folios Nº (s): 19 al 23 del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia conforme a los artículos 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y; el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contemplan:

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.



En este mismo orden establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 6º lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa. En primera instancia. Y; Así expresamente se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO


Declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En este orden, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



De la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial es de tres (03) meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

En abundancia sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que (Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior):

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”.



De todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Bajo el contexto de consideraciones que anteceden, en el caso sub lite, respecto al plazo para interponer la Acción, emana de autos que el Oficial Jefe (I.A.P.M.S.); ILVIN JOSÉ FIGUERA CONQUISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V15.743.883, interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; NUEVE (09) DE ENERO DE 2.023. De la misma manera, se desprende de las actuaciones que en fecha; DIECISIEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2.022, efectivamente el recurrente fue notificado del acto que ordenó procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que han transcurrido CIENTO QUINCE (115) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.

Continuando en la misma línea argumentativa, respecto a la verificación de los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y ; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a lo anterior, este Juzgado Superior Estadal precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.

En virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:


“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.

En consecuencia; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública emplazar al ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Del mismo modo, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: ALCALDE DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; al ciudadano: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En el mismo orden, por los méritos que anteceden, se ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; la remisión a éste Juzgado Superior Estadal en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; que soportan el ACTO DECISIÓN Nº: CDP SUCRE R-129-2021. De fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021, dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, instruido por la Inspectoria de la Actuación Policial bajo la nomenclatura Expediente Nº: ICAP-013/21. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; interpuesto por los abogados; FRANK MIGUEL MARQUEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 269.273 y; MARYORIS ELENA TORTABU DE MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 121.403, en su carácter de apoderados judiciales del Oficial (I.A.P.M.S.); ILVIN JOSÉ FIGUERA CONQUISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V15.743.883.

SEGUNDO: ADMISIBLE; la presente acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL correspondiente a la NOTIFICACIÓN PROV/DG/IAPMS-Nº: 012-2022. De fecha; Treinta (30) de Agosto de 2.022, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; en ejecución del ACTO DECISIÓN Nº: CDP SUCRE R-129-2021. De fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, subsumido en el Expediente Nº: ICAP-013/21; que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Oficial Jefe (I.A.P.M.S.): ILVIN JOSÉ FIGUERA CONQUISTA, titular de la cédula de identidad Nº. V15.743.883 del Cuerpo de Policía Municipal.

TERCERO: Se ORDENA emplazar al ciudadano: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión a éste Juzgado de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar sobre la Admisión de la presente Admisión al ciudadano: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Enero del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo la Una y Cinco de la tarde (1:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano: DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano: ALCALDE DE MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana: SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.








Exp: RP41-G-2023-000001
FJSR/BF/DAR.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.