REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná; Miércoles Once (11) de Enero de 2.023
212º y; 163º

En fecha; Jueves Quince (15) de Diciembre de 2.022, la ciudadana; TERE ADELIZ MALAVÉ DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº. V09.975.604; asistida por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ADSCRITA A LA DEFENSORÍA SEGUNDA (2º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ENCARGADA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, designada mediante Resolución N°: DDPG-G2022-544, de fecha 10/08/2.022. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Dándosele entrada y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo la nomenclatura signado con el Nº: RP41-G-2022-000136.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante en su escrito libelar lo siguiente:

Qué; “[CAPITULO I. DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS]”.

Qué; “[En fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2018, recibí oficio CU-Nº 0524, donde se acuerda concederme mi Jubilación a partir del Dieciséis (16) de noviembre del año 2018, la cual fue aprobada (…), una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, (…) es de hacer notar que mantuve una relación laboral con esta institución desde el Siete (07) de enero del año 1993 hasta el Dieciséis (16) de noviembre del año 2018, y donde me desempeñe con el ultimo cargo como PLANIFICADOR DE INFORMACION Y CONTROL ESTUDIANTIL, adscrita al RECTORADO, (…);pero es el caso que desde la fecha de mi jubilación hasta ahora no me ha sido cancelado lo correspondiente a mis Prestaciones Sociales, que por derecho me corresponde por haber prestado mis servicio en la Universidad de Oriente (UDO) como PLANIFICADOR DE INFORMACIÓN Y CONTROL ESTUDIANTIL por Veinticinco (25) años y diez (10) meses.]”.

Qué; “[(…) Omissis (...).]”.


Qué; “[Ahora bien, como iniciativa de un grupo de trabajadores jubilados pertenecientes al Núcleo de Sucre y del Rectorado, motivados a que la falta de información a lo largo de estos años relacionada con el pago de las Prestaciones Sociales, decidimos accionar ante varios Organismos a los fines de obtener una respuesta satisfactoria y una solución inmediata a nuestra problemática, las cuales han sido infructuosas, y de las cuales dejo constancia de las últimas actuaciones: 1. En fecha 30 de Junio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la Universidad de Oriente, Dra. Tahis Pico de Olivero, solicitando una Audiencia con la finalidad de obtener información formal acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 2. En fecha 30 de Junio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Jefa de Pasivos Laborales de la Universidad de Oriente, Lcda. Disneida Chinchilla, solicitando una Audiencia con la finalidad de obtener información formal acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 3. En fecha 04 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido al Gobernador del Estado Sucre, Almirante Gilberto Pinto, solicitando su mediación ante el Ejecutivo Nacional para solicitar información acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 4. En fecha 10 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, Dra. Tibisay Lucena, solicitando información acerca del pago de las Prestaciones Sociales que adeuda el Ejecutivo Nacional desde el año 2013, (…). 5. En fecha 11 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Vicerrectora Administrativa de la Universidad de Oriente, Dra. Tahis Pico de Olivero, solicitando formalmente los Listados del Personal Jubilado de la Universidad de Oriente entre los años 2013 – 2017, (…). 6. En fecha 25 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido a la Rectora de la Universidad de Oriente, Dra. Milena Bravo de Romero, instándola como Máxima Autoridad para que realice los trámites pertinentes para poder hacer efectivo el pago de las Prestaciones Sociales que desde el año 2013 están en mora, (…); y; 7. En fecha 28 de Julio de 2022 se envía Oficio dirigido al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, solicitando respuesta sobre la cancelación de las Prestaciones Sociales del personal jubilado entre los años 2013 – 2022, (…).]”.

Qué; “[CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE DERECHO]”.

Qué; “[(…) Omissis (...).]”.

Qué; “[El trabajo es un hecho social y por consiguiente el Estado venezolano cuenta con un ordenamiento jurídico dirigido a la protección del mismo, (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…):]”.

Qué; “[Ahora bien, las Prestaciones Sociales, se entiende como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que se le acredita como recompensa por la antigüedad en el servicio, (…) cuyo vínculo que posee es de rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).]”.

Qué; “[Asimismo, el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es aplicable en el presente caso por remisión expresa del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.]”.

Qué; “[No obstante, la Cuarta Convención Colectiva Única, publicada en Gaceta Oficial Nº 42.436, de fecha 09/08/2021 consagra a su vez en las Cláusulas 84 y 85 lo referente a los beneficios a las Prestaciones Sociales, los cuales rezan lo siguiente:]”.

Qué; “[CLÁUSULA # 84. AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN: (…).]”.

Qué; “[CLÁUSULA # 85. DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES: (…).]”.

Qué; “[Cabe destacar que conforme a los establecido en el Artículo 122 de la Ley in comento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio. Asimismo, el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…).]”.

Qué; “[Por lo antes expuesto, solicito el pago correspondiente a este concepto dado el caso que ingresé a la universidad de Oriente (UDO), desde el Siete (07) de enero del año 1993 hasta el Dieciséis (16) de noviembre del año 2018.]”.

Qué; “[Ahora bien, por medio del presente escrito libelar solicito el pago correspondiente de los Intereses Moratorios, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.]”.

Qué; “[No obstante, se observa que verificada la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el Siete (07) de enero del año 1993 hasta el Dieciséis (16) de noviembre del año 2018, se entiende entonces que en virtud que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre mis prestaciones sociales.]”.

Qué; “[Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese de mis funciones, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo.]”.

Qué; “[Por otro lado, no se puede perder de vista la indexación, la cual consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación del fenómeno inflacionario (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (...).]”.

Qué; “[Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en las sentencias Nros. 642 del 14/11/02, 355 del 21/05/03, la 434 de fecha 10/07/03, y la 607 del 04/06/04, sentencias que si bien no tienen efectos vinculantes, según criterio sostenido en la jurisdicción, no es menos cierto que se trata de una orientación puntual a ser considerada.]”.

Qué; “[Que a las sentencias anteriormente mencionadas, debemos agregar la Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala constitucional, en el caso de Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el reclamo de la indexación de las Prestaciones Sociales, a través de la cual preciso, que “(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado (…).]”.

Qué; “[CAPITULO III. PETITORIO.]”.

Qué; “[Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito formalmente ante su competente autoridad me sea cancelado en su totalidad todo lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios devengados en el tiempo establecido anteriormente, y la indexación de las prestaciones sociales generadas por la mora desde la fecha en que nace el derecho hasta la ejecución de la sentencia, ello mediante una experticia complementaria del fallo.]”.

Qué; “[Asimismo, con base a lo estipulado en el Artículo 89 constitucional, solicito la actualización del salario básico en el tabulador del personal, manejado por las instancias correspondientes en la Universidad de Oriente (UDO) hasta la fecha de la ejecutoria efectiva de la decisión y además se reconozca toda incidencia salarial por aumentos decretados por vía `presidencial y demás beneficios laborales, incluyendo los de carácter salarial y accidental, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.]”.

Qué; “[Solicito que se realice la experticia complementaria del fallo, a los fines de que realicen la estimación correspondiente a los intereses moratorios por los expertos, fundamentado la misma en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece: (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (...).]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, anuncia este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia, advirtiendo su proceder en sujeción a los Postulados de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Observando el derecho de toda persona a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses subjetivos, preceptos previstos en los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Reconocido éste último por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 708 de fecha; Diez (10) de Mayo de 2.001, como una garantía jurisdiccional, cuyo contenido y alcance definió de la siguiente manera:

“[Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En atención al orden constitucional precedente observa este Órgano Jurisdiccional su competencia en la presente causa por tratarse de una controversia de índole funcionarial referida a QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO PRESTACIONES SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; incoada; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE por la ciudadana: TERE ADELIZ MALAVÉ DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº. V09.975.604; en su condición de PLANIFICADOR DE INFORMACIÓN Y CONTROL ESTUDIANTIL; adscrita al RECTORADO; que resultó sobrevenida en virtud del OFICIO DE NOTIFICACIÓN CU- Nº :0524, de fecha; Dieciséis (16) de Julio del año 2.018, emanado de la SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; Que acuerda otorgar el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, DESDE EL DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.018, sin cancelar a la fecha de la interposición de la presente acción el monto de las PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; incoada. Lo cual, riela en el Folio N°: 08 del Expediente Principal.

Teniendo presente lo anterior, se trae a relucir lo establecido en el numeral 1° del artículo 93° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522. De fecha Seis (06) de Septiembre de 2.002. El cual es del siguiente tenor:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Es así como se colige que por remisión expresa de la norma en comento, se le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales con competencia en materia Contencioso Administrativa para conocer y; decidir toda pretensión jurídica de índole funcionarial incoada por los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública siempre que consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

No obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que; involucren al personal universitario deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y; al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26° y; 49°; numeral 4° de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la misma forma, se verifica en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la atribución a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la competencia en primera instancia para conocer de toda causa incoada cuya naturaleza esté circunscrita al ámbito y objeto del control universal de la jurisdicción contencioso administrativa. Siendo ello así conforme al siguiente tenor:

“[Artículo 25°. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…). 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Ahora bien, en materia de prestaciones sociales ha existido una tendencia cada vez mayor a la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, a las relaciones derivadas del empleo público y; esto lo confirma la remisión expresa que hace el artículo 28° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que conforme a dicha norma, deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a todo lo relacionado con la determinación y; percepción de las mismas.

De lo anterior colige este Órgano Jurisdiccional, efectivamente su competencia para conocer y, decidir la presente causa. En vista a que fue en la jurisdicción del estado Sucre, el lugar donde la ciudadana: TERE ADELIZ MALAVÉ DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº. V09.975.604; -querellante en la presente causa- desempeñó el último cargo público: PLANIFICADOR DE INFORMACIÓN Y CONTROL ESTUDIANTIL; al momento del otorgamiento del Beneficio de la Jubilación y; desde donde emanó el OFICIO DE NOTIFICACIÓN CU-Nº; 0524, de fecha; Dieciséis (16) de Julio del año 2.018. SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. que acuerda otorgar el Beneficio de la Jubilación, a partir del PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2.021. Además, es el lugar donde funciona el Ente de la Administración Pública; que dictó el acto; RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En relación con las partes en el proceso, debe señalarse que, conforme a doctrina la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva se garantiza en un primer momento, mediante una vía jurisdiccional donde residenciar el control de la actividad formal de la Administración Pública. Así pues, en discernimiento de ello y; en merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar su “COMPETENCIA” para sustanciar y, decidir la presente causa. Y; Así expresamente se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse; declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; partiendo por la verificación de los requisitos formales del escrito querellar previstos en el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad de la querella interpuesta en atención al artículo 35° eiusdem y; sobre las Causales de Inadmisión de la demanda previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia al artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, es menester hacer referencia; previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Imparcial; Idónea; Equitativa; Expedita y; Célere a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que contempla lo siguiente:


“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En este sentido, a juicio de esta Sala; de acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar y en los recaudos anexos, se desprende en el marco de los Supuestos de Inadmisibilidad de la presente demanda; da cuenta este Órgano Jurisdiccional; en cuanto a la Regla de la Caducidad de la Acción, que ésta es un presupuesto procesal de orden público, que por disposición de la Ley debe ser revisado en limini litis, por tratarse de un plazo fatal no sujeto a interrupción que, al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). Al respecto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Expuesto lo anterior, debe señalarse por tratarse la presente causa de una controversia de índole funcionarial, se trae a colación lo previsto en los artículos 92° y; 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37.522; De fecha Seis (06) de Septiembre de 2.002, que señalan:

“[Artículo 92°. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por éste Juzgado Superior.



De todo lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 727; de fecha Ocho (08) de Abril de 2.003. Causa: O.E.G.D. Procedimiento: Recurso de Revisión.); Expuso que:

“[En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Ello así, cabe destacar que, bajo el anterior orden normativo y jurisprudencial, no cabe dudas que la Caducidad de la Acción impide al término de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución; ejercer en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de toda pretensión que verse sobre constituir, modificar o extinguir cualquier relación jurídica de índole funcionarial.

Por tanto, resulta necesario destacar, en contraste a lo precedente, en mero sentido de justicia social y en interpretación cónsona con los valores y principios constitucionales, inscritos en el postulado de un Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia, si bien por seguridad jurídica en el proceso contencioso administrativo la Caducidad de la Acción comporta una de las causales de inadmisibilidad de la demanda; previene este Juzgador que la previsión legal de dicho lapso no debe convertirse en la negación práctica del derecho sustantivo objeto de la pretensión que limita el ejercicio del derecho de acción y a la tutela judicial efectiva esencialmente cuando estén involucrados derechos de rango constitucional y de naturaleza “Social” como los implicados en la presente causa: el derecho a las Prestaciones Sociales por Antigüedad y el derecho a la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrados en los artículos 89° y; 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que tal restricción colida con la naturaleza garantista de los derechos sometidos al conocimiento de la jurisdicción. Sino que por el contrario debe propenderse a la interpretación que resulte más garantista.

En coherencia con los argumentos anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.644. De fecha; Tres (03) de Septiembre de 2.001. Caso: J.S.R. Procedimiento: Acción de Amparo; a pesar de que el lapso de Caducidad de la Acción; es de orden público ha desaplicado éstos en protección de los derechos y garantías constitucionales, lo que implica la ponderación entre la seguridad jurídica que viene a procurar la caducidad y la protección efectiva de determinados principios y garantías constitucionales. En concreto, sostuvo la Sala lo siguiente:

“[(…), la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (…) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En efecto, acogiendo el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, en discernimiento de los fundamentos explanados por tratarse la presente causa de una pretensión que versa sobre el cobro de PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; incoada y; el consecuente carácter irrenunciable de los derechos laborales, ambos derechos de rango constitucional y de naturaleza “Social” estrechamente ligados al orden público, si bien quedan igualmente sometidos a la competencia contencioso administrativa; No cabe duda para quien aquí sentencia que la presente causa, debe ser interpretada en consonancia con las instituciones, garantías y principios inherentes a su propia naturaleza jurídica; ésta es constitucional. Y; Así se determina.

Ahora bien, atendiendo las normas transcritas y; aplicando los criterios precedentemente citados al caso de autos, se advierte que en abundancia a los argumentos explanados, en vista a que en la presente causa; No existe en principio un acto a impugnar, toda vez que el asunto versa sobre el cobro de PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; incoada y; ante la posibilidad de que el ente de la administración pública, UNIVERSIDAD DE ORIENTE, reconozca la obligación o deuda objetando el retraso aduciendo la espera de la respectiva disposición presupuestaría; una acción con la que hace improcedente en el sujeto de derecho la posibilidad de acudir a demandar judicialmente el pago de una obligación patrimonial por cursar la tramitación “normal” de la respectiva liquidación. En este contexto, mal podrá comenzar a correr el lapso de Caducidad de la Acción, pues no ha ocurrido desembolso alguno para obrar judicialmente la pretensión de cobro.

En este sentido, por las razones antes expuestas y, por estar involucrada una obligación patria, entre el Ente querellado; UNIVERSIDAD DE ORIENTE para con la parte actora, devenida por las Prestaciones Sociales por Antigüedad. En el caso de marras, la presente acción no está sujeta a un lapso de Caducidad, como termino restrictivo a su ejercicio en sede Jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva previstos el artículo 26° de la Constitucional; Sino que por el contrario, está sometida al lapso de Prescripción, toda vez que se está frente a una relación de crédito, sobre el cual no existe en primera instancia, la necesidad de demandar, toda vez que la relación jurídica adolece de la ocurrencia de pago parcial alguno de las cantidades adeudadas. En consecuencia, no ha operado la mora contra el deudor –Ente Querellado-. Asimismo, a partir de la presente decisión judicial, surgirán los efectos estipulados en los artículos 1.969° y; 1970° del Código Civil vigente. Y; Así se decreta.

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, en la presente causa no opera el presupuesto procesal de la Caducidad de Acción como supuesto de inadmisibilidad del recurso incoado. Y; Así se decreta.
De tal manera, de conformidad con las normas transcritas, entrando al orden de la verificación de los presupuestos de inadmisibilidad, se advierte que en la presente causa; No existe la inepta acumulación de pretensiones, ni se observa la incompatibilidad entre éstas que impida ser resuelta la controversia bajo el procedimiento contencioso administrativo funcionarial. De la misma forma, por no versar tales pretensiones sobre contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; resulta indistinto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuyes. Y; Así se establece.

Delimitado lo anterior, en la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO PRESTACIONES SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; incoada; es acompañada de los documentos imprescindibles que soporten lo conducente para determinar su admisibilidad; la pretensión no ha sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito querellar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente querella funcionarial; cumple con los requisitos formales que todo escrito querellar debe cubrir para su admisibilidad. Y; Así se decide.

Siendo esto así, esta Corte observa que; con fundamento en las disposiciones antes transcritas, resulta imperioso para la Sala, en virtud a las razones antes expuestas; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.



Así las cosas, a juicio de la Sala, debe ahora en armonía con las disposiciones constitucionales ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a quien aquí sentencia afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO PRESTACIONES SOCIALES y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presente ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

De esta manera, es menester atender a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26°de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49° eiusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. En justicia a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar la “ADMISIÓN” de la presente Querella Funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho se refiere. Y; Así se decide.

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente y; el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado. Consecuencia de lo anterior; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; a dar contestación de la presente demanda dentro de plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión y de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

De tal manera; se ordena notificar de la Admisión de la presente causa a la ciudadana; MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y; a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; SECRETARIO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Se acuerda remitir a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En razón de las consideraciones anteriores; se ordena solicitar a la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE; la remisión a éste Juzgado de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, relacionado con el caso; en un plazo de Diez (10) días hábiles; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, como premisa del análisis antes referido, en virtud que la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; la notificación de la ciudadana: MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA deben realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; exhorta al Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, a los fines de practicar las citaciones y, notificaciones antes señaladas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; incoada interpuesta por la PLANIFICADOR DE INFORMACION Y CONTROL ESTUDIANTIL; TERE ADELIZ MALAVÉ DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº. V09.975.604; asistida por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ADSCRITA A LA DEFENSORÍA SEGUNDA (2º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ENCARGADA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE - NÚCLEO DE SUCRE.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL POR NO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGUEDAD y; DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO incoada; interpuesta por la PLANIFICADOR DE INFORMACION Y CONTROL ESTUDIANTIL; TERE ADELIZ MALAVÉ DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº. V09.975.604; asistida por la abogada; NINOSKA MATOS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.655, ante plenamente identificada; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE - NÚCLEO DE SUCRE.

TERCERO: ORDENA emplazar a la ciudadana: RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Del mismo modo, de la remisión a éste Juzgado de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; notificar de la Admisión de la presente causa a la ciudadana: MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y; a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; SECRETARIO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE - NÚCLEO DE SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez Del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Once con Cincuenta y Cinco de la mañana (11:55 A.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALE. Libelo de la Demanda, los anexos presentados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados al Emplazamiento y a respectivas Notificaciones libradas al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) y; SECRETARIO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP: RP41-G-2022-000136
FJSR/BFR.



L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Once (11) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.