REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Once (11) de Enero de Dos Mil Veinte y Tres (2.023)
211º y; 162º


En fecha; Miércoles Diecisiete (17) de Noviembre de 2.021, el ciudadano; ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464. Registro de Información Fiscal (RIF) N°: V113784640; asistido por las abogadas; LUISA HERMINIA BASTARDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 56.177 y; ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 85.530 respectivamente, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en lo Circunscripción Judicial del estado Sucre. Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2021-000020.

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.021, cursa en Autos la Entrada a éste Juzgado Superior Estadal del presente recurso. De este modo, se consta su Admisión en fecha; Dieciocho (18) de Noviembre de 2.021 y; de haberse librado en fecha; Veintitrés (23) de Noviembre de 2.021 las citaciones y; notificaciones de Ley. De esta manera; las comisiones judiciales correspondientes.

Del Poder Apud Acta.

En fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.021, se verifica en autos diligencia constante de un (01) Folio útil, consignando PODER APUD ACTA de representación en la presente causa presentado por el ciudadano; ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464 –Querellante en la presente causa- asistido en este acto por las abogadas; LUISA HERMINIA BASTARDO y; ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°(s): 56.177 y; 85.530, respectivamente.

Del Correo Especial.

En fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.021, cursa diligencia constante de un (01) Folio útil, solicitando nombramiento como Correo Especial en la presente causa; consignada por el ciudadano; ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464, asistido por la abogada; ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 85.530.

En fecha; Trece (13) de Diciembre de 2.021, riela en auto la designación como Correo Especial del ciudadano; ELIER JOSÉ VICENT, ut supra identificado; en fecha; Nueve (09) de Febrero de 2.022, consta su acuse de recibo para cumplir la comisión judicial exhortada al Tribunal del Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y la comisión ordenada al Tribunal Distribuidor; Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Juan Antonio Sotillo; Diego Bautista Urbaneja y; Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha; Seis (06) de Junio de 2.022, se verifica en autos diligencia presentada por la abogada; LUISA HERMINIA BASTARDO, acreditada en autos, mediante la cual consigna acuse de recibo del Tribunal del Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del Oficio N°: 178-2.021 del 23/11/21; constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles de las notificaciones libradas a ser cumplidas en comisión judicial. De la misma manera, se desprende el acuse de recibo del Tribunal del Distribuidor Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo; Diego Bautista Urbaneja y; Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Oficio N°: 180-2.021 del 23/11/21 constante de veintidós (22) folios útiles de las notificaciones libradas.

En fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.022, cursa en autos el acuse de recibo del ciudadano; ELIER JOSÉ VICENT, ut supra identificado, designado como correo especial, de la comisión ordenada al Tribunal Distribuidor; Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Juan Antonio Sotillo; Diego Bautista Urbaneja y; Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para la notificación del ciudadano: PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL; ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS.


Del Cumplimiento de las Comisiones Judiciales.

En fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.022, corre en autos el cumplimiento por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la comisión judicial exhortada.

En fecha; Tres (03) de Agosto de 2.022 consta en autos el cumplimiento por parte del Tribunal del Distribuidor Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo; Diego Bautista Urbaneja y; Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la comisión judicial ordenada.

En fecha; Tres (03) de Agosto de 2.022, cursa en autos el cumplimiento por parte del Tribunal del Distribuidor Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo; Diego Bautista Urbaneja y; Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la comisión judicial en razón de la notificación del ciudadano: PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL; ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS.

De las Citaciones y; Notificaciones.

En fecha; Siete (07) de Febrero de 2.022, corre inserto en el Expediente Judicial el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS sobre la admisión de la presente causa.

En fecha; Quince (15) de Marzo de 2.022, emana de autos acuse de recibo de la notificación del ciudadano; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS sobre la admisión de la presente causa.

En fecha; Veinticuatro (24) de Marzo, se desprende de autos acuse de recibo de la notificación del ciudadano; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y; JUSTÍCIA sobre la admisión de la presente causa.

En fecha; Veintiocho (28) de Marzo de 2.022; se verifica en autos acuse de recibo de la notificación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA sobre la admisión de la presente causa.

En fecha; Tres (03) de Agosto de 2.022; se consta en autos el cumplimiento de la notificación del ciudadano; PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS sobre la admisión de la presente causa.

De las Diligencias de la Parte Actora.

En fecha; Seis (06) de Junio de 2.022, se recibió Diligencia presentada por la abogada; LUISA HERMINIA BASTARDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 56.177, acreditada en autos, mediante la cual solicita que se ratifique el oficio enviado al Tribunal del Distribuidor Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Juan Antonio Sotillo; Diego Bautista Urbaneja y; Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a objeto de la notificación del ciudadano: PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL; ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS.

En fecha; Trece (13) de Junio de 2.022, se verifica en autos que este Juzgado Superior Estadal, en virtud a que no existen resultas hasta la presente fecha de la materialización de la notificación del ciudadano: PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS. En consecuencia, ordena librar nuevamente al Tribunal del Distribuidor Ordinario y; Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Juan Antonio Sotillo; Diego Bautista Urbaneja y; Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la comisión judicial para tales fines.

Del Cómputo del Lapso para la Contestación del Recurso.

En fecha; Diez (10) de Agosto de 2.022; cursa en auto el Computo del Lapso de Vencimiento para que las partes de dieran por notificadas. De esta manera, se deja constancia del Término del Lapso de la Contestación de la demanda en la presente causa. Quedando fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho atendiéndose lo previsto en el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Audiencia Preliminar:

En fecha; Veintiuno (21) de Septiembre de 2.022; consta en Acta de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de su celebración; de la presencia en sala del querellante acompañado de su representación judicial. De la misma forma; la incomparecencia de la representación judicial del Ente Querellado y; de la no contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo modo; de la no Apertura del Lapso a Pruebas. En consecuencia, se fijó la Audiencia Definitiva conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Veintinueve (29) de Septiembre de 2.022; cursa en el Expediente Judicial Acta de Audiencia Definitiva; Dejándose constancia de su celebración; de la incomparecencia de la representación judicial del Ente Querellado; de la presencia en Sala del querellante y acompañado de su representación judicial. Asimismo, se hizo constar la transcripción de los alegatos esgrimidos por la parte querellante.

Del Expediente Administrativo.

En fecha; Cuatro (04) de Octubre de 2.022, corre inserto en el Expediente Judicial diligencia presentada por la abogada; LUISA HERMINIA BASTARDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 56.177, acreditada en autos en su carácter de representante judicial del Detective Agregado (C.I.C.P.C.): ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464, mediante la cual consigna Copias Simples del Expediente de Averiguación Disciplinaria N°: 46.963-19; constante de Un (01) Tomo; de Ciento Setenta y Seis (176) Folios Útiles concerniente a la presente causa.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones; destaca este Juzgador que los recurrentes pretenden (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

Qué; “[DEL PETITORIO]”.

Qué; “[PRIMERO: solicito sea ADMITIDA LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL. De esta manera; Se decrete; NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN CONTENIDO EN EL MÉMORÁNDUM: 97700-066-313 y; 97700-066-314. ASUNTO NOTIFICACIÓN DECISIÓN NÚMERO 23 – 2021; EXPEDIENTE Nº: 46.963-19. PUERTO LA CRUZ. ESTADO ANZOÁTEGUI; DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2.021 y; en consecuencia; LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO IMPUGNADO, para que convenga o en su defecto sea condenado. SEGUNDO: Que se ORDENE una vez valoradas todas las Normas que fueron violentadas por la Administración Policial y; se pueda establecer las responsabilidades evitando los excesos de su Poder discrecional, ajustando sus actos a la debida proporción sancionatoria en detrimento que el Estado Venezolano; Es quien responde Patrimonialmente por fallas del administrador frente al administrado mi REINCORPORACIÓN; RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD; JERARQUÍA y; ASCENSO LEGAL. TERCERO: Que se ORDENE de conformidad con lo establecido en el articulo Nº: 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el PAGO DE LOS SUELDOS POR CONCEPTO INTEGRALES DEJADO DE PERCIBIR, donde se discrimine desde mi separación hasta mi reincorporación efectiva, se me mantenga el carácter indemnizatorio, observando las prerrogativas de Ley que tiene el Estado Venezolano, en los referidos intereses moratorios e indexación judicial. CUARTO: Por último solicito; que se ORDENE la corrección monetaria de los intereses de mora; desde la fecha efectiva de mi destitución de la Institución Policial, hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo y; para todos los conceptos indemnizatorio socioeconómicos solicitando en esta demanda, en los términos del articulo Nº: 249º del Código de Procedimiento Civil.]”.

Para sustentar su pretensión expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.):

Qué: “[DE LOS HECHOS Y CARGOS IMPUTADOS.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[En fecha; Veintiocho (28) de Mayo (05) de 2.018 (Sic.); siendo las Seis y Treinta de la Tarde (6:30 P.M.) en la ciudad de Cumaná; (…): Encontrándonos de Servicio, Yo: ELIER JOSÈ VICENT, (…) y mi compañero de trabajo ALISON AMARO CISNERO RODRIGUEZ, (…); ambos Detectives Agregados (…), fuimos impuestos de la orden superior de dirigirnos hasta la Panadería La Lusitana, (…) y entregarle el sobre contentivo de una denuncia al dueño de la panadería. Una vez cumplida nuestra comisión por la hora retornamos a la oficina en el Edificio sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas (C.I.C.P.C); (…).]”.

Qué; “[Una vez, en la Sede, nos devolvimos en la cotidianidad, pero a los días y solo en base a rumores unos compañeros me preguntaron si yo tenía conocimiento de lo que había sucedido en la panadería La Lusitana, se hablaba de un saqueo, unas denuncias falsas y otras cosas más, a lo que no le di la menor importancia, pues no tenia razón para ello.]”.

Qué; “[Así las cosas, a los días se produjo nuestra detención dentro de las instalaciones de la Sede del (C:I:C:P:C) (Sic.) Subdelegación Cumana, sin ni siquiera tener el mínimo conocimiento de las razones de nuestra detención. Y es aquí donde deben quedar claras las situaciones de hecho ocurridas en ese momento.]”.

Qué; “[En consecuencia, nos presentamos a la Jefatura de Comando (Oficialía de Guardia); recibimos Órdenes Expresas de los siguientes funcionarios: Comisario; JAIRO (Sic.) FRANKLIN VILLASANA; en su carácter de Supervisor; Comisario; JAIRO BRITO en su carácter de Jefe de Investigación y; (Sic.) Inspector Jefe; RALF DELGADO; máximos jerárquico en Sede de la Subdelegación Cumaná. Y Se nos ORDENO ENTREGAR un Sobre de Manila color amarillo con su respectiva documentación. Informándonos por intermedio del Comisario; JAIRO BRITO; que dicha comisión debería (Sobre) ser entregado a un ciudadano; Chofer de un camión a ubicarse en la “PANADERÍA LUCITANA”; (...).]”.

Qué; “[En cumplimiento de lo ordenado; nos trasladamos en una Motocicleta particular a la “PANADERÍA LUCITANA”; previamente vía llamada telefónica nos comunicamos con el Detective; BRIAMS WILLIAM; a través del funcionario; ALISON AMARO CISNERO RODRÍGUEZ, a sabiendas que el mismo conoce de vista y trato y comunicación al propietario de la “PANADERIA LUCITANA”; (…), dado que fue víctima de Hurto y existía una investigación al respecto.]”.

Qué; “[Posteriormente de la llamada telefónica; nos apersonamos a la “PANADERÍA LUCITANA” y; solicitamos al propietario del establecimiento comercial, quien nos atendió sin coacción alguna, (…). Minutos después estando (sic) en dicha “PANADERÍA LUCITANA”; nos abordó el ciudadano dueño del Camión, acompañado con otro ciudadano. Identificado como el Chofer del Camión del Transporte. Subsiguientemente se le hizo entrega del Sobre de Manila en sus manos. Una vez cumplida nuestra comisión retornamos al Edificio sede, (…). Dirigiéndonos inmediatamente a la Oficina y participándole al Comisario; JAIRO BRITO de la diligencia cumplida.]”.

Qué; “[Expongo ciudadano; Juez del Juzgado Superior Estadal; En este mismo orden de ideas y; de acuerdo a la naturaleza de los hechos relatados declaro: Que estuvimos adscritos al C.I.C.P.C., y hemos acatado las mismas órdenes recurrentemente de nuestros Jefes Superiores y diligenciado (Sic.) lo conducente a lo ordenado. Por lo cual puede Ud, evidenciar que estábamos acatando órdenes superiores, y no hay forma de entender cómo se llegó a obtener este efecto.]”.

Qué; “[El reglamento exige que las actas sean expresión de la convicción del personal de inspectores, que se haya realizado dentro de su ámbito competencial propio y mediante una comprobación in situ de los hechos y; se trate de verdadero servicio de inspección, pues en caso contrario tendría sólo valor de simple denuncia. Por tales apreciaciones concluimos:]”.

Qué; “[Se evidencia que en el lapso comprendido de 28 de Mayo de 2.019. Se nos apertura una investigación Penal en fecha 04/06/2.019. Recibimos Ordenes; Notificamos a la Persona Indicada; en el lugar indicado. Se nos abre un procedimiento desde todo punto de vista irrito, donde quedo conculcado nuestro derecho a la defensa, y más aún, nos preguntamos a dos años del suceso, donde constan las actas de la superioridad. Por qué no fueron interrogados nuestros superiores, que medió en ese suceso para que esa orden que nos fue dada por los superiores no fuera verificada por los mismos? (Sic.) Es decir, la responsabilidad de la cadena de mando donde quedo? En que momento se rompió la cadena de custodia del elemento comprometedor, en este caso, es decir, las boletas de control de denuncias, (…). Se nos abrió un expediente, supuestamente por los Delitos de Robo y Saqueo a la Empresa de Alimentos Polar. Expediente Penal Nº: K-19-0174-00980. En nuestra contra por el delito Contra la Propiedad y Contra la Fe Pública y una averiguación de Procedimiento Administrativo de Destitución; supuestamente por infringir el artículo 91° en sus literales: 6° y; 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; en concordancia con el artículo 86°; literal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.]”.

Qué; “[Referido al expediente Penal, nuestra sentencia fue “NO CULPABLES”. Es decir, después de la moción del Ministerio Público, donde coloco a merced del juzgado todas las pruebas supuestamente encontradas, cayendo en contradicción, (...).]”.

Qué: “[Con Respecto a la Flagrancia.]”.

Qué; “[Del mismo modo ciudadano Juez del Juzgado Superior Estadal; al estar viciada la materialización de la aprensión por Fragancia; en virtud de su no ocurrencia, se altera indefectiblemente la realidad de los hechos. Así mismo; de la ejecución del supuesto Saqueo que se conformó en la fecha 28 de Mayo de 2.019., no encontrándose evidencia alguna, que arroja implicación nuestra. (…).]”.

Qué; “[En efecto, la Administración de la Policía Científica; apertura un Acta de Investigación Disciplinaria, de fecha 5 de junio de 2.019, viciada por haber alterado los supuestos de hechos. (Vid. Acta de Investigación Disciplinaria: Folio Nº: 01. Exp. Administrativo); (…).]”.

Qué; “[Considero ciudadano Juez, que habiendo utilizado como parte interesada los medios judiciales apropiados para la defensa de nuestros derechos, pudiendo considerarse violatoria del derecho a nuestra defensa, pues merma en forma alguna las posibilidades de nuestra defensa; por estar ausente nuestra Asistencia Jurídica; aparte de la irregular evacuación de los testigos de los hechos planteados en la apertura del procedimiento sancionador. En efecto basta una calificación previa de los hechos que pudiera corresponder, (…) en concordancia a nuestras exposiciones de los mismos en las diferentes entrevistas sumariadas, incluyendo la Identificación Fotográfica. La Cual TACHAMOS en nuestro descargo.]”.

Qué; “[DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Los actos administrativos de nuestra destitución (…). Así como el Procedimiento Administrativo Previo a dicha Decisión, está Viciado de Nulidad por las siguientes razones. PRIMERO: Se configura (…) un daño personal causado tanto material como moralmente, (…), cuando los procesan penalmente; según se evidencia en la Sentencia Definitivamente Firme referente al Expediente N°: RP01-P-2019-001504, de fecha siete (7) de Junio del 2.021. Por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 64° de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 268° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (…), Declarado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Sede Cumana. (…) los declaran “NO CULPABLES”.]”.

Qué; “[Sin embargo, ciudadano Juez, una vez suspendidos definitivamente de la Institución (CICPC) se les negó también del goce de sueldo y cesta ticket (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[OTRAS CONSIDERACIONES: Vista la serie de violaciones estimadas en mi caso es por lo que en virtud de ello, denuncio que el acto administrativo cuestionado (…) se encuentra viciado de ilegalidad, pues la Administración en su actuación se aparto del bloque de la legalidad consagrado en el articulo 137° de la Constitución (…); desarrollado en el articulo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Publica, (…).]”.

Qué; “[Al respecto, en mi defensa alego fehacientemente la procedencia de la vulneración del principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, (…); por el contrario, estimo que el Consejo Disciplinario; se limito a aplicar la situación de hecho ocurrido en el presente caso en el cual no pudo evidenciar a los infractores, actores o cómplices del supuesto acto delictivo y; no aplico los medios probatorios para atinar a los verdaderos responsables de la desaparición de una mercancía que a decir de los testigos preguntados, era manejada por un tal “CARLITOS” a través de un teléfono celular y a quien a ninguno de los involucrados en el hecho, es decir, chofer, caletero, dueño de panadería, conocían ni tenían su numero de teléfono pero por el contrario lo llamaban según su decir, siempre que venían a descargar mercancías.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Por otra parte, el numeral 6° del articulo 49° eiusdem contiene el principio de tipicidad de las sanciones, dicha norma prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuviesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.].

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO]”.

Qué; “[En relación a este vicio (…) alego que el acto administrativo impugnado; se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto (…) Inspectoria Regional Sucre, considero (Sic.) que nuestra conducta se encontraba subsumida dentro de los supuesto de hecho previstos como faltas disciplinarias en el articulo 91° numerales 2°, 4°, 10° y; 12° del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; en concordancia con el articulo 86°; numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que la mejor carta de presentación ante Ud (Sic.) ciudadano Juez Superior es la sentencia declarándonos “NO CULPABLES”. Es decir, no se logro demostrar en el desarrollo de la investigación que mi conducta se encuentra subsumida en los mismos. (…).].

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.


PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Demostrado como lo fue derecho que el presente recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 1° referido a la Caducidad de la Acción. En virtud a que fue advertido por éste Juzgado Superior Estadal en Sentencia Interlocutoria de Admisión de fecha; Dieciocho (18) de Noviembre de 2.021. Expediente N°: RP41-G-2021-000020, que sería resuelto como Punto Previo en Sentencia Definitiva procede en consecuencia a resolver lo conducente.

Por tales consideraciones; se trae a colación el artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:

“[Artículo 32°. CADUCIDAD: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. 2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta (30) días continuos. 3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.]”.


En este mismo orden de idea, se trae a colación el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


De las normas supra transcritas, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de una controversia de índole funcionarial; resulta evidente que el plazo para incoar la querella funcionarial, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

Bajo el contexto de consideraciones que anteceden, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Detective Agregado (C.I.C.P.C.): ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464 -querellante en la presente causa- fue efectivamente notificado del acto que ordenó procedente la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN” en fecha; DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2.021.

Teniendo presente lo anterior, se advierte lo contemplado en el artículo 42° de la Ley de Procedimientos Administrativos sobre la regla de cómo computar los términos y plazos de los actos administrativos, aduciendo este Órgano Jurisdiccional que en materia de régimen funcionarial en cuanto a la caducidad de la acción la misma está determinada en el lapso de meses. Al respecto, dispone la norma en comento lo siguiente:

“[Artículo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. (…). Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por éste Juzgado Superior.


Bajo la anterior disposición normativa, aplicada al caso sub lite, emana de autos que el presente recurso fue interpuesto en sede jurisdiccional en fecha; DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2.021, un momento en el cual, se precisa que la acción fue incoada dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional sobre la Acción interpuesta.

En mérito a lo anterior; en derecho del presente recurso; en cuanto a la Caducidad de la Acción respecta; de conformidad con los artículos: 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y; 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 130° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se decide.

Así las cosas, resuelto el punto previo; previene este Órgano Jurisdiccional que la presente causa queda estado de dictar Sentencia Definitiva.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la Admisión mediante Sentencia Interlocutoria, en fecha; Dieciocho (18) de Noviembre de 2.021 y; resuelto como ha sido el Punto Previo referente con la Caducidad de la Acción; para conocer y; decidir del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En ese orden de consideraciones anuncia su proceder iniciando con la valoración de las instrumentales traídas a juicio determinadas como Antecedentes Administrativos; en la apreciación de las pruebas evacuadas durante el procedimiento contencioso administrativo funcionarial. En descargo a los fundamentos de las pretensiones de la litis. A su vez; exponiendo los razonamientos en derecho que sustentan la decisión y; que resuelven el fondo de la controversia.

Teniendo presente lo anterior, previo a la valoración de cualquier instrumental, advierte este Juzgador que; no se constata dentro de las actuaciones que corren en los autos la remisión por parte del ente querellado; CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS de los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa. Siendo estos, requeridos por este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo efectivamente mediante Oficio N°: 176-2.021 de fecha; Veintitrés (23) de Noviembre de 2.021 y; materializada su solicitud ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y: CRIMINALÍSTICAS en fecha; Cinco (05) de Marzo de 2.021; conforme se desprende de auto de fecha; Dieciséis (16) de Mayo de 2.022 en cumplimiento de la comisión judicial por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y; Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello; consta inserto en el Folio N°: 72 del Expediente Judicial.

No obstante, proviene de autos que en fecha; Cuatro (04) de Octubre de 2.022, la representación judicial del Detective Agregado (C.I.C.P.C.): ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464 -querellante en la presente causa- mediante diligencia consigna ante este Juzgado Superior Estadal; Copias Simples de los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa, referenciados como Expediente de Averiguación Disciplinaria N°: 46.963-19; constante de Un (01) Tomo; de Ciento Setenta y Seis (176) Folios Útiles.

Con vista a lo anterior prevenido este Órgano Jurisdiccional de la importancia del Expediente Administrativo en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación; la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.257 de fecha; Doce (12) de Julio de 2.007 recaída en el EXP. Nº: 2006-0694. Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.; precisó su remisión como título fundamental en procura de la justicia material. En concreto, expuso que:

“[(…) el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Establecido lo anterior y; en ese orden mismo, prosiguió la Sala Político Administrativa; sosteniendo que representa una carga procesal para la Administración acreditar en juicio los antecedentes administrativos. En virtud de constituir la prueba documental que recoge todas las actuaciones previas dirigidas a formar su voluntad administrativa y; sustentar su decisión; De manera que no consignarlo comporta una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y; crear una presunción favorable a la pretensión del accionante. (Véase Sentencia N°: 692 de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura).

En atención a las anteriores consideraciones, traídas de la pacífica y reiterada jurisprudencia, soslayar la Administración Pública la carga procesal de remitir los antecedentes administrativos al proceso contencioso administrativo anulación, no obsta para decidir la causa, en prudencia a que éstos constituyen la prueba natural -más no la única- en procura de la justicia material. En el entendido su no remisión, tal como previamente fue destacado, acarrea la presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante. (Véase Sentencia N°: 00405 de fecha; Once (11) de Agosto del 2022. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Procedimiento: Consulta. Expediente N° 2015-0026.).

Ahora bien, respecto al Valor Probatorio que a los Antecedentes Administrativos se les atribuye; da cuenta este Órgano Jurisdiccional que el documento administrativo configura una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público toda vez que adolecen de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil, sino que por el contrario; los mismos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en los términos estipulados en el artículo 1.363°, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, por cuanto hacen fe del hecho material de las declaraciones que ellos contienen, siempre que no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Véase Sentencia N°: 370 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sucesión Planchart-Montemayor vs. La República Bolivariana de Venezuela.).

Por las razones que anteceden, ceñidos al caso de marras, precisa este Juzgador de la revisión a las instrumentales que conforman el Expediente Administrativo Disciplinario N°: 46.963-19; que las mismas se componen de copias fiel (no certificados) de los originales de los documentos públicos administrativos emitidos bajo las formalidades contempladas en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; en razón a ello; en cuanto a su valor material se le otorgará la misma autenticidad de los documentos públicos, en los términos previstos en el artículo 1.363° del Código Civil concatenado con el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se tendrán como lícitas, fidedignas, legítimas en atención al artículo 429° ejusdem; a lo sumo que tampoco fueron tachadas ni impugnadas durante el lapso procesal correspondiente. Y; Así se determina.

En atención a lo expuesto precedentemente y; en vista a que no consta en autos haberse constituido contra dichas instrumentales; cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en cuanto al hecho material de las declaraciones que contienen se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, no ha lugar para concluir, que los mismos carecen de valor probatorio. En consecuencia, de ello deban desecharse. Y; Así expresamente se decide.

Resuelto el asunto de la valoración de las instrumentales; que conforman el Expediente Administrativo asociado con la causa disciplinaria Nº: 46.963-19, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los extremos de la Litis de la siguiente manera:

En el caso sub iudice, el objeto principal de la acción incoada, lo constituye la solicitud de la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN Nº: 23. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Expediente Disciplinario Nº: 46.963-19; Contenido en el MEMORANDUM DE NOTIFICACIÓN N°: 9700-006-314. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021, que decide aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del -hoy querellante en la presente causa- Detective Agregado (C.I.C.P.C.): ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464. Los cuales cursan insertos en los Folios N°(s): 173 al 175 y; su vuelto del Expediente Judicial.

De esta manera, se verifica de los elementos cursantes en autos que el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas fundamentó la aplicación de la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Detective Agregado (C.I.C.P.C.): ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464; en las faltas disciplinarias contempladas en los numerales 6° y; 10° del artículo 91° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Gaceta Oficial Nº: 39.945 de fecha; Quince (15) de Junio de 2.01. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre de 2.002. Ello cursa inserto en los Folios N°(s): 174 y su vuelto al 175 del Expediente Administrativo.

Conforme a lo expuesto, la representación judicial recurre la Nulidad del Acto Administrativo; pretendiendo la suspensión de sus efectos junto a ello como corolario solicita la reincorporación; reconocimiento de antigüedad; jerarquía; ascenso legal; pago de los sueldos por concepto integrales dejado de percibir por el Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464 con la consecuente, corrección monetaria de los intereses de mora; desde la fecha efectiva de su “DESTITUCIÓN” hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y; para todos los conceptos indemnizatorios de carácter socioeconómico.
Bajo el anterior orden de consideraciones, en el marco del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, este Órgano Jurisdiccional fija posición procesal dada la naturaleza y; finalidad de la contestación de la demanda. En virtud de ello, constata que se desprende de autos la INCOMPARECENCIA DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL de la parte Accionada (C.I.C.P.C.); de la NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA –non litis-contestatio- en la oportunidad procesal correspondiente. De la misma forma, se verifica en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha; Veintiuno (21) de Septiembre de 2.022, la NO APERTURA DE LA CAUSA AL LAPSO A PRUEBAS -non-ostium causae intra tempus ex testimonio-. Considerándose que; quien alega un vicio debe probarlo; salvo disposiciones contrarias a la Ley. Por tanto; este Juzgador; advierte que la causa se decidirá el fondo del asunto de mero derecho con vista a las instrumentales insertas en autos. Y; Así lo constata.

En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine delimitada la litis, a saber, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL DAÑO PERSONAL CAUSADO: MATERIAL Y MORAL
SOBREVENIDO DEL PROCESO PENAL.


Para fundamentar lo aludido la representación judicial del querellante arguye que tanto el acto administrativo de destitución como el Procedimiento Administrativo Previo está Viciado de Nulidad en razón de configurar éstos; un daño personal en el orden material y, moral como consecuencia de la sumisión del Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464 a un proceso penal. Es así como se trae del escrito querellar lo siguiente:

Qué; “[Los actos administrativos de nuestra destitución (…). Así como el Procedimiento Administrativo Previo (…), está Viciado de Nulidad por las siguientes razones. PRIMERO: Se configura (…) un daño personal causado tanto material como moralmente, (…), cuando los procesan penalmente; (…). Por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia (…) y Agavillamiento (…), en perjuicio del Estado Venezolano, (…), Declarado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Sede Cumana. (…) los declaran “NO CULPABLES”.]”.

Así las cosas, en el caso sub iudice, antes de cualquier pronunciamiento advierte este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a dos (02) asuntos esenciales, el primero de ellos el referente a los supuestos de Nulidad de los Actos Administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº:2.818 de fecha; Primero (01) de Julio de 1.981 y; En segundo lugar, lo que inequívocamente establece el ordenamiento jurídico positivo respecto a la responsabilidad individual de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública.

Así pues, bajo el anterior orden de consideraciones señala el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como supuestos de Nulidad de los Actos Administrativos los siguientes:

“[Artículo 19°. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.]”. Resaltado en Cursivas y Negrillas por éste Juzgado Superior.


Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad individual en el ejercicio de la función pública, da cuenta este Juzgador lo previsto en los artículos 25° y; 139° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en abundancia a ello, respecto a los servidores públicos adscritos a la policía de investigación trae a colación lo contemplado en el artículo 95° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Gaceta Oficial Nº: 39.945 de fecha; Quince (15) de Junio de 2.01. Los cuales, establecen clara e inequívocamente lo siguiente:

“[Artículo 25° (CRBV). Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 139° (CRBV). El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 95°. Obligación de comunicación a la autoridad penal. Si los hechos objeto de la investigación disciplinario pudieren constituir delitos, la Inspectoría General deberá notificarlo al Ministerio Público, remitiéndole los elementos de convicción que correspondan.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Ahora bien, en atención a los argumentos de Ley explanados y; en prescripción a la presunción fáctica argüida por la representación judicial del querellante colige este Juzgador que los actos administrativos; nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material. En consecuencia, se reputan válidos y generadores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos por vía administrativa o judicial en razón infringir el ordenamiento jurídico bajo los supuestos de Nulidad taxativos contemplados en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente y; en razón de constituirse en la consecuencia comprobada de la preexistencia de algún vicio de carácter general: Error esencial; Dolo; Violencia física o moral; Simulación absoluta o; cuando cualquiera de sus elementos constitutivos: Objeto; Causa; Motivación; Finalidad; Competencia adolezca de algún vicios que afecte su legalidad y; por ende su validez.

Por otra parte, resulta perfectamente legítimo la sumisión de los servidores públicos a cualquier de los procedimientos penales. En razón de su responsabilidad individual en el ejercicio de la función pública, siempre que la conducta desplegada se presuma típica y antijurídica. Por tanto, contravenga al orden jurídico penal establecido. No obstante, resguardándose en todo momento los derechos y; demás garantías constitucionales contenidas en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; los principios y garantías procesales estipuladas en el Código Procesal Penal vigente.

Precisado lo anterior, a objeto de constreñir sí; el argüido extremo de la litis referido al presumible daño personal causado tanto material como moralmente al Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464; al haber sido procesado penalmente por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia y; Agavillamiento en perjuicio del Estado Venezolano; constituye un vicio que acarree la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN Nº: 23. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Expediente Disciplinario Nº: 46.963-19. MEMORANDUM DE NOTIFICACIÓN N° 9700-006-314. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021, que decide aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Detective Agregado (C.I.C.P.C.): ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464; se desprende de las actuaciones cursan insertas dentro del Expediente Administrativo consignado en la presente causa:

i. ACTA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. FECHA: 05/06/2.019. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. De la cual se verifica el inicio de la averiguación disciplinaria contra el Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, ut supra identificado y; su consecuente aprehensión. Ello; cursa inserto en el Folio N°: 01 y; su vuelto del Expediente Administrativo. Se extrae de la referida instrumental lo siguiente:

Qué; “[En virtud de que éste Despacho tuvo conocimiento a través de minuta informativa emanada de la Sub-Delegación Cumana, de fecha 04-06-2019, donde informa que funcionarios adscritos a ese despacho, lograron la aprehensión de los funcionarios Detective Agregados ELIER JOSÉ VICENT, titular C.I.V-11.378.464, (…) ambos adscritos a la Sub-Delegación Cumana. Estado Sucre (…). Por el hecho en cuestión se aperturó (Sic.) averiguación penal N° K-19-0174-00980, por el delito Contra la Propiedad y Contra la Fe Pública, conociendo del caso el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, (…). En virtud de lo antes citado, se presume que los funcionarios (…) subsumieron su conducta en los supuestos de hechos contemplados en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, numerales 2°, 4° y 10° quien nos remiten (Sic.) al artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 12°. Por lo que se procede a dar inicio a la presente averiguación administrativa.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

ii. ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS. FECHA 06/06/2.019. JUZGADO 4° DE CONTROL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. De la cual se constata la imputación de cargos y; la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Detective Agregado ELIER JOSÉ VICENT, ut supra identificado. Ello; corre en los Folios N°(s): 48 al 50 del Expediente Administrativo. De la señalada instrumental se trae lo que se indica:

Qué; “[En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, decide en los siguientes términos: (…) Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia para los imputados (…). Y para los imputados (…) y ELIER JOSÉ VICENT, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64° de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286° del Código Penal. (…). Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, sirven de fundamento a criterio de quien decide, por cuanto aportan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos indicados, (…). Considera este tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, (…), adicionalmente, se considera la magnitud del daño causado (…), considerando que sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso, (…), por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…). Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, (…), así como se decreta la aprehensión en flagrancia y así se decide. Por tales razonamientos de hecho y de derecho antes, expuestos, este Tribunal (…), Administrando Justicia (…) declara CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados (…). Y para los imputados (…) y ELIER JOSÉ VICENT, (…). Se califica la flagrancia, (…) y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario, (…), remitiendo oficio anexo a boleta de encarcelación, sitio de reclusión en el cual este Juzgado acuerda recluir preventivamente a los imputados en autos. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


iii. ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR. FECHA 21/08/2.019. CAUSA N°: RP01-P-2019-001504. JUZGADO 4° DE CONTROL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. De la cual emana decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad del Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464, consistente en presentación periódica cada siete (07) días y; auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Ello; Cursa en los Folios N°(s): 100 al 107 del Expediente Administrativo.

iv. ACTA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FECHA 07/06/2.021. TRIBUNAL 4° DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. De la cual emana SENTENCIA ABSOLUTORIA en razón de la declaratoria de no culpabilidad del Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464, como acusado en el concurso de la causa Penal N°: RP01-P-2019-001504 subsumida en la Averiguación Penal N°: K-19-0174-00980 instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas. Ello; Riela en los Folios N°(s): 135 al 139 del Expediente Administrativo. De la referida instrumental se extrae lo que se señala:

“[Este Tribunal luego de la revisión y análisis de lo acontecido en el Juicio, considera que no pudo acreditarse la participación o autoría de los acusados ELIER JOSE VICENT Y ALISON AMARO CISNEROS RODRÍGUEZ, en el delito CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64° de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ello como consecuencia de una evidente insuficiencia de pruebas, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Así las cosas, en el caso sub lite, efectivamente se puede evidenciar que el Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464; fue inmerso en un procedimiento penal resultando absuelto de toda responsabilidad. En prevención a ello, da cuenta este Juzgador que en efecto se verifica el acatamiento a los artículos 25° y; 139° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la responsabilidad civil; penal; administrativa y; disciplinaria de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública, las cuales; pueden existir conjunta o separadamente, siendo independientes la una de la otra. Y; Así se determina.

Ahora bien, siendo consecuente con lo precedente; colige quien aquí sentencia que lo constitucional y legalmente es prohibido; constituye lo preceptuado por el Principio Del Non Bis In Idem, previsto en el numeral 7° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe que por el mismo hecho; el servidor público sea objeto de diversidad de sanciones por parte de un mismo Órgano o Ente Público. Igualmente, permite que comporte la prejudicialidad entre los procedimientos con ocasión de la determinación de responsabilidad penal, civil y, administrativa. Tampoco que el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos. (Véase Sentencia Nº: 1.030 de fecha; Nueve (09) de Mayo de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: J.G.R.S Vs. Ministerio de la Defensa. Expediente N°: 11.749.). Unas circunstancias que en la presente causa resultan ajenas a los hechos.

En atención a lo descrito cuyas observaciones provienen de las instrumentales cursantes de los autos, alude este Juzgador que el argüido daño personal causado tanto material como moralmente al Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464; al haber sido procesado penalmente por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia y; Agavillamiento en perjuicio del Estado Venezolano; no constituye al margen del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un fundamento válido que acarree la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN Nº: 23. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL, que decide aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” y; ello tampoco comporta un vicio de carácter general o en los elementos constitutivos del acto administrativo que afecte su legalidad y; por ende, su validez. Y; Así se determina.

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en Sentencia del 30 de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“[Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; Oscar Pierre Tapia; Tomo 7; Año 2002; Página N°: 567). Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. En méritos de las razones expuestas precedentemente, resulta forzoso declarar “DESESTIMADO” el alegado daño personal causado tanto material como moralmente al Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464; al haber sido procesado penalmente por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia y Agavillamiento en perjuicio del Estado Venezolano. Y; Así expresamente se decide.


SEGUNDO
DEL VICIO DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y;
TIPICIDAD SANCIONATORIA.


En cuanto respecta a este extremo de la litis; la representación judicial del recurrente en el escrito querellar, objeta que el ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN Nº: 23. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL, que decide la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464; se encuentra viciado de ilegalidad aludiendo que la actuación de la Administración Policial, “se apartó del bloque de la legalidad” consagrado en los artículos 137° de la Constitución de la República y; 4° de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Ello se extrae del escrito querellar de la siguiente manera.

Qué; “[OTRAS CONSIDERACIONES: (…) denuncio que el acto administrativo cuestionado (…) se encuentra viciado de ilegalidad, pues la Administración en su actuación se aparto del bloque de la legalidad consagrado en el articulo 137° de la Constitución (…); desarrollado en el articulo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Publica, (…).]”.

Qué; [Al respecto, en mi defensa alego fehacientemente la procedencia de la vulneración del principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, (…).]”.



Teniendo presente lo anterior, se trae a colación lo previsto en el artículo 137° de la Constitución de la República y; artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Publica, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 137°. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 4°. Principio de legalidad. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y, protagónico.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En este contexto, advierte este Juzgador que del orden constitucional y, legal en comento dimana y; se desarrolla el Principio de Legalidad; el cual en sentido amplio comporta la subordinación de los actos del Poder Público a las Leyes; Reglamentos; Resoluciones; Ordenanzas y demás actos de carácter normativo vigentes. Siendo así como se desprende la Administración Pública; se organiza y actúa conforme a las leyes y demás normas sublegales prestablecidas y; carecerá de valor y eficacia jurídica, todo acto ejecutado al margen de la Ley.

En atención al anterior orden de consideraciones, dejó sentado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 675 de fecha; Veintiocho (28) de Junio de 2.016, recaída sobre el Expediente. Nº: 2014-1484. Caso: H.J.A.R Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa; lo siguiente:

“[En tal sentido, considera la Sala necesario destacar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ejercicio del Poder Público se encuentra plenamente sometido a la Carta Magna y a la ley, por lo que cualquier actuación contraria a dicha disposición deberá ser reputada como nula. Este mandato constitucional encuentra aplicabilidad en el contenido del artículo 49 eiusdem, en el cual se establecen los principios, derechos y garantías que deben ser respetados por toda autoridad pública (administrativa o judicial), al pretender limitar los derechos subjetivos. Esta norma constitucional contiene el fundamento del principio de legalidad sobre el cual debe erigirse la potestad sancionatoria de la Administración Pública, tanto para hacer cumplir las normas dirigidas a los administrados, como para garantizar el bienestar general a través de la exigencia en el cumplimiento de las mismas a los funcionarios públicos, en virtud de una relación de sujeción especial.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



Necesario es precisar, que en materia sancionatoria el Principio de Legalidad; implica esencialmente que la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados legales que garantizan el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público. (Véase Sentencia N°: 177 de fecha; Diez (10) de Diciembre de 2020. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Procedimiento: Demanda de Nulidad.).

Del análisis a las jurisprudencias parcialmente transcrita, apercibe este Órgano Jurisdiccional que constitucionalmente, sin excepción ni objeciones la actuación de la Administración Publica; está sometida a la Constitución y a la Ley; por lo que todo acto contrario que las contravenga es “Nulo”. Razón por la cual, en virtud de su potestad sancionatoria como manifestación del Principio de Legalidad; está obligada inequívoca e irrefutablemente atender lo previsto en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es necesario subrayar que, en el contexto de los procedimientos disciplinarios, comporta una expresión del Principio de Legalidad; previo a cualquier manifestación voluntad de la Administración instruir y; notificar el respectivo procedimiento en prueba de la sumisión de su actuación a la Constitución y a la ley y; en razón de la comprobación tales formalidades al ordenamiento jurídico aplicable. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 309 de fecha; Cinco (05) de Junio de 2019 recaída en el Exp. Nº: 2016-0457. Caso: Complejo Siderúrgico del Lago S.A.; sostuvo que:

“[(…) la Sala Político-Administrativa ha señalado que la necesidad de tramitar un procedimiento administrativo previo constituye una manifestación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa y que determina la sujeción de su actuación a la verificación de cauces formales establecidos en la ley y en las normas de rango sublegal que regulan su desempeño y, por otra parte, la inclusión dentro del actuar de la Administración de una garantía del derecho a la defensa de los administrados y las administradas, conforme a la cual la emisión de un acto que incida en la esfera de derechos de cualquier particular, deberá estar precedida del correspondiente procedimiento administrativo en el que se hayan garantizado sus posibilidades de defensa y su derecho a ser escuchado o escuchada (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



De la misma manera, se precisa que el Principio de Legalidad; contiene la obligatoria tipicidad de la infracción, una premisa de orden constitucional, prevista en el numeral 6° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“[Artículo 49°. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…). 6°. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Siendo consecuente con lo precedente, da cuenta este Juzgador que representa la existencia de una ley previa y cierta, un elemento constitutivo del Principio de Legalidad; erigiéndose en una garantía para el Administrado que será sancionado por una conducta tipificada en una norma jurídica de rango legal como delito o falta -Nulla Poena Sine Leg. En abundancia; a ello destacó la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.183 de fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.013. Expediente N°: 2011-1147. Caso: O.Y.P.I. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; lo siguiente:

“[Así, el principio de legalidad sancionatorio implica que la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados que garanticen el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. En primer lugar, se encuentra la obligatoria tipicidad de la infracción, ello es, la necesaria existencia de una ley previa y cierta, que garantice al administrado o al funcionario público, que no será sancionado por una conducta que no se encuentre previamente tipificada en una norma jurídica de rango legal como delito o falta (nulla poena sine lege). Asimismo, se impone la ineludible sujeción al principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, respeto al derecho de todas las personas a ser presumidas inocentes (principio de culpabilidad), al principio de prescriptibilidad de la falta, a la prohibición de aplicación retroactiva de las normas sancionatorias, y a la prohibición de doble juzgamiento (non bis in idem).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



Así pues, en el caso sub lite, a los fines de determinar si en efecto la Administración Policial; en el marco del procedimiento disciplinario instruido contra el Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464; quebranto el Principio de Legalidad y; junto con éste el Principio de Tipicidad, advierte este Órgano Jurisdiccional que de las instrumentales que rielan en autos emanan precisiones que enfatizan la prescripción de la actuación de la Inspectoria Regional Sucre y; del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalística al bloque de legalidad. A saber:

i. AUTO DE APERTURA. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA: 05/06/2019. Ello; riela en el Folio N°: 06 y su vuelto del Expediente Administrativo. Esta instrumental, refleja la prescripción al orden normativo constitucional y legal precedentemente descrito; en cuanto comporta a la exclusiva expresión del ejercicio de las atribuciones que la ley le reconoce a las Inspectoría General para la instrucción y sustanciación de las averiguaciones disciplinarias dentro de los entes adscritos a la Policía de Investigación y; que emanan de los artículos 9° del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Gaceta Oficial N°: 41.761 de fecha; Quince (15) de Noviembre de 2.019, bajo el tenor siguiente:

“[Artículo 9º. Corresponde a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: 1. Brindar asesoría a la máxima autoridad y a las distintas unidades administrativas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el ámbito de su competencia. 2. Registrar y procesar de oficio o por denuncia las presuntas irregularidades en que incurran los funcionarios o funcionarias policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción. 3. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales de investigación. 4. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal. 5. Determinar el tipo de falta disciplinaria en la que pudiera enmarcarse la conducta del funcionario o funcionaría policial de investigación, o experto o experta en materia de investigación penal que se encuentre investigado o investigada. 6. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7. Realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. 8. Procurar representaciones de inspectorías en los diferentes ámbitos político territoriales, a fin de agilizar los procesos disciplinarios, previa aprobación de la Dirección General y de la autoridad competente. 9. Presentar al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación las propuestas disciplinarias que correspondan. 10. Administrar el sistema de registro de los funcionarios o funcionarías policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal, incursos en causas disciplinarias y su resultado. 11. Cualquier otra que le confieran las leyes y demás normativa aplicable, o que sea asignada por el Ministerio de dependencia o por el Director o Directora General.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



Consecuente con lo anterior, por vía del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Gaceta Oficial N°: 394.223 de fecha; Quince (15) de Junio de 2012; se le reconocen a la Inspectoría General las siguientes facultades, a saber:

“[Artículo 92°. Modos de proceder. El procedimiento disciplinario de destitución se iniciará y adelantará por la Inspectoría General de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de la comisión de una falta prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 93°. Diligencias necesarias. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 102°. Indagación preliminar. La Inspectoria General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

ii. ACTA DE AUDIENCIA EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 46.963-19. FECHA: 09/06/2021. Ella; consta inserta en los Folios N°(s): 140 al 149 y su vuelto del Expediente Administrativo. La referida instrumental revela la atención al orden normativo constitucional y; legal precedentemente descrito; en cuanto respecta al ejercicio de las atribuciones que la Ley; le reconoce al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas como instancia encargada de redactar y suscribir los dictámenes de las proposiciones disciplinarias instruidas por la Inspectoría General. Ello; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 18° del Decreto Nº: 4.022. Reglamento Orgánico del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas. Gaceta Oficial N° 41.761 de fecha; Quince (15) de Noviembre de 2.019 y; artículos 117°; 118°; 128° y; 129° Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Gaceta Oficial N°: 394.223, de fecha; Quince (15) de Junio de 2.012.

Establecido lo anterior, y en el mismo orden de verificación de la actuación policial en el marco del procedimiento disciplinario al bloque de la legalidad, este Juzgador pasa a advertir respecto al mandato del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como expresión del Principio de Legalidad que, en prueba de ello, corren insertas en autos las siguientes actuaciones a cargo de la Inspectoría Regional Sucre:

i. AUTO ACORDANDO LA NOTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA 05/06/2019. El cual; cursa en el Folio N°: 08 del Expediente Administrativo. Ello; en concordancia con el artículo 103° del Decreto Nº: 9.046 de fecha; Quince (15) de Junio de 2012. Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

ii. AUTO PARA APERTURA DEL LAPSO PARA EL NOMBRAMIENTO DE APODERADO. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA 10/06/2019. El cual; consta inserto en el Folio N°: 89 del Expediente Administrativo. Ello; en concordancia con el artículo 105° eiusdem.

iii. AUTO DE IMPOSICIÓN. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA 20/06/2019. El cual; riela en el Folio N°: 60 del Expediente Administrativo. Ello; de conformidad con el artículo 106° eiusdem.

iv. AUTO DE ENTREGA DE ALEGATOS Y DEFENSA. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA 08/07/2019. El cual; cursa inserto en los Folios N°(s): 80 al 87 y; su vuelto del Expediente Administrativo. Ello; de acuerdo con el artículo 107° eiusdem.

v. AUTO PARA APERTURA DEL LAPSO PARA EVACUACION DE PRUEBAS. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA 09/07/2019. El cual; consta inserto en el Folio N°: 88 del Expediente Administrativo. Ello; en concordancia con el artículo 108° eiusdem.

vi. AUTO ACORDANDO LA DECLARACION DEL INVESTIGADO, CON DEFENSOR DE OFICIO. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA 15/07/2019. El cual; cursa en los Folios N°(s): 91 al 96 y; su vuelto del Expediente Administrativo. Ello; de conformidad con el artículo 109° eiusdem.
vii. PROPUESTA DISCIPLINARIA. INSPECTORÍA GENERAL NACIONAL. La cual; consta inserto en los Folios N°(s): 108 al 121 del Expediente Administrativo. Ello; de acuerdo con los artículos 73°; 112° y; 114° eiusdem.

viii. DECISIÓN N° 23-2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°46.963-19. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. FECHA 16/08/2021. La cual; riela inserta en los Folios N°(s): 156 al 167 del Expediente Administrativo. Ello; de acuerdo al artículo 128° eiusdem.

Continuando en la misma línea argumentativa, en cuanto a la verificación de la obligatoria tipicidad de la infracción en virtud de la existencia de una Ley previa y cierta, como premisa intrínseca del Principio de Legalidad; prevista en el numeral 6° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que cursan en autos en prueba a la prescripción de tal precepto, la siguiente instrumental:


i. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N° 23. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°46.963-19. FECHA 18/08/2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Que; riela inserta en los Folios N°(s): 174 al 175 y; su vuelto del Expediente Administrativo y; de la cual se comprueba la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” al Detective Agregado (C.I.C.P.C.): ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464, por conducta subsumida en falta disciplinaria contemplada en los numerales 6° y; 10° del artículo 91° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En concordancia con el numeral 6° del artículo 86° del Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales son del siguiente tenor:

“[Artículo 91°. Causales de aplicación de la destitución. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…). 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio de policía de investigación. (…). 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.]”.

“[Artículo 86°. Serán causales de destitución: (…). 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…).]”.


En atención a los argumentos legales descritos cuyas observaciones se desprenden de autos, concluye este Juzgado Superior Estadal que el procedimiento disciplinario instruido por la Inspectoria Regional Sucre y; la consecuente decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Oriental que ordena Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” al Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464, fue dictado en prescripción de la Administración Pública, formulo una investigación penal que resulto absolutoria a favor del funcionario imputado; previa a la administrativa; no aportando la carga procesal de la contestación de la demanda y; la no remisión los antecedentes administrativos al proceso contencioso administrativo anulación, no obsta para decidir la causa, en prudencia a que éstos constituyen la prueba en procura de la justicia material. En el entendido sus no remisiones, tal como previamente fue destacado, acarrea la presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante; rescindiéndose al orden constitucional y; legal en cuanto comporta al Principio de Legalidad preceptuado en el artículo 137° de la Constitución de la República; desarrollado por el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En virtud de estar ajustado a las disposiciones previstas en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas y; el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Las cuales; regulan la actuación de los entes participes y; sus dentro del procedimiento sancionatorio controvertido. En concordancia al orden constitucional previsto en el artículo 49° de la Carta Magna con especial énfasis en el numeral 6° en cuanto a la tipicidad sancionatoria, que implica esencialmente que la Administración debe sujetar su actuación al ordenamiento jurídico vigente como garantía al respeto de los derechos de los Administrados, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público. Y; Así se determina.

En mérito de las razones expuestas precedentemente, resulta forzoso declarar “DESESTIMADO" el aludido vicio de ilegalidad en cuanto que la actuación de la Administración Policía Científica; se apartó del bloque de la legalidad consagrado en los artículos 137° de la Constitución de la República y; 4° de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Y; Así expresamente se decide.


TERCERO
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

En cuanto al denunciado Vicio de Falso Supuesto de Hecho; advierte este Juzgado Superior Estadal que; comparta una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la Administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales serán articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente.

En virtud a lo precedente, se trae a colación Sentencia Nº: 1.708 de fecha; Veinticuatro (24) de Octubre de 2.007. Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) Vs. Estado Anzoátegui; proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sostuvo en relación al falso supuesto lo siguiente:

“[Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


De la jurisprudencia parcialmente transcrita, resalta que el vicio de Falso Supuesto de Hecho, se presenta en dos (02) manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y; ii) el falso supuesto de derecho. Ello así, el falso supuesto i) de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

Siendo consecuente con lo anterior, colige este Juzgador que el falso supuesto en el caso de autos “de hecho”; un vicio que afecta la causa, -que se constituye como la razón que justifica el acto administrativo- que se vincula con las circunstancias de hecho que motivan a la emisión los actos administrativos; el mismo debe ser denunciado cuando las circunstancias fácticas que envuelven la decisión del acto administrativo se encuentran viciadas por ser falsas, inexistentes o interpretados de manera errónea.

Así las cosas, en el caso sub lite, se trae del escrito querellar que la representación judicial argumenta el denunciado Vicio de Falso Supuesto de Hecho, de la siguiente manera:

“[(…) el acto administrativo impugnado; se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto (…) Inspectoria Regional Sucre, considero (…) conducta se encontraba subsumida dentro de los supuestos de hecho previstos como faltas disciplinarias en el articulo 91° numerales 2°, 4°, 10° y; 12° del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; en concordancia con el articulo 86°; numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que (…) no se logro demostrar en el desarrollo de la investigación que mi conducta se encuentra subsumida en los mismos. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


En prudencia a las consideraciones que anteceden, previene quien aquí sentencia que la representación judicial en su escrito querellar; invoca de manera errónea como faltas disciplinarias que fundamentan la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” las previstas en los numerales 2°; 4°; 10° y; 12° del artículo 91° del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No siendo ello, así pues; dimana del ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN N°: 23. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 46.963-19. FECHA 18/08/2021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. La cual; cursa en los Folios N°(s): 174 al 175 y; su vuelto del Expediente Administrativo que la sanción disciplinaria fue fundamentada en los numerales 6° y; 10° del artículo 91° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° del Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se Constata.

Aclarado lo anterior, ceñidos al caso de marras, advierte este Juzgado Superior que proviene de autos los Fundamentos de Hecho y de Derecho; sobre los cuales el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICIAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS, basó su convicción, al respecto:

Riela inserto en los Folios Nº(s): 140 al 167 y sus vueltos del Expediente Administrativo. ACTA DE AUDIENCIA EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N°: 46.963-19. CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ORIENTAL. Fecha: 09/072021; los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO y; CONCLUSIONES DE LA INSPECTORÍA GENERAL; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente:

Qué; “[FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.]”.

Qué; “[Una vez realizada la audiencia oral y pública ante este consejo Disciplinario de la Región Oriental, (...) vistos cada uno de los elementos de convicción que conforman la presente causa disciplinaria, así como también los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas presentadas en la audiencia (…); luego de la valoración objetiva, (…) considera en pleno que ciertamente los funcionarios investigados Detectives Agregado ELIER JOSÉ VICENT, (…), se trasladaron a la Panadería “LUCITANA”, ubicada en la Avenida Perimetral, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, estado Sucre, donde entregaron un Control de Denuncia, versión aportada por los referidos funcionarios, quien asume de esta forma haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 6.- (…) fue comprobada valiéndose de su investidura en razón de su cargo, desviándose de sus funciones no denunciaron un hecho tan delicado como lo fue el cumplir una orden ilícita, dada por el hoy destituido Comisario Jefe Jairo Brito. Supervisor de Investigaciones de la Delegación Municipal, (…), quien ordenó que los investigados hicieran entrega del referido control de denuncia al chofer del camión que fue objeto de saqueo, indicándole las características físicas y vestimenta del ciudadano (identificado posteriormente como GEOMAR MUNDARAIN) quien les esperaba, en la Panadería “LUCITANA”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

Qué; “[CONCLUSIONES DE LA INSPECTORÍA GENERAL.]”.

Qué; “[Es importante mencionar que el origen de la presente causa administrativa lo motivó una situación irregular que se presentó en los controles de casos llevados por la Sub Delegación Cumana (Sic.), estado Sucre, ya que en el caso que nos ocupa presuntamente se había iniciado una Averiguación Penal por el presunto “saqueo” ocurrido el día 28-05-2019, el cual fue denunciado por un ciudadano al que los ciudadanos Geomar MUNDARAIN y Alfredo SALAZAR, identifican como “Carlos” el cual trabaja con los ciudadanos antes mencionados, iniciándose por ante la referida Sub Delegación Cumana la presente causa, (…) K-19-0171-00980, constancia que fue entrega por los funcionarios investigados en la presente averiguación disciplinaria a los ciudadanos Geomar MUNDARAIN y Alfredo SALAZAR, el cual una vez que se conocen los hechos irregulares, es verificado (…), no correspondiendo en ninguna de sus partes a los hechos que se conocen en la presente causa, lo que determina la simulación de un hecho punible, (…), con la intención de que los funcionarios investigados obtuvieron un beneficio económico de forma ilícita al quedarse con parte de los productos alimenticios. Numeral 10: (…). En concordancia con el articulo 86, numeral 06 de la norma referida, (…), Falta de probidad, (…), acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Ahora bien, en procura de precisar la ocurrencia del Falso Supuesto de Hecho; observa este Órgano Jurisdiccional que cursan en autos instrumentales que describen la relación lacónica de los hechos suscitados en fecha; Veintiocho (28) de Mayo de 2.019, horas de la tarde, respecto a Robo y; Saqueos realizados en la localidad de Cumaná contra Alimentos Polar y; que devinieron en la “DESTITUCIÓN” del Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464. La cual; se verifica en:

i. Corre inserto en los Folios N°(s): 02 al 05 y; su vuelto del Expediente Administrativo. MINUTA DE EFECTIVIDAD. FECHA 04/06/2.019. SUB DELEGACIÓN CUMANÁ. De la cual se extra parcialmente los elementos circunstanciales que se señalan.

Qué; “[SUB DELEGACIÓN CUMANÁ. Fecha, 04-06-2019. MINUTA DE EFECTIVIDAD]”.


DESPACHO SUB DELEGACIÓN CUMANÁ
EXPEDIENTE K-19-0174-00980
NOMBRES Y APELLIDOS DE LAS VICTIMA, (…) EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A.
MÓVIL DEL HECHO SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO
MODUS OPERANDI LOS CIUDADANOS UTILIZANDO SU INVESTIDURA COMO FUNCIONARIOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS ALTERADOS, CON LA FINALIDAD DE OBTENER BENEFICIO ECONOMICO.








NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS INTEGRANTES DE LA BANDA Y SUS APODOS NACIONALIDAD, EDAD, PROFESION U OFICIO Y CEDULA DE IDENTIDAD 1.-ELIER JOSÉ VICENT, VENEZOLANO, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO FUNCIONARIO ACTIVO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON JERARQUIA DE DETECTIVE AGREGADO, (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.378.464, (…).
SIIPOL (-)

2.-ALINSON AMARO CISNERO RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO FUNCIONARIO ACTIVO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON JERARQUIA DE DETECTIVE AGREGADO, (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.628.942, (…), (DETENIDO).
SIIPOL (-)

3.- ALFREDO JOSÉ SALAZAR BELLORÍN, VENEZOLANO, (…), DE OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.945.266, (DETENIDO).
SIIPOL (-)

4. GEOMAR JESUS MUNDARAIN CEDEÑO, VENEZOLANO, (…), DE OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.780.657, (DETENIDO).
SIIPOL (-)


ii. Riela en el Folio N°: 01 y; su vuelto del Expediente Administrativo. ACTA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA: 05/06/2019. En la cual, se verifica la aprehensión en fecha; Cuatro (04) de Junio de 2.019, de los ciudadanos; ALFREDO JOSÉ SALAZAR BELLORÍN, C.I.V-23.945.266; GEOMAR JESÚS MUNDARAIN CEDEÑO, C.I.V-17.780.657 y; los Detectives Agregados (C.I.C.P.C.) ALINSON AMARO CISNERO RODRÍGUEZ C.I.V-18.931.727 y; ELIER JOSÉ VICENT, ut supra identificado y; puestos a la orden de la Fiscalía Quinta en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público bajo la Averiguación Penal N°: K-19-0174-00980.

iii. Corre en los Folios N°: 75 al 76 y; su vuelto del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA 27/06/2.019, rendida por el Inspector Jefe: ALEXANDER JOSÉ RENGEL; C.I.V-12.268.574.

Qué; “[“Bueno, el caso es que el día 04/06/2019, (…) recibí instrucciones (…) y me traslade hacia la REDIP oriental, a fin de reunirme con el comisario general Darwin Linares, por cuanto existe una novedad con relación a unos controles de denuncia iniciado por este despacho, razón por la cual me traslade (…), una vez en el REDIP, sostuve entrevista con el comisario General Darwin Linares, quien se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre Juan Mogollon, gerente de seguridad de la empresa polar, quien nos manifestó que en dicha empresa se encuentra (Sic.) retenido (Sic.) a los Geomar Amundarain y Alfredo Salazar, ya que por este despacho se recabó un control de denuncia número K-19-0174-00918, de fecha 28/05/2019 y la misma no correspondía a la reseña de dicha constancia, (…) sostuvimos entrevista con las dos personas antes mencionadas quien nos manifestó (Sic.) que funcionarios de este despacho le habían hecho entrega del control de denuncia, por lo que nos trasladamos hacia Cumaná, a fin de continuar con las pesquisas en relación al caso quedando detenidos los funcionarios Elier Vicent y Alison Cisneros, conjuntamente con las dos personas arribas (Sic.) descritas, (….). Es todo”. (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos por los cuales quedaron detenidos los funcionarios Detectives Agregados Eliert Vicent y Alison Cisneros y los ciudadanos Geomar Mundarain y Alfredo Salazar?. CONTESTÓ: “Porque esos funcionarios fueron señalados por el chofer y el ayudante de la empresas (Sic.) polar como las personas quienes le entregaron el control signado con el número K-19-0174-00918, en fecha 28/05/2019”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos tiene conocimiento que información o reseña contenía el control de investigación signado con el número K-19-0174-00918, de fecha 28/05/2019 y que tipo de delito le correspondía?. CONTESTÓ: “Se refiere al robo de varios artículos de la cesta básica de la empresas (Sic.) polar”. (….).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Así las cosas, colige quien aquí sentencia la sumisión del Detective Agregados (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, ut supra identificado a una averiguación penal; con el consecuente, sometimiento a un proceso penal. En virtud del cual, dimanan las instrumentales que describen como fueron controvertidos los hechos, a saber:

i. Corre inserto de los Folios N°(s): 44 al 49 del Expediente Administrativo. ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS. FECHA 06/06/2.019. JUZGADO 4° DE CONTROL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. De la cual se extraen lo siguiente:

Qué; “[En el día de hoy, Seis (06) de Junio (…) (2.019), (…), se constituyó (…), a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2019-001504, seguida a los ciudadanos GEOMAR JESÚS MUNDARAIN CEDEÑO, (…), Titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.657, (…), de Oficio Chofer, (…); ALFREDO JOSÉ SALAZAR BELLORÍN, (…), Titular de la Cédula de Identidad N°23.945.266; (…), de Oficio Caletero, (…); ALLISON AMARO CISNEROS RODRÍGUEZ, (…), Titular de la Cédula de Identidad N° 18.931.727, (…), de profesión u oficio Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective Agregado (…) y ELIER JOSÉ VICENT, (…),; (…), de profesión u oficio Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective Agregado, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

Qué; “[Mientras que los imputados GEOMAR JESÚS MUNDARAIN CEDEÑO y; ALFREDO JOSÉ SALAZAR BELLORÍN, manifestaron querer declarar por lo que se recibe la declaración del imputado GEOMAR JESÚS MUNDARAIN CEDEÑO, (…) y expone: “el martes de la semana pasada después del 28 yo venía por la Avenida Bolivariano, iba a despachar a unos clientes por allí y en ese momento que iba pasando por una cancha que esta por allí me salía una multitud de gente con palos y piedras y nos bajaron del carro y nos mandaron a abrir la puerta del camión para saquearlo, después que me saquearon yo me dirigí a la PTJ y allí andaba un muchacho con nosotros que no (Sic.) ayudo a descarga (Sic.) y el entro porque el conoce a unos funcionarios a ver cómo era el procedimiento de la denuncia y a mí me tomaron mi denuncia y yo me dirigí a entregar la denuncia a polar, y el (Sic.) este lunes me detuvieron allá mismo y es que me manda (Sic.) para acá para Cumaná”. Es todo. Se hace pasar a la sala al imputado ALFREDO JOSÉ SALAZAR BELLORÍN quien expone: “nosotros veníamos por la Avenida Bolivariano frente a la cancha y venían una gente por allí y nos empezaron a saquear y nosotros nos apartamos y después ellos se fueron y nosotros fuimos al CICPC, a poner la denuncia”. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



En razón de lo anterior, advierte este Juzgador que emerge de la referida instrumental la posición procesal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en los términos que se indican:


Qué; “[(…). En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: (…), cursa acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual el ciudadano JUAN CARLOS MOGOLLO, en su condición de Gerente de Seguridad de la empresa ALIMENTO POLAR, C.A. Región Oriental, verifica lo relacionado a saqueos de esa empresa y se determina que la denuncia de fecha 28-05-2019, en la investigación K-19-0174-00918, iniciada por la Sub Delegación de Cumaná, no coincide con el delito de saqueo, informándoles en ese momento a los jefes naturales de ese cuerpo detectivesco, en tal sentido, es en fecha 04 de junio de 2019, que se determina la existencia de los delitos que dan inicio a la presente averiguación, (…), en la cual se efectúa la aprehensión de los imputados, que dicha detención se lleva a cabo en fecha 04 de junio de 2019, en la misma fecha en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene la información de la ocurrencia de los hechos punibles. (…).]”. Resaltado en Cursivas y Negrillas por éste Juzgado Superior.

Qué; “[Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana. (…) declara CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA en contra de los imputados (…). Y para los imputados (…) y ELIER JOSE VICENT, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.378.464, (…) por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior



ii. Cursa en los Folios N°(s): 100 al 107 del Expediente Administrativo. ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR. FECHA 21/08/2.019. CAUSA N° RP01-P-2019-001504. JUZGADO 4° DE CONTROL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. De la cual; emana decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad del Detective Agregado (C.I.C.P.C.) ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: V11.378.464, consistente en presentación periódica cada siete (07) días; conjuntamente con auto de Apertura a juicio Oral y Público.

iii. Riela en los Folios N°(s): 135 al 139 del Expediente Administrativo. ACTA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FECHA 07/06/2.021. TRIBUNAL 4° DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. De la cual; procede la Sentencia Absolutoria sobrevenida por la declaratoria de no culpabilidad del Detective Agregado (C.I.C.P.C.) ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464, como acusado en el concurso de la causa Penal N° RP01-P-2019-001504 subsumida en la Averiguación Penal N° K-19-0174-00980 instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En los términos que se extraen parcialmente:

Qué; “[Este Tribunal luego de la revisión y análisis de lo acontecido en el Juicio, considera que no pudo acreditarse la participación o autoría de los acusados ELIER JOSE VICENT Y ALISON AMARO CISNEROS RODRÍGUEZ, en el delito CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64° de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ello como consecuencia de una evidente insuficiencia de pruebas, (…).]”. Resaltado en Cursivas y Negrillas por éste Juzgado Superior.



Vistas las instrumentales que anteceden y; luego de su examen exhaustivo colige este Juzgado Superior que efectivamente el Detective Agregado (C.I.C.P.C.): ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: 11.378.464, fue inmerso en fecha; 06/06/2.019 en un procedimiento penal en virtud de la Averiguación Penal N°: K-19-0174-00980 iniciada en fecha; 04/06/2.019 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Del cual, en fecha; 07/06/2021 resultó absuelto de responsabilidad penal a causa de la insuficiencia probatoria para acreditar su participación en los hechos cuyos cargos le fueron imputados.

No obstante, se precisa que en fecha; 05/06/2.019, dos (02) días previos a la sentencia absolutoria del Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: 11.378.464, se inicia la indagación en razón del procedimiento disciplinario en su contra; cuyas instrumentales corren insertas en autos y; de las cuales se desprenden elementos que describen como fueron controvertidos los hechos, a saber:

i. Riela inserto en el Folio N°: 06 del Expediente Administrativo. ACTA DE APERTURA. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA 05/06/2.019. De la cual, se verifica el inicio de la indagación disciplinaria en los términos que se extraen parcialmente:

Qué; “[(…) luego que durante una investigación a los casos aperturados ante esta oficina, en relación a los Robo y Saqueos realizados en esta localidad a la Empresa de Alimentos Polar, se determinara mediante un control de denuncia, la simulación de un hecho punible, registrado el dia 25-05-2019, en horas de la tarde. Por el hecho en cuestión se aperturó (Sic.) averiguación penal N° K-19-0174-00980, por el delito Contra la Propiedad y Contra la Fe Pública, (…). En virtud de lo antes citado, se presume que los funcionarios (…) subsumieron su conducta en los supuestos de hechos contemplados en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, numerales 2°, 4° y 10° quien nos remiten (Sic.) al artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 12°. (….).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


ii. Consta inserto en los Folios N°: 20 al 24 y; su vuelto del Expediente Administrativo. RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS. SUB DELEGACIÓN DE CUMANÁ. LAPSO DESDE 7:30 HORAS AM. MARTES 28/05/2019 HASTA 7:30 HORAS AM. MIÉRCOLES 29/05/2019. De la cual; se precisa la ausencia de registro de la denuncia vinculada con hechos de saqueo acaecidos en horas de la tarde del día martes 28/05/2019, en la avenida Bolivariano de Cumaná, a vehículo Cava, marca Chevrolet, NPR, PLACA A23CH7G, de color blanco en perjuicio de la empresa ALIMENTO POLAR, C.A. Región Oriental.

CONTROL DE CASOS INICIADOS

N° EXPEDIENTE DELITO DETENIDO
01 K-19-0174-00932 HURTO 00
02 K-19-0174-00933 HURTO 00
03 K-19-0174-00934 DROGA 01
04 K-19-0174-00935 HURTO 00
05 K-19-0174-00936 ULTRAJE 01
06 K-19-0174-00937 ULTRAJE 01


iii. Cursa inserto en los Folios N°: 25 al 29 y; su vuelto del Expediente Administrativo. RELACIÓN DE NOVEDADES DIARIAS. SUB DELEGACIÓN DE CUMANÁ. LAPSO DESDE 7:30 HORAS AM. MARTES 04/06/2019 HASTA 7:30 HORAS AM. MIÉRCOLES 05/06/2019. De la cual; se verifica el inicio de la averiguación de la causa penal que involucra al Detective Agregado (C.I.C.P.C.): ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: 11.378.464 como responsable en la misma, bajo los siguientes términos:

Qué; “[30.- 20:35Hrs. INICIO DE AVERIGUACIÓN K-19-0174-00980 /DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA FE PUBLICA / INGRESO DE DETENIDOS (04): Se tuvo conocimiento mediante actas suscritas de la aprehensión de los ciudadanos 1).- ALFREDO JOSÉ SALAZAR BELLORÍN, (…) V-23.945.266, 2).- GEOMAR JESÚS MUNDARAIN CEDEÑO, (…) V-17.780.657, de igual manera de los funcionarios de este cuerpo de investigaciones, 3).- ELIER JOSÉ VICENT, (…) V-11.378.464 4).- ALISSON AMARO CISNEROS RODRÍGUEZ, (…) V-22.628.942, luego que durante Investigaciones de campo se demostró la participación de simulación de una saqueo de alimentos perteneciente a la empresa polar c.a, es de indicar que se colecto un control de investigación registrado el día 28-05-2019, en horas de la tarde, siendo este verificado y arrojando que dicho control no registra en los controles diarios llevados por ante este despacho, por lo que se le dio inicio a la presente averiguación por unos de los delitos Contra La Propiedad y Contra La Fe Pública, previo conocimiento de la superioridad.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


iv. Riela en el Folio N°: 33 y; sus vueltos del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA 06/06/2.019 rendida por el ciudadano: RAFAEL ALBERTO ROSAL MORILLO C.I.V-18.113.691, de oficio Comerciante y; de la cual se extrae lo que indica:

Qué; “[(…): Bueno, yo recibí llamada telefónica el día 28-05-2019, (…) de Braian Williams, quien es funcionario del CICPC (…) y me dice que necesitaba un favor que un compañero me iban (Sic.) a llamar y yo le dije que no había ningún problema (…), como a eso de las tres de la tarde veo una llamada perdida del número 0412-187.62.10, (...) a los minutos recibo un mensaje que decía “es de parte de Williams”, es cuando yo llamo al numero desconocido y le digo en que lo puedo ayudar (…) me dijo que iba a la panadería para conversar conmigo y a eso de las Seis de la tarde llegó un funcionario con otra persona más y ahí se identificó como Cisneros y me dijo que si no había ningún problema en hacer un trasbordo de una mercancía en el estacionamiento y yo le dije que no había ningún problema al poco instante paso para el estacionamiento un camión de color blanco con cabina de color plateado, en eso el chofer y dos caletero se bajaron del camión en forma tranquila abrieron las puertas y empezaron a contar la mercancía empezaron a bajarla (…) y al poco rato empezó a llegar varios carros y se fueron llevando la mercancía, puede observar que el camión se llevó parte de la mercancía y el resto de la mercancía se la llevaron Cisnero y su compañero en una terio de color amarillo y se fueron. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTÓ: “Eso fue en el estacionamiento que está al lado de la panadería Lucitana, ubicada en la avenida perimetral, antiguo don bosco, Cumaná Estado Sucre, el día Martes 28-05-2019, entre las 7:30 a 8:00 de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba el funcionario Cisnero para el momento de conversar con su persona? CONTESTÓ: “Estaba con el otro compañero de nombre Elier”. (…). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de los álbumes que se le pone de vista y manifiesto logra reconocer a los funcionarios que menciona como Cisneros y Elier, (…)? CONTESTÓ: “Reconozco al Detective Agregado ELIER JOSE VICET, C.I.V-11.378.464, (…), como el funcionario que estaba con el funcionario Cisnero, y el detective agregado CISNERO RODRÍGUEZ ALISON AMARO, C.I.V-18.931.727, (…) fue el funcionario con quien tuve la conversación para utilizar el estacionamiento para el trasbordo de la mercancía”. (…). OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que participación tuvo los funcionario que (Sic.) Detective Agregado Elier Vicent y Alison Cisnero en el estacionamiento antes descrito? CONTESTÓ: “Ellos estaban ahí parado observando y uno de los caleteros era que tenía el control de todo y hacia las llamadas”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que participación tuvo los funcionario que (Sic.) Detective Agregado Elier Vicent y Alison Cisnero en el estacionamiento antes descrito? CONTESTÓ: “Ellos estaban ahí parado observando y uno de los caleteros era que tenía el control de todo y hacia las llamadas”. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


v. Consta en los Folios N°: 50 al 51 y; su vuelto del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA 13/06/2.019, rendida por el ciudadano: GEOMAR JESÚS MUNDARAIN CEDEÑO, C.I.V-17.780.657. De la cual, se extrae lo siguiente:

Qué; “[El día Lunes 03/06/2019, funcionarios de la PTJ Puerto la Cruz, me tenían retenido, conjuntamente con mi ayudante de nombre Alfredo José Salazar Bellorin, en la empresa Polar de Barcelona, (…), por averiguaciones de saqueo de mercancías, luego en la tarde de ese mismo día, nos trasladaron hasta este despacho (…), y el martes 04/06/2019 (…) nos dicen que estábamos detenidos porque el código de la denuncia correspondía a otra denuncia, (…) y nos pusieron a la orden de los tribunales (…), paso los días me entero que están dos funcionarios detenidos por la cuestión de la denuncia. Es todo”. (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, motivo por los cuales fueron detenidos?. CONTESTÓ: “Por averiguaciones de saqueos y el código de la denuncia que no correspondía al que nos dieron”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría informar a esta inspectoría en que localidad fue saqueado como menciona en su respuesta que antecede?. CONTESTÓ: “El saqueo fue el día martes 28 del mes de mayo del presente año, en la avenida Bolivariano de esta ciudad, en la hora de la tarde”, (Sic). SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, en que vehículo automotor trasladaba la mercancía que menciona en su respuesta que antecede?. CONTESTÓ: “En un vehículo Cava, marca Chevrolet, NPR, PLACA A23CH7G, de color blanco”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue saqueado en su totalidad la mercancía como respuesta en la quinta pregunta?. CONTESTÓ: “En el camión solo quedo ocho pacas de harina pan, y cinco caja de mantequilla y eso fue lo que se dejó en la panadería”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día 28/05/2019, llegó hacer presencia en la Sub-Delegación Cumaná, para formular la respectiva denuncia sobre el saqueo que menciona en su exposición?. CONTESTÓ: “Si, yo me quede en la parte de afuera con mi ayudante mientras Carlos entro (Sic.) para poner la denuncia”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría informar el nombre de la persona que formulo (Sic.) la respectiva denuncia ante la Sub-Delegación Cumaná, el día 28/05/2019, por el saqueo antes mencionado?. CONTESTÓ: “El ayudante a quien conozco como CARLITO fue quien entro (Sic.) en la PTJ y al rato salió y nos dijo que nos fuéramos a la panadería la Lucitana para llevar la mercancía que había quedado y que allá nos iban a entregar la denuncia y al rato llegaron dos funcionarios en una moto a la panadería para entregarnos la denuncia”. (…). DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de los álbumes (Sic.) que se le pone a la vista y manifiesto logra reconocer a los funcionarios (…)? CONTESTÓ: “Reconozco al funcionario Detective Agregado ELIER JOSE VICET (Sic.), (…), estaba en compañía del otro funcionario y fueron quienes me entregaron la denuncia, y ALISON AMARO CISNERO RODRIGUEZ, (…)” (…). DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que participación tuvieron los funcionarios Detectives Agregado Elier Vicent y Alison Cisneros en la panadería la Lucitana?. CONTESTÓ: “Solo (Sic.) nos entregaron la denuncia y luego nos fuimos”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los funcionarios Detectives Agregado Elier Vicent y Alison Cisneros?. CONTESTÓ: “Era primera vez que los vía”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como CARLITOS?. CONTESTÓ: “No sé donde vive, yo siempre lo llamaba para que nos ayudara a descargar mercancía y él siempre nos esperaba cerca de la planta mazorca de aquí de Cumaná”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico del ciudadano a quien conoce como CARLITOS?. CONTESTÓ: “No, ya que ese número estaba en el teléfono que me quitaron los PTJ”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo lo une con los funcionarios Detectives Agregado Elier Vicent y Alison Cisneros?. CONTESTÓ: “Ninguno”. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día 28/05/2019, tuvo alguna comunicación vía telefónica con los funcionarios Detectives Agregado Elier Vicent y Alison Cisneros?. CONTESTÓ: “No”. (….).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.



iv. Cursa en los Folios N°: 52 al 53 y; su vuelto del Expediente Administrativo. ACTA DE ENTREVISTA DISCIPLINARIA. INSPECTORÍA REGIONAL SUCRE. FECHA 13/06/2.019, rendida por el ciudadano: ALFREDO JOSÉ SALAZAR BELLORÍN, C.I.V-23.945.266. De la cual, se extrae lo que se señala.

Qué; “[El día Lunes 03/06/2019, nos encontrábamos en la planta de la empresa polar de Barcelona, a la espera de cargar una mercancía, luego funcionarios del C.I.C.P.C Puerto la Cruz, llegó (Sic.) a la planta y me detuvieron, conjuntamente con el chofer de normbre Geomar Jesus (Sic.) Mundarain (Sic.) Cedeño, por averiguaciones de saqueo de mercancías, al día siguiente 04/06/2019 (…) y nos pusieron a la orden de los tribunales, donde nos privaron por cuarenta y cinco días, (...). Es todo”. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día 28/05/2019, llegó hacer presencia en la Sub-Delegación Cumaná, para formular la respectiva denuncia sobre el saqueo que menciona en su exposición?. CONTESTÓ: “Una persona llamada Carlito, que es amigo de mi compañero Geomar, entro (Sic.) a esta sede a formular la denuncia, mientras esperábamos afuera de la oficina, luego nos trasladamos a la panadería a bajar el restante de la mercancía”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría informar el nombre de la persona que formulo (Sic.) la respectiva denuncia ante la Sub-Delegación Cumaná, el día 28/05/2019, por el saqueo antes mencionado?. CONTESTÓ: “Uno de los ayudante (Sic.) a quien conozco como Carlito, que al rato salió y nos dijo que nos fuéramos a la panadería la Lucitana para llevar la mercancía que había quedado y que allá nos iban a entregar la denuncia y al rato llegaron dos funcionarios en una moto a la panadería para entregarnos la denuncia”. (…). DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de los álbumes (Sic.) que se le pone a la vista y manifiesto logra reconocer a los funcionarios (…)? CONTESTÓ: “Reconozco al funcionario Detective Agregado ELIER JOSE VICET (Sic.), (…), y Detective ALISON AMARO CISNERO RODRIGUEZ, (…) son lo (Sic.) que entregaron la denuncia a Carlito y Carlito se la entregó al chofer” (…). DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que participación tuvieron los funcionarios Detectives Agregado Elier Vicent y Alison Cisneros en la panadería la Lucitana?. CONTESTÓ: “Solo (Sic.) nos entregaron la denuncia”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los funcionarios Detectives Agregado Elier Vicent y Alison Cisneros?. CONTESTÓ: “No, solo (Sic.) los vi (Sic.) ese día”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como CARLITOS?. CONTESTÓ: “No sé dónde vive, siempre lo pasábamos buscando por frente a la planta mazorca”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo lo une con los funcionarios Detectives Agregado Elier Vicent y Alison Cisneros?. CONTESTÓ: “Ninguno, es primera vez que los veo”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día 28/05/2019, tuvo alguna comunicación vía telefónica con los funcionarios Detectives Agregado Elier Vicent y Alison Cisneros?. CONTESTÓ: “No”. (….).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


vi. Corre en los Folios N°: 80 al 87 y; su vuelto del Expediente Administrativo. ESCRITO DE ALEGATOS Y DEFENSA. Del cual; se extrae parcialmente lo siguiente:

Qué; “[ALEGATOS. Vistas y leídas las actas procesales que rielan en el compendio administrativo N° 46.963-19 iniciada por la Inspectoria Delegada Sucre, esta defensa pudo observar que en el curso de la investigación, se realizaron ciertas diligencia que a criterio de quien suscribe, carecen de total legalidad. Así pues, en las entrevistas tomadas a los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO ROSAL MORILLO, (…), titular de la cedula de identidad N° V-18.113.691; GEOMAR JESÚS MUNDARIN CEDEÑO, (…), titular de la cedula de identidad N° V-17.780.657 y ALFREDO JOSE SALAZAR BELLORÍN, (…), titular de la cedula de identidad N° V-23.945.260; se les puso de vista y manifiesto los álbumes (…) a fin de que lograran reconocer a los funcionarios que presuntamente participaron en los hechos que dieron lugar a la presente averiguación disciplinaria, por lo que los mencionados ciudadanos expresan textualmente; “… Reconozco al funcionario Detective Agregado ELIER JOSÉ VICENT V-11.378.464 (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Qué; “[CONCLUSIONES. Una vez esgrimidos los alegatos anteriormente expuestos, esta defensa resalta que en el curso de la investigación iniciada por al Inspectoria Delegada Sucre se realizo un Reconocimiento Fotográfico, que a criterio de quien suscribe, carece de toda legalidad, por cuanto no hubo control de prueba por parte de la defensa ya que en la misma cuando presuntamente reconocieron a mis defendidos y menos aun para siquiera darle un poco de trasparencia (Sic.) a la referida actuación no estuvo presente un representante del debido proceso, (...).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.


Del análisis a las anteriores instrumentales, precisa este Juzgado Superior Estadal que el procedimiento disciplinario que resultó con la destitución del Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: 11.378.464; se inició debido a un control de denuncia; el cual develó que el registro de la investigación penal N°: K-19-0174-00918 de fecha; 28-05-2019 llevado por la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penal; Científicas y; Criminalísticas no coincide con el delito de Robo y; Saqueos ocurridos en esa misma fecha contra la Empresa Alimentos Polar Región Oriente.

En ese orden como resultas de las investigaciones fue; aprehendido junto con otros ciudadanos; el Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, ut supra identificado –hoy querellante- en fecha; Cuatro (04) de Junio de 2019, bajo el móvil de Simulación de Hecho Punible y; Alteración de Documento Publico; dándose inicio en fecha; Cinco (05) de Junio de 2.019, a la indagación disciplinaria. No obstante, en el devenir del procedimiento sancionatorio funcionarial el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Penal; Científicas y; Criminalísticas; concluyó que el presunto “saqueo” ocurrido el día 28-05-2019, habría sido denunciado por ante la referida Sub Delegación por un ciudadano al que los ciudadanos: Geomar Mundarain y; Alfredo Salazar, -Chofer y Caletero del vehículo Cava saqueado- identifican como “Carlos” el cual trabaja con los ciudadanos antes mencionados.

Consecuente a los hechos descritos, el Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Penal; Científicas y; Criminalísticas; asevera como cierto que el Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, ut supra identificado, junto a otro; materializó la entrega en la Panadería “LUCITANA”, de la ciudad de Cumaná; al chofer del camión objeto de saqueo ciudadano: GEOMAR MUNDARAIN; del señalado y controvertido Control de Denuncia; valiéndose de su investidura como funcionario policial y; desviándose de su función al no denunciar un hecho –calificado por el propio Órgano Disciplinario- como delicado el cumplir una orden ilícita, impartida por el hoy destituido Comisario Jefe; Jairo Brito, en su carácter de Supervisor de Investigaciones de la Delegación Municipal. Siendo así como colige en la sumisión de la conducta del Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT en las causales disciplinarias previstas en los numerales 6° y; 10° del artículo 91° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. De la misma manera, concluyó el Órgano Disciplinario que la intención del referido; era obtener un beneficio económico de forma ilícita al quedarse con parte de los productos alimenticios, encuadrando esta conducta el numeral 6° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En abundancia a lo anterior y; en razón a la noción del Falso Supuesto de Hecho; advierte quien aquí sentencia que la actividad intelectual de apreciación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES; CIENTÍFICAS Y; CRIMINALÍSTICAS; sobre la presunta materialización de los hechos contenidos en los diferentes medios probatorios; resultó equívoca e inexacta con las circunstancias acontecidas; transgrediendo con su decisión el precepto de orden constitucional contemplado en el numeral 2° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Y; Así se determina.

En discernimiento de lo precedente, destaca este Juzgador que; es doctrina que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; de conformidad con en el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece:

“[Artículo 506°. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Siendo consecuente con lo precedente, se trae a colación lo previsto en los artículos 93°; 108° y; 110° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Gaceta Oficial N° 394.223 de fecha; Quince (15) de Junio de 2012; los cuales son del siguiente tenor:

“[Artículo 93°. Diligencias necesarias. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 108°. Práctica de las pruebas y diligencias. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.]”. Resaltado en Cursiva y Negrillas por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 110°. Diligencias necesarias. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En atención a las disposiciones transcritas; subraya este Órgano Jurisdiccional que; constituye una carga para el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES; CIENTÍFICAS Y; CRIMINALÍSTICAS probar sus respectivas afirmaciones de hecho en procurar de evitar que obre en su contra la insuficiencia probatoria y; que la decisión no resulte inequívoca y fehacientemente.

Determinado lo anterior este Tribunal Superior; analiza el tercer vicio alegado, constituido por el vicio de falso supuesto. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:

“[A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’”. (Sentencia N°: 1117, del 19-09-02).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, puede apreciarse que a el querellante se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86° ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por falta de probidad y acto lesivo al buen nombre y los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Ahora bien, el acto administrativo impugnado no señala cual es la conducta del querellante que encuadra dentro de estas causales de destitución.

En este sentido, y visto que la accionada; no aportó elementos probatorios que permitan determinar que efectuó en su totalidad el procedimiento administrativo de destitución del ciudadano en cuestión, pues claramente se observa que éste fue liberado de manera legal en su imputación penal. En virtud de la falta de diligencia de la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES; CIENTÍFICAS Y; CRIMINALÍSTICAS; sobre la presunta materialización de los hechos contenidos en los diferentes medios probatorio quien, en su condición de funcionario de la Policía Científica, cumplido con sus obligaciones de resguardo del orden público. En virtud de la gravedad del delito que se le atribuía al indiciado, lo cual en el caso de marras no sucedió, incumpliendo así con el deber de probidad y; no trasgrediendo el buen nombre de la institución policíaca científica.

En efecto, el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por la funcionaria y; el supuesto de hecho establecido en la norma. Estando en presencia de una destitución, este análisis resulta fundamental a los fines de imponer la sanción, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta del funcionario que atenta contra el buen nombre de la institución y además constituye falta probidad en el desempeño de sus funciones. Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES; CIENTÍFICAS Y; CRIMINALÍSTICAS; partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y; de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Así las cosas, en el caso sub lite; como corolario de las observaciones que provienen de las instrumentales examinadas y; que fueron evacuadas por el Órgano Disciplinario en búsqueda de la verdad material. Siendo así como en base a lo alegado y probado en autos, se arregla como verdad procesal que muestra inequívocamente como acontecieron los hechos. En este contexto; concluye este Juzgado Superior Estadal sobre la errada subsunción de la presunta conducta del recurrente en las causales de medida de “DESTITUCIÓN” previstas en los numerales 6° y; 10° del artículo 91° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el numeral 6° del artículo 86° del Ley del Estatuto de la Función Pública; a causa de insuficiencia probatoria para atribuirle efectivamente a la conducta del Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: 11.378.464, la consecuente ocurrencia en los hechos y; subsumirla en las causales disciplinarias en comento. Y; Así se determina.

En méritos a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso declarar “DESESTIMADO” el alegado vicio de Falso Supuesto de los Hechos. Dado que lo hechos sobre los cuales el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES; CIENTÍFICAS Y; CRIMINALÍSTICAS subsumió la conducta del Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: 11.378.464; ocurrieron de manera distinta a su apreciación. Y; Así expresamente se decide.

Dadas las consideraciones previamente desarrolladas, esta Sala considera qué; resulta forzoso declarar; “PARCIALMENTE HA LUGAR”; al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto. Correspondiente a la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN Nº: 23. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL. Expediente Disciplinario Nº: 46.963-19; Contenido en el MEMORANDUM DE NOTIFICACIÓN N°: 9700-006-314. De fecha; Dieciocho (18) de Agosto de 2.021, que decide aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” -del hoy querellante en la presente causa- Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464.

CUARTO
EN RELACIÓN A LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ASCENSOS

La parte querellante pretende en su Petitorio; Resaltado por este Juzgado Superior:
Qué; “[(…) Omissis (…).]”;

“[SEGUNDO: Que se ORDENE una vez valoradas todas las –normas que fueron violentadas por la Administración Policial y; se pueda establecer las responsabilidades evitando los excesos de su Poder discrecional, ajustado sus actos a la debida proporción sancionatoria en detrimento que el Estado Venezolano; Es quien responde Patrimonialmente por las fallas del administrador frente al administrado mi REINCORPORACIÓN; RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD; JERARQUÍA y; ASCENSO LEGAL.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”;


Este Juzgador trae a colación a lo establecido en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; Resaltado por este Juzgado Superior:
En Relación de la calificación de servicio y los ascensos.

“[Artículo 34°. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial de investigación, se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos: 1. Los y las detectives deberán haber cursado y aprobado un mínimo de un año de formación en la institución académica nacional especializada en seguridad, además de haber aprobado el concurso y culminado en forma exitosa el período de prueba a que se refiere esta Ley, demostrando un alto sentido de pertenencia e identidad institucional; 2. Los y las detectives agregados deberán contar con una antigüedad de tres años como mínimo como detective y, a nivel de educación formal, con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias policiales de investigación en tareas sencillas; 3. Los y las detectives jefes deberán contar con una antigüedad de seis años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como detective agregado y, a nivel de educación formal, con el grado de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar en tareas sencillas, ordinarias o novedosas, a grupos pequeños y medianos de funcionarios y funcionarias policiales de investigación; 4. Los inspectores e inspectoras deberán contar con una antigüedad de nueve años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como detective jefe y, a nivel de educación formal, con el grado de licenciatura, demostrando capacidad para dirigir y supervisar, en tareas de mediana complejidad, ordinarias o novedosas, a grupos medianos de funcionarios y funcionarias policiales de investigación; 5. Los inspectores e inspectoras agregados deberán contar con una antigüedad de doce años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora y, a nivel de educación formal, con un diploma de postlicenciatura o cursos equivalentes de carácter breve, demostrando capacidad de aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada complejidad; 6. Los inspectores e inspectoras jefes deberán contar con una antigüedad de quince años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora agregado y, a nivel de educación formal, con cursos aprobados de postlicenciatura de duración media, demostrando capacidad para evaluar en forma continua al personal a su cargo, adoptar correctivos ante conductas inadecuadas y coordinar con otras entidades o instituciones fuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7. Los comisarios y comisarias deberán contar con una antigüedad de dieciocho años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempeño del servicio policial de investigación; 8. Los comisarios y comisarias jefe deberán contar con una antigüedad de veintiún años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisario o comisaria y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso medio de nivel estratégico, demostrando capacidad para procesar y utilizar información para planificar, desarrollar y supervisar planes en situaciones de desastres y, en general, definir y ejecutar los lineamientos administrativos, funcionales y operativos para la más eficiente prestación del servicio de policía. Para ascender a comisario o comisaria jefe se requerirá, además, la realización de un trabajo de investigación o la publicación de un texto que constituya una contribución a la gestión o planificación en materia del servicio de policía de investigación y; 9. Los comisarios y comisarias generales deberán contar con una antigüedad de veinticinco años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisario o comisaria jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con duración mínima de un semestre, demostrando capacidad para proponer, adelantar y evaluar planes estratégicos dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o en colaboración con otros cuerpos e instancias, que contribuyan a mejorar la prestación del servicio de policía de investigación.]”.


En Relación del ascenso administrativo y del cargo de gestión

“[Artículo 35°. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos. Los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.]”.


En Relación del Servicio activo:

“[Artículo 37°. Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ejerzan un cargo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.]”.


En Relación de los Ascensos:


“[Artículo 57°. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. El ascenso en el escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de supervisión y mando dentro de la estructura policial.]”.


De no hacerse la anterior interpretación, conforme a la referida norma y, visto que la parte accionante; demanda la Nulidad Absoluta de Acto administrativo de Efectos Particulares de Destitución; Memorándum N°: 9700-006- 314. recaída en la Notificación Decisión Expediente Nº: 46.963-19, de fecha 18 de Agosto de 2.021; este Órgano jurisdiccional; estima en el caso concreto; conforme a lo dispuesto al articulado establecido en el Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

A juicio de la Sala; vista la pretensión y; de conformidad con lo previsto en el artículo 34° eiusdem; “De conformidad con lo previsto en el artículo 72° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas y; el Instituto Nacional de Medicina y; Ciencias Forenses, para la ubicación y, ascenso en la jerarquía policial de investigación, se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos: “[(…); 2. Los y las detectives agregados deberán contar con una antigüedad de tres años como mínimo como detective y, a nivel de educación formal, con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias policiales de investigación en tareas sencillas; (…).]”. Resaltado por este Juzgado Superior.

En el acápite atinente a la solicitud se ordene de tramitar el procedimiento de ascenso a: “[SEGUNDO: Que se ORDENE una vez valoradas todas las –normas que fueron violentadas por la Administración Policial y; “[(…); Es quien responde Patrimonialmente por las fallas del administrador frente al administrado mi REINCORPORACIÓN; RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD; JERARQUÍA y; ASCENSO LEGAL.]”, queda de manifiesto la improcedencia de tal petición debido que el funcionario; ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº: 11.378.464; ostentaba el rango de DETECTIVE AGREGADO al momento de su Destitución del C.I.C.P.C; y pretende un promoción a DETECTIVE JEFE; En Relación de la calificación de servicio y los ascensos. Establecido en el Artículo 34°. De conformidad con lo previsto en el artículo 72° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas y; el Instituto Nacional de Medicina y; Ciencias Forenses, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial de investigación, se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:
Qué; “[(…) Omissis (…).]”;

“[(…); 3. Los y las detectives jefes deberán contar con una antigüedad de seis años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como detective agregado y, a nivel de educación formal, con el grado de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar en tareas sencillas, ordinarias o novedosas, a grupos pequeños y medianos de funcionarios y funcionarias policiales de investigación; (…).]”. Resaltado por este Juzgado Superior.


Partiendo de la idea según la cual la naturaleza jurídica del nombramiento o designación del funcionario es la de un acto condición, cuyo objeto es colocar al particular en una situación jurídica general y objetiva, creada de manera preexistente en la Ley y su Reglamentos; en el orden de ascendencia obligatoria, derivado de la jerarquía administrativa actual y de la necesidad de hacer posible la función pública, surge precisamente de ese estatus legal de que ha sido investido.

En el presente caso el recurrente; ajusto su pretensión al contenido de la norma ut supra; pero no fundamento sus correquisitos (Años de Servicios en el Cargo y; Nivel Académico establecido en la norma); por tanto, la recurrente no probó en autos los elementos de convicción para validar su pretensión, teniendo la oportunidad procesar todas y cada una de las fases del proceso, evidenciándose no que consignó las pruebas que estimó pertinentes para la promoción del ascenso. De la misma forma; no esgrimió sus alegatos conforme a Derecho. Los órganos y, entes de la Administración Pública están internamente ordenados de manera jerárquica y, relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos en metería de ascensos.

Como consecuencia de dicho incumplimiento; no alcanzado la disposición de los elementos de convicción que corren de los autos sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; reconocido el extenso Expediente Administrativo, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que no cabe duda; que el principio de jerarquía administrativa Conformada en escalas y requisitos y, el consecuente deber del ascenso, está consagrado por mandato en el artículo 34° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, es nula y por ende no produce ningún efecto jurídico.

Realizado el análisis que antecede, debe este Juzgador analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte recurrente no consigno ningún documento fundamentar de la acción con respecto a la promoción de ascenso alegada a sus probanzas.

En el caso concreto, esta Sala consideró necesario para este Órgano Jurisdiccional citar lo previsto en el artículo 35° eiusdem “[(…); Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y; funcionarias policiales de investigación, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos.]”; incoada por la parte accionante; no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional tramitar dicha solicitud. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

En Prudencia de ello, resulta forzoso estimar por improcedencia atendiendo la norma; transcrita la solicitud de tramitación en el procedimiento de Ascensos del Funcionario a DETECTIVE JEFE. Y; Así se decide.

QUINTO
EN RELACIÓN A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL
POR CONCEPTOS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIRSE

En virtud de lo anterior, y visto que la representación judicial de la querellante solicitó lo siguiente:

“[TERCERO: Que se ORDENE de conformidad con lo establecido en el artículo Nº: 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el PAGO DE LOS SUELDOS POR CONCEPTO INTEGRALES DEJADO DE PERCIBIR, donde se discrimine desde mi separación hasta mi reincorporación efectiva, se me mantenga el carácter indemnizatorio, observando las prerrogativas de Ley que tiene el Estado Venezolano, en los referidos intereses moratorios e indexación judicial. CUARTO: Por último, solicito; que se ORDENE la corrección monetaria de los intereses de mora; desde la fecha efectiva de mi destitución de la Institución Policial, hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo y; para todos los conceptos indemnizatorio socioeconómicos solicitando en esta demanda, en los términos del artículo Nº: 249º del Código de Procedimiento Civil.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Por tale consideraciones este Sentenciador valida tales pedimentos, toda vez que el acto administrativo impugnado ha sido confirmado parcialmente. Así se decide.

Por su parte, el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa: “[(…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

Así pues, al regular la precitada norma un aspecto sustantivo del derecho del trabajo, como lo es, la procedencia de los intereses de mora por el incumplimiento en el pago del salario o las prestaciones sociales en forma inmediata, lo cual constituye materia de orden público laboral, esta Sala puede pasar a conocer la denuncia, y resolver en los siguientes términos:

PRIMERO: respecto al pago de intereses de mora generados por diferencias salariales, esta Sala en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional en Sentencia N°: 2.191 de fecha 6 de Diciembre de 2.006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez contra Danaven), acogido en los fallos números 81 de fecha 9 de Marzo de 2.015 (Caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta; C.A.) 156 de fecha 24 de Marzo de 2.015 (Caso: Francisco Roque Naya Coleta contra Metales y Mecanizados 1507; C.A.) y; 167 de fecha 7 de Marzo de 2.016 (Caso: Larry José Guillén Acosta contra Weatherford Latín América; S.A.), ha dejado sentado que:

“[(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en Sentencia N°: 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año (Caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y, utilidades) desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de Julio de 2.011 y; hasta la oportunidad de su efectiva cancelación y; 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que en aplicación del postulado constitucional previsto en el artículo 92° de la Carta Magna y; la Sentencia N°: 2.191 de fecha 6 de Diciembre de 2,006, dictada por la Sala Constitucional, máxime interprete y; garante del texto constitucional, esta Sala de Casación Social ha establecido que en caso de acordarse diferencias salariales, el pago del interés de mora, debe ser computado a partir de la fecha en que se verificó el incumplimiento y; no a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral.

En este mismo sentido, esta Sala en un caso análogo contenido en Sentencia N°: 712 de fecha 22 de Julio de 2.016 (Caso: Claudia María Arnabal de Urdaneta, contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.), ordenó:

“[(…) a los fines de calcular los intereses de mora se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada. A tal efecto, el experto deberá determinar las cantidades que le correspondía a la actora devengar por la incidencia en los domingos y feriados de cada mes en la porción variable de su salario, desde el inicio de la relación –abril de 2000- hasta diciembre de 2006, en cuya labor deberá regirse por lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Sobre el monto que resulte en cada mes del período supra señalado, el perito procederá a calcular los intereses de mora, es decir, deberán determinarse mes a mes.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


En atención a lo expuesto, considera pertinente esta Sala reproducir lo asentado por el juez de la recurrida, al pronunciarse sobre el pago de los intereses de mora por diferencias de días de descanso semanal (domingos) y; feriados por efecto de la parte variable del salario:

La parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“[Señala que apela en razón de varias infracciones existentes en la sentencia; alega que la Juez acoge dos Sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J. Nº: 201 del 21 de Marzo de 2.012 y; la N°: 506 del 13 de Junio de 2.012, ambas en contra de “Avon”, dice que en la sentencia 201, se establece el pago de los intereses de mora de los días de descanso y feriados no pagados en su oportunidad, por lo que la Juez debió condenarlos también; (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

“[(…) Omissis (…).]”;

“[(…) la parte actora, (…), a su decir, señala que la Juez no ordenó pagar intereses de mora de todos los conceptos; sin embargo, al folio 42 de la sentencia, se observa que el A quo acuerda: “En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo este último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo, se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos”. De donde concluye este Juzgado que esta condenatoria comprende todos los montos mandados a pagar en el fallo, por lo que debe entenderse incluido en la misma cada uno de los conceptos condenados en el fallo. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.


De la reproducción efectuada, se desprende que la parte actora en el ejercicio del recurso de apelación, arguyó la no condenatoria de los intereses de mora por concepto de diferencias salariales por efecto de la incidencia del día de descanso semanal (domingos) y feriados, desde el momento en que se verificó su incumplimiento; sin embargo, el juez de alzada, consideró que al estar ordenado el pago de los intereses de mora, cuyo cálculo fue ordenado a partir de la fecha de terminación del vínculo, su condenatoria comprende todos los conceptos declarados procedentes a la parte actora.

SEGUNDO: Al partir de la premisa de orden constitucional y; jurisprudencial, de que el pago de los intereses de mora en los casos en que se acuerden diferencias salariales deben ser computados desde la fecha en que son causados y no desde la fecha de terminación del vínculo -toda vez que entre ambas oportunidades, puede discurrir un tiempo considerable, que obra en contra del trabajador-, lo cual no fue acordado por la recurrida, colige esta Sala que el fallo está incurso en la infracción de ley aducida, razón por la que se declara con lugar la denuncia, se anula la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 175° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas del expediente a decidir el mérito del asunto.

Por tale consideraciones este Sentenciador valida tales pedimentos, toda vez que el acto administrativo impugnado ha sido confirmado parcialmente. Así se decide.

Ahora bien, quien aquí dilucida observó que, en este litigio no hubo suspensión de la causa por acuerdo entre las partes litigiosas. Y, si bien es cierto que, el caso fortuito, está concebido por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse; y que la fuerza mayor, implica todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. También es cierto que, según la jurisprudencia patria, en toda relación o vínculo legal concebido de una relación laboral o de trabajo (incluyéndose la relación funcionarial o de empleo público), el trabajador ha sido considerado como el débil jurídico.

En el caso de marras, la parte querellada peticionó en su petitorio; se fragmente el lapso para el cálculo de la indexación, en razón del retardo judicial. Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, bajo la premisa de que, la justificación de la indexación judicial está en que el acreedor o la víctima obtengan la reparación real y objetiva del daño sufrido (Vid. Sala de Casación Civil; Sentencia del 29/03/2007. Exp. AA20-C-2006-000960); considera, el parámetro para el cálculo de la indexación puede verse afectado, dada la existencia de algunas circunstancias que las hacen eximentes de ser incluidas en dicho cálculo, tales como: La suspensión de la causa por acuerdo entre las partes litigiosas, el caso fortuito, y la fuerza mayor.

No obstante, según la jurisprudencia patria, el retardo judicial no debe ser el basamento para invocar las eximentes de caso fortuito y; fuerza mayor. El retardo judicial, la lentitud de la administración de justicia o el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita; no puede concebirse como una carga para el acreedor o trabajador (según sea el caso), quien activó al aparato jurisdiccional con el objeto de materializar la reclamación frente a un deudor o patrono. Entonces, el pronunciamiento de la sentencia puede verse dilatado por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Así las cosas, la demora judicial no es imputable a las partes y; dado que, en materia laboral los contendientes no están en igualdad de condiciones, constituyéndose como débil jurídico al trabajador, a quien no se le debe menoscabar sus derechos o beneficios laborales que pueden verse afectados por la pérdida del valor de la moneda.

Entonces, la indexación judicial es un correctivo en el ámbito económico, mediante el cual se pretende el reajuste del valor monetario para evitar así el mayor perjuicio al trabajador o empleado por efecto del retardo procesal. Por ende, quien aquí dilucida colige que, el planteamiento hecho por la parte querellada debe ser declarado con lugar. Y; Así queda establecido.

A tal efecto, se ratifica lo establecido por este Tribunal en la Sentencia N°: 059/2014, de fecha 19/06/2014, específicamente en lo concerniente a la indexación, donde se expuso que debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENCIA para conocer y; decidir en primera instancia la presente acción contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES. Interpuesto por el ciudadano; ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR; EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; Enunciada la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL MEMORÁNDUM N°: 9700-006- 314. RECAÍDA EN LA NOTIFICACIÓN DECISIÓN EXPEDIENTE Nº: 46.963-19, DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2.021. Interpuesto por el Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464 y; asistido por las abogadas: LUISA HERMINIA BASTARDO y; ROSARIO GEDEÓN DE VILLAMIZAR inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s): 56.177 y; 85.530 respectivamente.

TERCERO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN; RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y; JERARQUÍA al Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464; Credencial N°: 31.225, al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y; Criminalísticas del estado Sucre; en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía.

CUARTO: ORDENA; a la Recurrida la cancelación al Detective Agregado (C.I.C.P.C.); ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464; de los pagos de los salarios integrales dejados de percibir y, demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación.

QUINTO: ORDENA, mantener el carácter indemnizatorio; observando las prorrogativas de Ley que garantiza el Estado Venezolano; la CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL; que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación. A tales efectos; realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar los cálculos pertinentes.

SEXTO: SE NIEGA al ciudadano; ELIER JOSÉ VICENT, titular de la cédula de identidad Nº. V11.378.464; el Ascenso solicitado. Ostentaba el rango de DETECTIVE AGREGADO al momento de su Destitución del C.I.C.P.C; y pretende una promoción a DETECTIVE JEFE.

SÉPTIMO: ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS y; AL PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS.

Publíquese; Regístrese; Notificase y; Cúmplase lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los Once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 211° de la Independencia y; 162° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand J. Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín Rodríguez.

En esta misma fecha siendo las Diez y; Treinta de la mañana (10:30 A.M); se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos relacionados con la Sentencia Firme; para las respectivas Notificaciones libradas a los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS; DIRECTOR GENERAL DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS y; PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES; CIENTÍFICAS; PENALES Y; CRIMINALÍSTICAS. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.




FJSR/BCFR/C.C.
EXP: RP41-G-2021-000020

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis C. Fermín R., Publicada en fecha; a los Once (11) días del mes de Enero del Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis C. Fermín R. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° y 164°.