REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Diez (10) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 163º


En fecha; Jueves Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.777, asistido en este acto por los abogados: YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771 y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 444-22; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2022-000137.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Qué; “[II OBJETO DE LA QUERELLA.]”.

Qué; “[El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 444-22, de fecha diez (10) de noviembre del año 2022, recibida por mi defensora, el día martes, 22 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.), (…), en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP SUCRE-212-2022 tomada el día 11 de octubre del 2.022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – eje Cumaná, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (Expediente Nº ICAP 036-22) y que en consecuencia se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; (…) o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía y que a título de indemnización, se ordene pagar el complemento del (Sic.) liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[IV ANTECEDENTES.]”.

Qué; “[El día 04 DE JULIO DE 2022, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Sucre (…) inició Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario “considerando que, se recibió Denuncia Nº ICAP-036-22 por parte de ciudadana: LEONOR DEL VALLE CASPE PATIÑO, (…), el día 02-0722 presuntamente se encontraba en la residencia de su hermana ubicada en Campeche, (…), en compañía de su pareja, quien le estaba pidiendo explicaciones de donde se encontraba el día jueves en la mañana, a lo que la ciudadana denunciante respondió, haber ido al Terminal de pasajeros a hablar con el padre de su hija sobre los problemas que esta venía presentado en su relación, lo cual provoco (Sic.) un conflicto entre esta y su pareja quien la agredió físicamente en el rostro, la golpeo (Sic.) con los pies y la ofendió con palabras obscenas (...).]”.

Qué; “[La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., calificó el hecho como “una comisión intencional de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial, así como una conducta de maltrato hacia compañeros de trabajo. De igual manera infligir tratos inhumanos en menoscabos de los derechos humanos garantizados (…). Así como una falta de probidad igualmente, cualquier otra causal o circunstancias que guarden relación con las normativas legales que rigen el procedimiento disciplinario”.]”.

Qué; “[El día 10 de agosto de 2022, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S., me hace entrega del escrito titulado Notificación del Auto de Valoración y Determinación de cargos de Formulación de Cargos, “por cuanto usted, presuntamente el día 02 de Julio del 2022, agredió físicamente en el rostro, a la ciudadana; Leonor Del Valle Caspe Patino (Sic.), (…), igualmente la golpeo (Sic.) con los pies, ofendiéndola con palabras obscenas, posteriormente fue detenido por comisión policial perteneciente a la Dirección de Investigación Penal del IAPES y puesto a la orden del Ministerio Publico, (…). Hecho ocurrido el día 02 de julio del 2022, en la Urbanización Campeche Sector Nº 03, Cumaná, Estado Sucre”.]”.

Qué; “[Señaló igualmente la ICAP-IAPES que de los hechos y pruebas recabadas, presumía que yo había actuado en contrario de los deberes establecidos en numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por lo que mi conducta, según la ICAP-IAPES encuadraría en las causales 2, 5, 7, 11 y 13 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[El día miércoles, 17 de agosto de 2022, mi abogada apoderada, consignó mi escrito de descargo y promoción de pruebas.]”.

Qué; “[La ICAP-IAPES elaboró la propuesta Disciplinaria y remitió el expediente al Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y posterior decisión.]”.
Qué; “[El día 20 de septiembre de 2022, se celebró la audiencia oral y pública y el Consejo Disciplinario acepta la propuesta de destitución planteada por la ICAP-IAPES, lo que me fue notificado mediante oficio fechado el día 11 de octubre de 2022, titulado: ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº CDP-SUCRE-212-2022, recibido por mi el día 23 de noviembre de 2022, en el que no se transcribe íntegramente el acto administrativo que se pretendía notificarme, ni el plazo para interponer los recursos en contra de esa decisión ni donde interponerlos.]”.

Qué; “[El día 22 de noviembre de 2022, recibí el oficio fechado el 10 de noviembre de 02222, distinguido como NOTIFICACIÓN Nº 444-2022 suscrita por el ciudadano General de División (GNB) Alejandro José León Vera, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la que Ordena: “PRIMERO: Ejecutar el RETIRO INMEDIATO de las filas del Cuerpo de Policía del Estado Sucre, del Funcionario Policial OFICIAL JEFE (IAPES) ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, (…).]”.

Qué; “[V LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN.]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa N° PA/IAPES-NRO: 444-2022 de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada en ejecución del Acto de Decisión N°. CDP SUCRE-212-2022, por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná, Providencia Administrativa esta que me fue notificada el día 23 de noviembre de 2022, así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciada de nulidad por las múltiples violaciones a mi derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES y el Consejo Disciplinario de Policías, eje Cumaná, durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Conforme lo dispone el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (…) lo ratificó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00157, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 14.825, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que le debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, (…).]”.

Qué; “[Así pues el derecho administrativo se rige por el “Principio de la Legalidad”, como principio rector de la actividad administrativa (…).]”.

Qué; “[Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (…) y del Consejo disciplinario de Policías del estado Sucre (…).].”

Qué; “[V.1 LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, SON ÍRRITAS Y SIN VALOR JURÍDICO, POR CUANTO FUE DESIGNADO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAR QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y CONFORMACIÓN.]”.

Qué; “[Mediante Resolución Nº 001 del día 6 de enero de 2021dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fueron designados los Consejos Disciplinarios de Policías del todo el país, para el período 2021-2022, entre ellos, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná. Dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República (…) Nº 42.043 del día viernes, 8 de enero de 2021 y los miembros designados en la antes citada Resolución se mantuvieron en funciones, hasta el día 2 de marzo de 2022, cuando el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, a través de la Providencia Administrativa Nº 13 declaró la perdida de condición a los miembros del Consejo Disciplinario de Policías Eje Cumana (Sic.), procediendo a sustituirlos, designando “como miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario del Estado Sucre, eje Cumaná, (…).]”.

Qué; “[Al margen de la incompetencia del ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía para designar a los Consejos Disciplinarios de Policías, en el caso del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, se incumplieron los artículos: 12 de las Normas para la organización y conformación de los Consejos Disciplinarios de Policía; 30 del Reglamento de la Ley de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 7 de la Ley de Publicaciones que obligan, a que actos, como lo es la designación de los Consejos Disciplinarios de Policías sean publicados en la Gaceta Oficial de Venezuela.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[V.2 Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo.]”

Qué; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: La Sala Constitucional en sentencia Nº694 de fecha 24 de mayo de 2012 se pronunció sobre las Prevalencia del Proceso Penal sobre cualquier procedimiento administrativo (…). Paralelamente al procedimiento administrativo disciplinario que se me siguió, el Tribunal Penal de 2da, Instancia Municipal en funciones de Control – Cumaná también adelanta un proceso investigativo por el mismo hecho (…), y es así que el día 04 de julio de 2022, este Tribunal Segundo Municipal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, decretó mi libertad sin restricciones, acogiendo el criterio del Ministerio Público en el que revisadas las actas no se encontró delito que imputar, por lo que el Consejo Disciplinario debió decretar mi absolución de los hechos imputados por la ICAP-IAPES y desechar su propuesta de destitución.]”.

Qué; “[Paralelamente al procedimiento disciplinario que se me siguió, el Tribunal Penal de 2da, Instancia Municipal en funciones de Control – Cumana también adelanta un proceso investigativo por el mismo hecho (Asunto Principal: TPM2-P01-2022-000917), y es así el día 04 de julio de 2022, este Tribunal (...) decreto mi libertad sin restricciones, acogiendo el criterio del Ministerio Publico (…) no se encontró delito alguno que imputar, (…).]”.

Qué; “[V.3 El Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE 212-2022 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: El articulo 94 del reglamento señala que además de las formalidades establecidas en la Ley, deberá contener: 1. Resumen de los hechos atribuidos. 2. Síntesis de las pruebas valoradas. 3. Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial. 4. Los fundamentos de hecho y de derechote la motivación. 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas. 6. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso. 7. La decisión y sus efectos. 8. El recurso que pudiera intentarse contra dicho acto y autoridad que deba conocer el mismo.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[V.4 Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del fallo, por contravención de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aluden a la obligación que tiene la Administración de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, omisión [de pronunciamiento respecto de alguna de las cuestiones planteadas] podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, como en el presente caso.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Como podrá observar el ciudadano Juez, en el numeral 3 del Acto de Decisión Nº CDP-SUCRE 212-2022, (…) el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre eje Cumaná, omitió pronunciarse sobre las defensas presentadas por mi tanto en mis declaraciones ante la OIDP, como en el escrito de descargo y en la audiencia oral y pública, configurándose así el vicio denunciado.]”.

Qué; “[V.5 Silencio de Pruebas.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: En la oportunidad procesal, mi defensora consignó escrito y promoción de pruebas y; en la Audiencia Oral y Pública, consignamos copia certificada de comunicación dirigida por la denunciante, ciudadana Leonor Caspe Patiño, al ciudadano Inspector para el Control de la Actuación Policial del IAPES, en la que esta le hace saber al ciudadano Inspector de la ICAP-IAPES que los hechos no sucedieron como lo dijo en su denuncia y que actuó por la presión de sus compañeros de trabajo (la ciudadana Leonor Caspe Patiño, es funcionaria del IAPES). Esta comunicación no fue agregada por la ICAP al expediente que recogía las incidencias de la investigación administrativa disciplinaria de la que era objeto.]”.

Qué; “[A pesar de haber sido admitidas y evacuadas las pruebas promovidas, y constar en expediente, el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, ni siquiera las menciona en su Acto de Decisión CDP-SUCRE-EJE CUMANA-212-2022.]”.

Qué; “[Sobre el silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejó establecido: “El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. (…).]”.

Qué; “[Al no haber hecho mención a ninguna de las pruebas promovidas por mi, el Acto de Decisión CDP-SUCRE-EJE CUMANA-212-2022 está inficionado del vicio de silencio de pruebas y así, muy respetuosamente solicito sea declarado.]”.
Qué; “[V.6 Violación al Principio de Inocencia. Fui sancionado por hechos inexistentes y por prejuicios de algunos miembros del Consejo.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior Estadal: Estando amparado por el Principio de Inocencia, corresponde a la administración (ICAP-IAPES) demostrar todos y cada uno de los cargos que me formuló, sin perjuicio de las defensas y alegatos que como sujeto pasivo pueda aportar a mi favor; (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Ni el Ministerio Público ni el Tribunal de la causa encontraron ningún delito que imputar, simplemente, porque los mismos no existieron.]”.

Qué; “[Los hechos por los que fui sometido a juzgamiento por el Consejo Disciplinario de Policías, son consecuencia de la instigación de compañeros de labores de mi pareja, Leonor Caspe Patiño y, esto lo corrobora su comparecencia en la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, e fecha 12 de agosto de 2022 para consignar un escrito en el que narra la verdad de los hechos y haber sido persuadida a denunciarme por acciones que no cometí y que habiendo recibido la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial el escrito de la ciudadana Leonor Caspe Patiño, no lo hayan anexado a este expediente como evidencia de mi inocencia de los cargos imputados, en una flagrante violación a mi derecho a la defensa.]”.

Qué; “[Tal omisión de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policías, pone en tela de juicio la transparencia, idoneidad e imparcialidad que deben inspirar sus acciones.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[De todo lo anterior, ciudadano Juez Superior Estadal, podemos colegir que la ICAP-IAPES no logró destruir la presunción de inocencia de la que estaba investido y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre Eje Cumaná, decidió mi destitución sin tener los elementos para ello.]”.

Qué; “[VI PETITORIO.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del recurrido Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 444-2022 de fecha 10 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDPS Nº 212-2022 (cuya nulidad también solicito) tomada el día 11 de octubre de 2022, por el Disciplinario de Policías, Eje Cumaná. SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Jefe en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que desempeñaba en el INTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los intereses de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1.060, como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a lo traído de la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial, acaecida por la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; de dar por terminada la relación de empleo público que mantuvo con el Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°. V18.581.777, en razón de la aplicación de Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del referido de este Cuerpo de Policía. Siendo recurrida ésta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOTIFICACIÓN N°: 444-2022; dictados por la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO: 444-22; ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 212-2022. Ambas de fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022, emanado por el Consejo Disciplinario de las Policías del estado Sucre, solicitado por la INSPECTORÍA DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP); correspondiente al Expediente ICAP-089-22. Ello; cursa inserto en el Folio N°: 23 y; su vuelto del Expediente Judicial.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; concatenado con el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; los cuales son del siguiente tenor:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.



Ahora bien, de las normas citadas supra, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:

“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos; con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, siendo consecuente con el anterior orden de constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En mérito a lo expuesto precedentemente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En el caso bajo análisis y, declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, observa este Tribunal que, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


A los fines del correspondiente pronunciamiento se observa; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



En el caso bajo análisis, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicha disposición normativa establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

En el presente caso, tal y como quedó demostrado, se trae a relucir lo establecido en el artículo 42° de la Ley de Procedimientos Administrativos; respecto a la regla para contar los términos y plazos que, en el caso de autos por tratarse de la caducidad de la acción en materia de régimen funcionarial, este se cuenta en meses. Es así como señala la norma en comento:

“[Artículo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. (…). Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior; destaca en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; que éste comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N°: 06-1012. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.



De esta forma, por todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

En el presente caso, resulta evidente que bajo el contexto de consideraciones legales y; jurisprudenciales que anteceden, en el caso sub lite; respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, ut supra identificado, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2.022. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2.022, efectivamente el recurrente fue notificado del ACTO ADMINISTRATIVO que decide la Medida Disciplinaria de su “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 10 de Noviembre de 2.022. Lo cual; riela inserto en Folio N°: 22 y; su vuelto del Expediente Judicial.


De acuerdo a los lineamientos prevenidos, de un simple cómputo se observa que han transcurrido VEINTICUATRO (24) DÍAS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.

Perpetuando en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.

Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Así, en torno a lo referido y; armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

En mérito a lo expuesto en la doctrina procesal y; jurisprudencia patria han establecido; que resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.

De nuestro procedimiento en primera instancia y; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En este mismo orden de ideas, se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala, ordena solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; del Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N°. V18.581.777.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCION; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; NOTIFICACIÓN N°: 444-2022; correspondiente al ACTO ADMINISTRATIVO. PA/IAPES-NRO: 444-22; ambos de fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022. Interpuesto por el Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.777, asistido en este acto por los abogados; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771. Y; ALBERTO TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción que pretende la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; NOTIFICACIÓN N°: 444-2022; correspondiente al ACTO ADMINISTRATIVO. PA/IAPES-NRO: 444-22; ambos de fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022; que ordenó procedente la Medida de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Interpuesto por el Oficial Jefe (I.A.P.E.S.); ALEXANDER RAFAEL ACOSTA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº. V18.581.777.

TERCERO: ORDENA; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la presente Admisión al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Doce y, Cinco de la tarde (12:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.






EXP: RP41-G-2022-000137
FJSR/BF/DAR/CC.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Diez (10) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.