REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Diez (10) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 163º


En fecha; Miércoles, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano: JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V24.514.214, asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; Contra la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-210-2022, de fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. VISIPOL - INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en esta misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000; bajo su nomenclatura interna con el Nº: RP41-G-2022-000132.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Qué; “[CAPITULO I: NARRATIVA DE LOS HECHOS:]”.

Qué; “[“Desde el día Viernes dos (02) hasta el Domingo tres (03) de Septiembre del años (Sic.) 2016 yo le informe. (Sic.) Al comandante Supervisor (…) que no podía asistir al trabajo ya que no contaba para el pasaje y ellos sabían la problemática que yo estoy pasando (…), ese día yo no tenía para pagar un pasaje que hasta pasaba dos días que nos acostábamos sin comer ya que lo que yo ganaba quincenal eran doce mil bolívares y todo eso se me iba en pasaje pagando eso diario, el día siete (07) y ocho (08) yo me encontraba de reposo por cuarenta y ocho horas (…) me están haciendo ese expediente a mi si yo le pase los reposos y les informe de ausencia”. Es todo.]”.

Qué; “[CAPITULO II: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:]”.

Qué; “[1.- DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y EL VICIO DE INCOMPETENCIA:]”.

Qué; “[El Acto Administrativo de mi Destitución, DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIAS DEL ESTADO SUCRE, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CUMANA, 210-22, de fecha: 11 de octubre de 2022, está afectado de Nulidad Absoluta, viciado por violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo seguido en mi contra.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme lo dispone el articulo 49 de nuestro Texto Fundamental, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: (…), la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia de las actuaciones ilegales de la Oficina para la Investigación de las Desviaciones Policiales del I.A.P.E.S., de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (I.A.P.E.S.) y del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre que expongo a continuación.]”.

Qué; “[Con relación a la violación del Debido Procedimiento, se observa que la Investigación se inició en fecha: 18 de Octubre de 2016, (…) y culmina con la Determinación de los Cargos y Notificación para que ejerciera mi Derecho a la Defensa, en fecha: 29 de Mayo de 2017, (…), obviando claramente el Articulo 49 Constitucional, concatenado con el Articulo 41 Numeral 1 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, Sobre el deber de la I.C.A.P. y la O.I.D.P. como oficinas administradoras de la investigación, de informarme sobre la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y cumplir con la norma In Comento. De igual forma en aras de demostrar la nulidad del acto, dejo plasmado lo que estable el artículo 19. De la L.O.P.A. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expediente determinado por una norma constitucional o legal”, dejando claro, que desde el inicio de la investigación no se me notificó de la misma, por lo que es de pensar que la I.C.A.P, y la O.I.D.P, utilizan la L.O.P.A, para obligar al administrado a informar con claras intenciones según su tipicidad, (…), pero no toma en cuenta a la L.O.P.A, cuando le concede derechos y reglamenta el respeto al debido proceso. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Aunado a lo antes expuesto, se omitió por parte del ciudadano inspector de la I.C.A.P. (…), e igualmente en la propuesta disciplinaria y la decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, en su acta de Audiencia Oral y Pública, y el Proyecto de Decisión, Dejar constancia de mis pruebas, así como tampoco fueron valoradas las pruebas que promoví y evacué, tanto en la inspectoría del I.A.P.E.S. y en especial en la Audiencia realizada ante el consejo disciplinario de policial, Allí ofrecí nuevamente, todos y cada uno de mis récipes médicos que poseo en originales, así como copias, también mi solicitud de baja para el año 2017 por renuncia, igualmente consigné un conjunto de pruebas fehacientes, a fin de que el ciudadano inspector pudiera cerrar el expediente porque el sabia como mi jefe inmediato para el año 2016, de lo que estaba sucediendo con mi pareja y también la situación de los traslados a cumana desde la población de la otra costa”. (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: En la investigación realizada por la I.C.A.P. de I.A.P.E.S. en mi contra, hay una violencia del debido proceso, mucho más comprometedora, que menoscaba los principios de legalidad, el principio de buena fe, que establece el novísimo procedimiento de Destitución de los Funcionarios Policiales, afectando el Acto Administrativo recurrido de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la trasgresión del Artículo 49, de nuestra carta magna en sus numerales 1 y 2: (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Incumplimiento del Articulo 79 del Reglamento Disciplinario: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario (…) investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: En una nueva trasgresión del debido proceso y derecho a la defensa, la Inspectoría del I.A.P.E.S. NUNCA me notificó de los cargos, NUNCA me nombró un abogado defensor de oficio, tal y como consta en dicho expediente la falta de solicitud y de asignación de abogado, ambas nunca existieron. Aunado a eso en el Folio 64, se apertura el lapso para la consignación de escrito de descargo, de fecha: martes 30 de mayo de 2017, para posteriormente cerrar los lapsos en fecha: lunes 05 de junio de 2017, lo que claramente se traduce a un total de cuatro (04) días y no cinco (05) como establece la ley. (…).]”.

Qué; “[Incumplimiento del Articulo 81 del Reglamento Disciplinario, concatenado con el Articulo 60 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos: (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Consta (…) Inicio de Averiguación Administrativa, de fecha: 18 de octubre de 2016, y consta en el Folio 73, de fecha 16 de junio de 2017. Auto de remisión al despacho del Inspector. Pero, no riela en ninguno de sus folios internos, causa justificada, tal y como lo establecen las normas in comento, para poder exceder el lapso de cuatro (04) meses de sustanciación y poder hacer uso de un lapso posiblemente de dos (02) meses de ser necesarios.]”.

Qué; “[DE LA PRESCRIPCIÓN SEGÚN LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ARTICULOS 63 Y 64:]”.

Qué; “[Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. (…).]”.

Qué; “[Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por cauda imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. (…)]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Es Evidente que, en el expediente 447-16 de la Inspectoría del I.A.P.E.S. existió un claro desistimiento, e igualmente en el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre. Tan solo ver el año de inicio de la averiguación administrativa y ver el año de mi supuesta destitución, una suma básica nos arroja un lapso mayor a 6 años. (…), sin tomar en cuenta el retardo procesal al cual fui sometido durante tantos años y en desconocimiento total de los hechos.]”.

Qué; “[DE IMPORTANCIA. Señor juez, el 10 de enero de 2017 fue la fecha de mi renuncia por motivos personales, cabe destacar que para ese momento aún estaba activo y la I.C.A.P. nunca fue a notificarme del procedimiento en mi contra, esto debido a que las mismas condiciones que presentaba yo, también la estaba presentando la I.C.A.P. la falta de recursos para trasladarse a la población de Araya y mucho más allá hasta merito, lugar donde viva. Optando la Inspectoría por hacer un par de “autos de comisión falsos” a fin de tratar de cumplir sus formalidades, sin embargo, se evidencia la realidad, pues ellos manifiestan que estuvieron en mi residencia y que según ellos los habitantes de la vivienda se negaron a dar sus nombres, entonces se retiraron. Obviando que existen los consejos comunales, y otros medios donde lógicamente deben acudir.]”.

Qué; “[Pido ante usted Señor JUEZ que, valore los folios Sin números inmersos dentro de sus números por lógica del folio 75 al 80, un oficio realizado por el consejo disciplinario de policías del Estado Sucre, donde se deja constancia y se emplaza al ciudadano Inspector a RESPETAR la LEY, e igualmente a impartir justicia conforme a la constitución y las leyes que regulan la materia administrativa.]”.

Qué; “[ Igualmente los folios sin número “del 85 hasta el final de este expediente administrativo a fin de constatar de dos (02) cosas muy importante. 1) La inspectoría trató de subsanar su error, pero solo nombrándome un abogado para la defensa en audiencia, obviando que debía retrotraer la causa al estado de notificación. 2) La acciones irritas del consejo disciplinario, quienes recibieron mis pruebas también en audiencia y (...), no dieron entrada como folio útil, no valoraron y mucho más allá de todo, siquiera aplicaron el resguardo de las misma.”]”.

Qué; “[2.- DEL FALSO SUPUESTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:]”.

Qué; “[El acto administrativo de mi Destitución, está afectado de Falso Supuesto de los Hechos, ya que los hechos no ocurrieron como la Inspectoría del I.A.P.E.S. y el Consejo Disciplinario lo apreciaron, pues El Consejo Disciplinario, en el acta de Decisión, señala una gama de supuestas faltas, establecidos en el articulo 99, ordinales 2, 3, 08 y el artículo 13, usando como norma supletoria, Ley del estatuto de la función policial en su Artículo 86 numerales 2 y 9, (…) “la Inspectoría para el Control de Actuación Policial procede a FORMULARLE CARGOS, “considerando que en fecha 12 de Septiembre de 2016,(…), donde remite a este despacho un informe elaborado por el Supervisor Jefe (IAPES) Cesar Maita, (…) relacionado con el presunto abandono de trabajo del Funcionario Policial Oficial (IAPES) Jorfrank Mago. (…), entre los días 02, 03, 04, 07 y 08 de Septiembre de 2016,”]”.

Qué; “[DEL FALSO SUPUESTO DE HECHOS:].”

Qué; “[Al respecto el tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: No es cierto que yo abandoné mi trabajo, mucho menos que tuve una inasistencia a mi trabajo durante más de tres (03) sin causa justificada. Niego, rechazo y contradigo todo lo que alega el ciudadano inspector, quien en forma totalmente anti ética ha vulnerado mis derechos totalmente, negándome mi derecho a la defensa como se observa en la investigación y mucho más grave aún, no tomando en cuenta los informes y pruebas que, para ese momento, año 2016 consigné, Irrespetando mi investidura como compañero de trabajo y la memoria de mi hijo fallecido en medio de esta situación de salud que presentó mi esposa y de la cual todos mis compañeros tenían conocimiento incluyendo a mi jefe inmediato y a él (Comisionado Alexander Salazar) actualmente Inspector.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:]”.

Qué; “[No es cierto que yo haya incurrido en faltas como la establecida en el numeral 02 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial para ese momento 2017 utilizada por la I.C.A.P. de la siguiente manera “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial. (…), lo cual niego, rechazo y contradigo tanto en los supuestos fácticos como jurídicos, Señor juez, nunca deje (Sic.) de informarles a mis superiores sobre mi grave situación de salud, de hecho en varias oportunidades antes de mi falta, presente mareos, vómitos, e inclusive me desmaye dos (02) veces en la unidad momentos en los que me uniformaba o estábamos en formación de lista y parte, situación que era totalmente conocida por casi toda la institución quienes nunca me ayudaron con mi salud, sino que por el contrario solo se burlaban haciendo alusión a la falta de alimentación.]”.

Qué; “[En este mismo sentido, la I.C.A.P. también utilizo (Sic.) el artículo 99 en su Numeral 03; “Conductas de desobediencia, (…) frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Utilizar este Artículo por parte de la Inspectoría es un error totalmente claro, (…), ciertamente existió una falta, pero fue totalmente justificada y fuera de eso, nunca existió ninguna otra acción. Es por eso que considero que el juzgador fallo (Sic.) en su utilización de la norma para sancionarme. Por cuanto, no es mi caso, ni es aplicable a mi persona. Constituyendo un claro, falso supuesto de derecho.]”.

Qué; “[La I.C.A.P. (…), sumo (Sic.) a su formulación de cargos en mi contra el Artículo 99 Numeral 8: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo., (…) cargo que, niego, rechazo y contradigo, estamos en presencia de un vicio de indefensión, pues claramente la I.C.A.P. me acusa de faltar durante unos días a mi trabajo de manera injustificada supuestamente, pero posteriormente en su formulación de cargos me establece un supuesto “Abandono del trabajo”, (…)]”.

Qué; “[Aunado el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la función pública: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a cargo o funciones encomendadas” (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Falso de toda falsedad, Irrito, pues al usar la palabra reiterada, el inspector obvio que, estaríamos hablando de un hecho repetitivo, un hecho en el cual no sería primero vez que incurro como funcionario y como dije anteriormente, NIEGO Y RECHAZO las actuaciones en mi contra porque en el folio 45 del expediente 447-16, claramente se ve mi record de conducta impecable y jamás he tenido mi 1 sola queja de mi trabajo.]”.

Qué; “[Por ultimo (Sic.) la I.C.A.P. utilizó el Artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Serán casuales de destitución: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”. (…)]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: lógicamente se demuestra (…), es irrito desde el punto de vista proporcional, es inédito ver como se viola el principio de tipicidad nuevamente, pues este articulo habla de un abandono al trabajo durante tres días hábiles y el ciudadano inspector, corta su esencia de ley para usarlo de manera ilógica.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Punto Previo]”.

Qué; “[Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, la DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO (…), está afectada de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 de la LOPA, ya que ni a modo de referencia hace mención a mis alegatos y a mis pruebas, lo que indica que nunca las tomo (Sic.) en cuenta, dejando de lado mi Derecho a la Defensa, de conformidad con el artículo 49 de la CNRBV. (…).]”.

Qué; “[3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO.]”.

Qué; “[En efecto, se puede constatar de las actuaciones insertas al expediente administrativo (ICAP 447-16) las declaraciones de los “testigos” en su totalidad no poseen declaración jurada, por lo que la O.I.D.P. omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos, por violación de los artículos 62 y 89 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: El Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, eje Cumaná incurrió en violación al principio de exhaustividad, al no resolver todas las cuestiones planteadas tanto en el (Sic.) en la audiencia oral y pública, como en la sustanciación del expediente ICAP 447-16.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[En el numeral 3 correspondiente al (…), el Consejo Disciplinario (…) se limitó solo (Sic.) a transcribir el Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…), ignorando por completo mis alegatos presentados en el descargo y en la audiencia oral, (…).]”.

Qué; “[En el cuestionado Acto de Decisión Nº 210-2022, el Consejo Disciplinario Sucre EJE CUMANA, pretendió satisfacer la exigencia de señalar “los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación” mencionando: 1) Auto de apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, inserta al folio 01 del expediente. 2) Auto de Valoración y Determinación de Cargos, correspondiente a mi persona y que está inserto al folio (del 61 al 62) del expediente ICAP-447-16 IAPES.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[4. DEL SILENCIO DE PRUEBAS.]”.

Qué; “[JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL. Sentencia de fecha: BARCELONA, 17 DE FEBRERO DE 2016, (…)]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Se vulneraron los principios de exhaustividad de los actos administrativos, la Inspectoría solo se dedicó a continuar con la pretensión para ese momento mi jefe inmediato y quien actualmente es Inspector, pues claramente se pone en manifiesto una imparcialidad y la realización de actos ilegales, la Inspectoría del I.A.P.E.S. Así lo denuncio.]”.

Qué; “[El Acto de Decisión N° 210-22 del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre- Eje Cumana, por cuya ejecución fui destituido del cargo, no contiene los elementos exigidos por el artículo 94 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: Como señalé con antelación, en la Propuesta Disciplinaria presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPES a la consideración del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre y sobre la cual versó el debate de la audiencia oral y pública, no se señaló haber admitido ningún medio de prueba y menos aún, valorado alguno, En la audiencia oral y pública tampoco se incorporó ninguna prueba por su lectura, sin embargo, en el numeral 2, “Síntesis de las Pruebas Valoradas” quienes suscriben el Acto Decisorio se apartan del mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, (…). Los señores Consejeros se limitaron a transcribir parcialmente las entrevistas realizadas por la Inspectoría, (…).]”.

Qué; “[Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604, de fecha 18 de Mayo de 2009, dejo establecido: “El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno (s) de los medios de pruebas que se hayan incorporado a los autos. (…)]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez Superior: En la celebración de la audiencia, hemos consignado, según consta en audio y en acta, un conjunto de pruebas documentales (…). Sin embargo, no fueron anexadas el expediente como folios útiles, (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[5.- DE LA CONSIGNACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:]”.

Qué; “[Se evidencia en múltiples causas (…), que el ente querellado ha sido renuente, contumaz y reincidente en desacato al Tribunal, al retardar u omitir la remisión del Expediente Administrativo, ni siquiera contesta la demanda, y a veces ni asiste a las audiencias ni promueve pruebas, claramente no cumplen con sus obligaciones, (…), por lo que solicito, que de ser el caso, en esta oportunidad, se declare el desacato contra el Funcionario encargado de remitir el expediente, y se oficie al Ministerio Publico competente, para que apertura la Investigación Penal correspondiente, por el delito de desacato; igualmente, se oficie a la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVICION DISCIPLINARIA (DIGESUSDIS), adscrita al VICE MINISTERIO DEL SERVICIO DE POLICIA (VISIPOL), (…)]”.

Qué; “[6.- INCOMPETENCIA POR FALTA DE INHIBICIÓN.]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: En el expediente administrativo ICAP-236-21, no riele ningún auto motivado, que medie las causas por las cuales el ciudadano: Comisionado/Jefe (IAPES) Carlos Duarte, miembro principal y vocero del consejo disciplinario eje Carúpano, se “inhibió” del caso, dando entrada a que se conformara el Consejo con su suplente, Comisionado (IAPES) Wilmer Romero, sin embargo, de forma inesperada y sin fundamentos, el Comisionado/Jefe (IAPES) Carlos duarte, manifestó no querer formar parte del jurado, constituyendo un vicio de Inmotivación según el artículo 43 del RRDD, posteriormente, iniciada la audiencia, de manera anti ética, este mismo ciudadano, ingresó a la audiencia, bajo la figura de oyente o público.]”.

Qué; “[Es de mencionar que, establece el Articulo 36. Quórum y decisiones: (…).]”.

Qué; “[(…) Omissis (…)]”.

Qué; “[7.- Las actuaciones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre – eje Cumaná, son írritas y no poseen valor jurídico, por cuanto fue designado en violación de las normas que rigen su organización y conformación. (…)]”.

Qué; “[Por incompetencia de la autoridad que nombra a los miembros Consejo Disciplinario, conformado por los Funcionarios: Comisionado Agregado (IAPES) Carlos Miguel Duarte, miembro principal y vocero, como suplente al Supervisor (IAPMS) Oswaldo José Romero (…); al Supervisor Jefe Guzmán Leonice Nelson Luis, (…) como miembro principal; al Comisionado Agregado (IAPES) Wilmer José Romero (…) como suplente; y a los ciudadanos Yensin José Yéndez León (…) como miembro principal y Carlos Enrique Gonzales (…), como miembro suplentes representantes del Poder Popular del Consejo Disciplinario de Policía, eje Cumaná, sin embargo es notorio que existe un vicio puro e inequívoco de INCOMPETENCIA.]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.

Qué; “[8.- DE LA ILEGALIDAD DE LA AUDIENCIA.]”.

Qué; “[Fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía. Articulo 84. (…).]”.

Qué; “[Ciudadano Juez: Este expediente administrativo, fue recibido en el consejo disciplinario de policías del estado sucre, en fecha: 28-08-2018, y mi audiencia fue realizada en fecha: 11 de octubre de 2022. Claramente existió una paralización injustificada por un lapso mayor a 3 años y en total vulneración de mis derechos, aparte de incurrir en evidente Retardo Procesal Administrativo, el consejo disciplinario de policías (…) no contó siquiera con un auto motivado que cumpliera con el articulo 43 del RRDD, (…).]”.

Qué; “[CAPITULO III: CONCLUSIONES:]”.

Qué; “[A.-Señala articulo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerarse nulo, (…).]”.
Qué; “[B.- Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el articulo 93 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, (…).]”.

Qué; “[C. Señala el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa y debido proceso son de estricto cumplimiento tanto en sede administrativa como judicial, (…)]”.

Qué; “[CAPITULO IV DE LA PRETENSION:]”.
Qué; “[1.- Solicito que se declare la nulidad absoluta del EL ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCION, DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIAS DEL ESTADO SUCRE, contenida en el Acta de Decisión CDP SUCRE EJE CUAMAN. 210-22, de fecha: 11 de octubre de 2022, (…)]”.

Qué; “[(…) Omissis (…).]”.



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, previene este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales; reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. La segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En virtud al orden constitucional en comento y; a lo traído de la pacífica jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; se trata de una controversia de índole funcionarial; sobrevenida por la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE-210-2022, de fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ; Que decidió PROCEDENTE la medida disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.); JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°. V24.514.214 y; con el cual, en efecto se da por terminada la relación de empleo público que mantuvo éste con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Siendo así como consecuentemente, es recurrida esta decisión por el querellante pretendiendo la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO; subsumido en el Expediente Administrativo Nº: ICAP-447-16. Ello consta inserto en el Folio Nº: 25, del Expediente Judicial.

Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador; su competencia conforme al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En concordancia; con el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Policial que contemplan:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 108°. Recurso Contencioso Administrativo. Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, de las normas citadas supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, siendo consecuente con el anterior orden de normativo, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así se Decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Por los fundamentos expuestos y; declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vista lo anterior, previo a dar paso a la revisión referentes con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Expedita; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo previsto en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Precisado lo anterior, respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Visto que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público. Por tales consideraciones; Del artículo supra transcrito, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicha disposición normativa establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.

Efectivamente, como lo señala el Juzgado a quo, teniendo presente lo anterior, se trae a relucir lo establecido en el artículo 42° de la Ley de Procedimientos Administrativos; respecto a la regla para contar los términos y plazos que, en el caso de autos por tratarse de la caducidad de la acción en materia de régimen funcionarial, este se cuenta en meses. Es así como señala la norma en comento:

“[Artículo 42°. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. (…). Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
Vista la norma citada, siendo consecuente con lo precedente, destaca este Juzgador en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; que éste comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N°: 06-1012. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.

Una vez establecido lo anterior, respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que el Oficial (I.A.P.E.S): JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, ut supra identificado, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2.022. De la misma manera, emana de las actuaciones que en fecha; VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE 2.022, efectivamente el recurrente fue notificado del acto que ordenó procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Cuerpo de Policía Estadal. Lo cual riela inserto en Folio N° (25) del Expediente Judicial.


En ese sentido, de un simple cómputo se observa que han transcurrido VEINTIÚN (21) DÍAS CONTINUOS. Por lo tanto, la querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así se determina.
Se colige de la normativa y criterio citados, continuando en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; o cuyos procedimientos sean incompatibles. No se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Verificado lo anterior, este Juzgado Superior Estadal precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro) del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así se determina.

Cabe destacar que, a criterio de este Órgano Sentenciador; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:

“[Articulo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

“[Articulo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.


En este sentido, en armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito querellar contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; Contra la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-210-2022, de fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ - INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.) y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no se verifican ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.

Con relación a lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así se determina.

En abundancia de lo anterior; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en autos su citación. Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente; Admisión y, de todos los anexos que la acompañan. Líbrese lo conducente; Cúmplase.

Al respecto, esta Sala considera oportuno destacar, ordenar notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Acordándose, remitirles Copias Certificadas de la presente Admisión para su Notificación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar oportuno para este Juzgador; determinado la naturaleza del acto impugnado en la presente causa, se ordene solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; Oficial (I.A.P.E.S.); JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V24.514.214.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN; Contra la ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CPD SUCRE-210-2022, de fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.); interpuesto por el Oficial (I.A.P.E.S.); JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°. V24.514.214 asistido en este acto por el abogado; REYNER LUIS BENÍTEZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 302.872.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN Nº: CDP SUCRE-210-2022 de fecha; Once (11) de Octubre de 2.022. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; EJE CUMANÁ; subsumido en el Expediente Nº: ICAP- 447-16; instruido por la Inspectoría de la Actuación Policial; que decidió la aplicación de la Medida de “DESTITUCIÓN” del Oficial (I.A.P.E.S.); JORFRANK JOSÉ MAGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V24.514.214, del Cuerpo de Policía Estadal.

TERCERO: ORDENA emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación al presente recurso y; solicitarle la remisión de las COPIAS CERTÍFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. De la misma forma; se ordena notificar de la presente Admisión al ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Veintidós 2.023. Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.


El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada librar del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.








EXP: RP41-G-2022-000132
FJSR/BF/DAR/CC.

L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Diez (10) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.