REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Martes (10) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023)
212º y; 163º
En fecha; Martes Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintidós (2.022), el ciudadano; LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº. V11.441.306, asistido por el abogado; JULIO VISÁEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 36.166, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.). Dándosele entrada en la misma fecha; ordenándose hacer la anotación estadística correspondiente; quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2022-000025.
I
ANTECEDENTES
De la Admisibilidad del Recurso.
En fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.022; se Admitió la presente causa. Ordenándose emplazar al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE para dar contestación a la presente demanda y; notificar sobre su Admisión a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. De esta manera, se acordó solicitarle al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; la remisión a éste Juzgado de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS referentes al caso; en concordancia a lo establecido en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la Contestación de la Demanda.
En fecha; Nueve (09) de Noviembre de 2.022; emana de auto diligencia presentada por el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169; actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; constante de nueve (09) folios útiles consignando Escrito de Contestación de la demanda.
De los Antecedentes de Servicios.
En fecha; Veintitrés (23) de Noviembre de 2.022; se verifica en auto diligencia presentada por el ciudadano: LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº. V11.441.306, asistido por el abogado; JULIO VISÁEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 36.166; constante de dos (02) folios útiles consignando Planilla Antecedentes de Servicios
De las Citaciones y; Notificaciones.
En fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, consta en autos el acuse de recibo del emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE para dar contestación a la presente acción.
En fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, se verifica en los autos el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE de la admisión de la presente causa. De la misma forma; En fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.022, se constata la efectiva notificación de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Del Cómputo del Lapso para la Contestación de la Demanda.
En fecha; Diez (10) de Noviembre de 2.022; cursa en auto el computo del lapso de vencimiento para que las partes de dieran por notificadas. Asimismo, se deja constancia del término del lapso de la contestación de la demanda en la presente causa. Quedando fijada la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho atendiéndose lo previsto en el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
En fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022, emana del Expediente Judicial Acto de Continuación de la Audiencia Preliminar para concretar el Acuerdo Conciliatorio en la presente causa. Dejándose constancia de la presencia en sala de la parte accionante y; del Ente querellado por intermedio del ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE acompañado por su apoderado judicial.
De igual manera este Órgano Jurisdiccional hizo constar en el mismo Acto; la certificación por las partes del acuerdo CONCILIATORIO y; SUS EFECTOS; alcanzado como solución consensuada y, anticipada de la controversia y; la petición de su correspondiente Homologación.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó el accionante (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Qué; “[CAPÍTULO III. DE LOS HECHOS Y DE LAS FALLAS EN EL PROCEDIMIENTO COMETIDOS POR LA ICAP]”.
Qué; “[La Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (IAPES), emitió PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO 107-22, en fecha 02 de mayo de 2.022, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (GNB) ALEJANDRO JOSE LEON VERA, en su carácter de Director designado, (…) contempla que el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo del 2.022, mediante oficio Nº CDP-SUCRE EJE CARUPANO 020-22, decidió PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION contra mi persona, para ese momento funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), con carácter de COMISIONADO AGREGADO (IAPES) LUIS MALDONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.441.306, por la supuesta violación de los artículos 99 numeral 02 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).]”.
Qué; “[Fallas del procedimiento y apreciaciones de hechos entre las que destacan:]”.
Qué; “[PRIMERO: SE INICIO AVERIGUACION DISCIPLINARIA signada bajo el expediente Nº ICAP-077-20. Mediante notificación a mi persona, la cual entre otras expresa: “Por cuanto presuntamente la Fiscalia Auxiliar QUINTA en materia civil y contra la Corrupción con competencia en toda la circunscripción del estado Sucre, inicio una averiguación en fecha 07/05/20 signada con el Nº MP-81519-2020, en su contra, (…) por presuntamente haber realizado un procedimiento policial en la Calle Bideau, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde funciona la Carpintería Fibril C.A, e incauto cincuenta tablones de madera caoba, en fecha 24 de Marzo del 2020. De igual manera su persona presuntamente le había solicitado la cantidad de cinco mil (5.000) dólares al ciudadano Leonel José Cedeño Gonzalez para su protección, depositándole este ciudadano presuntamente la cantidad de doscientos (200) dólares en dos partes, en moneda venezolana. Hecho ocurrido el día 07 de Mayo de 2020, en el CCP. JUAN MANUEL VALDEZ, Guiria Estado Sucre. Tal actuación se presume como una comisión internacional que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial; así como una conducta de falta de probidad. (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Y he aquí la falla ciudadano Juez, la ICAP, al aperturar la investigación administrativa, argumenta que lo hace basado en el recibo del oficio Nº 19-DCC-F5-0207-2020 de fecha 07 de Mayo del 2.020, mediante el cual la Fiscalia 5ta del Ministerio Publico en materia Civil y contra la Corrupción con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado sucre, solicita “copia certificada de la designación del cargo y nombramiento del funcionario, por cuanto esa representación lleva una investigación penal identificada con el Nº único de casos MP-81519-2020”, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción y la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Código Penal (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; En tal sentido, no se evidencia de autos que mi persona en mi carácter de funcionario haya actuado de manera maliciosa, ni solapada, comprobándose mas bien que actué de manera honesta y transparente, de lo que se evidencia de la instrucción del procedimiento y la actuación de los funcionarios actuantes, ajustados al cumplimiento de su deber, aunado a lo expuesto, también yo actué de buena fe, cumpliendo con la toma de la denuncia de la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO, y la orden del despliegue de la comisión policial, quienes actuaron en estricto orden jurídico, policial, y legal.]”.
Qué; “[Por lo que a mi parecer la Administración Publica Policial no logro demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio que mi actuación infringiera alguna norma y mucho menos la alegada en este caso, y al no valorar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas por mi – prueba de testigo- trajo injustamente como resultado que se me declarar incurso en la causal de destitución previstas en los ordinales 6°, del Articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, (…) me fue violentado mi derecho a la defensa, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Por lo que a mi parecer la Administración Publica Policial no logro demostrar plenamente en el procedimiento sancionatorio bajo estudio que mi actuación infringiera alguna norma y mucho menos la alegada en este caso, y al no valorar algunas de las pruebas promovidas y evacuadas por mi – prueba de testigo- trajo injustamente como resultado que se me declarar incurso en la causal de destitución previstas en los ordinales 6°, del Articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que ello hubiere sido comprobado plenamente, (…) me fue violentado mi derecho a la defensa, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Ahora bien, ciudadano juez, al leerse el título de la notificación de cargo que se me hace: “NOTIFICACION DEL AUTO DE VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS”; los funcionarios investigadores y sustanciadores de la Inspectoría para el Control y Actuación Policial (ICAP), (…) “supuestamente”, realizaron una muy buena Valoración y Determinación de los cargos que se me imponen en la mencionada averiguación administrativa (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Pienso y estoy seguro, (…) y es precisamente de una buena investigación y sustanciación de donde emergen dichos cargos, sin ambigüedades, sin que hayan dudas de ellos, y de donde se especifique bien de que se le acusa al funcionario, porque voy a referirme ahora a este fragmento de la notificación:]”.
Qué; “[(…) por presuntamente haber realizado un procedimiento policial en la Calle Bideau, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde funciona la Carpintería Fibril C.A., e incauto cincuenta tablones de madera caoba, en fecha 24 de Marzo del 2020. De igual manera su persona presuntamente le había solicitado la cantidad de cinco mil (5.000) dólares al ciudadano Leonel José Cedeño Gonzalez para su protección, depositándole este ciudadano presuntamente la cantidad de doscientos (200) dólares en dos partes, en moneda venezolana. Hecho ocurrido el día 07 de Mayo de 2020, en el CCP. Juan Manuel Valdez, Guiria Estado Sucre.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Así, al Analizar esto se observa:]”.
Qué; “[Este ciudadano alega que le solicite la cantidad de cinco mil (5,000) dólares para su protección; depositándome el supuestamente doscientos (200) dólares en dos partes, es decir, dos depósitos, presuntamente como dice en la notificación; “Hecho ocurrido el día 07 de Mayo de 2020, en el CCP. Juan Manuel Valdez, Guiria Estado Sucre”. Vamos a las pruebas del procedimiento administrativo, ciudadano Juez: este ciudadano, según lo contenido en el expediente de mi averiguación administrativa, consigna como pruebas, de esta supuesta petición monetaria, dos (02) recibos o algo parecido a capturas de transferencias o depósitos, cuyas cantidades son de 7.200.000 Bs. cada uno, fechado uno de ellos 18 de febrero del año 2020, y en el otro no se le visualiza fecha; los cuales reposan en las actas del expediente administrativo; (…) para su debido conocimiento y que haré valer como merito favorable en la etapa de promoción de pruebas. Dichos recibos están a nombre de una ciudadana de nombre EUDELIS FIGUEROA; es decir, que aparte poseer una fecha anterior, y diferente (18 de febrero de 2.020), a la fecha cuando se realizo el procedimiento (24 de Marzo de 2.020), es decir, un mes antes de los hechos: los recibos de las supuestas transferencias no están a mi nombre. Pero tampoco la ICAP investigo quien es esta ciudadana de Nombre EUDELIS FIGUEROA, que relación guarda con mi persona; solo le dieron un valor apresurado a esas presuntas pruebas y así no son las cosas, se trata de una acusación seria contra un funcionario y como tal debe ser tratada, con seriedad, no deportivamente; se trata de la estabilidad laboral, familiar la reputación de una persona. También en la notificación de cargos, se habla de una supuesta “Protección”, es decir, yo le estaba solicitando el dinero para protegerlo, ¿protegerlo de que?]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[NOVENO: FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS. Esta falla en el procedimiento la cito, por cuanto se observa que las declaraciones de la ciudadana FE ELIZABETH BRICEÑO, no fue valorada, mucho menos realizada la ampliación de su declaración, la cual solicite como prueba en mi entrevista. Así como tampoco fueron valoradas las declaraciones de los funcionarios OFICIAL JEFE (IAPES) ROBERT JOSE JIMENEZ, Y SUPERVISORA AGREGADO (IAPES) AURELINA ZORILLA ARTEAGA, ni fueron tomados en cuenta cuando solicite una ampliación a las declaraciones de estos funcionarios en la entrevista que me fue realizada, (…). Así, tampoco fue tomada en cuenta mi petición de que se entrevistara, como testigo, al Ing. JUAN REYES, Coordinador de la oficina de ambiente en la subregión Paria con sede en la población de Guiria, municipio Valdez. Al igual que tampoco fue valorada la prueba aportada del prontuario policial que tiene el denunciante, para obtener una plena convicción de que es una venganza del denunciante por el procedimiento realizado en su contra por los funcionarios bajo mi mando en el CCP “Juan Manuel Valdez”. (…), si les dio valor a las pruebas aportadas por el denunciante, aun cuando están revestidas de dudas. A mi parecer, no hubo imparcialidad en la investigación”.].
Qué; “[Por ello ciudadano juez, al observar que la Inspectoría de Control de Actuación Policial no valoro parte de las pruebas promovidas por mi, como funcionario investigado, quiero decir que la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa, (…). Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración pública policial dictar acto de carácter particular en mi contra, sin que este se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[CAPITULO IV DE LOS HECHOS Y DE LAS FALLAS EN EL PROCEDIMIENTO COMETIDOS POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA]”.
Qué; “[DECIMA: Esta viene a ser otra de una serie de fallas cometidas en el procedimiento: El Levantamiento del Acta de la Audiencia Oral y Pública, establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Así pues, ciudadano juez, como se desprende del artículo 34 supra mencionado de la Audiencia Oral y Pública se levantara un acta, (…) que dicha acta sea firmada por el administrado y/o persona designada como apoderado, en cuyo caso no opero tal actuación, a pesar de estar presentes, la misma no nos fue nunca puesta de manifiesto a mi persona, ni a mi abogado asistente en el acto para su firma. (…).]”.
Qué; “[DECIMO PRIMERO: INCUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES. Esta falla en el procedimiento la alego porque al observar lo establecido en los artículos 91 y 93 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial, que establece los lapsos de cinco (05) días hábiles para la toma de decisión y presentación de proyecto de decisión correspondiente. Cinco (05) días para su presentación al Director (…). Y cinco (05) días para que el Director emita su decisión (…). Pero los cinco (05) días referidos al regreso de la decisión al Consejo Disciplinario, luego de ser considerada por el Director IAPES, (…) que seria la semana del 7 al 11 de marzo de 2.022, no se cumplió los lapsos.]”.
Qué; “[Así tampoco se cumplió con el lapso de los cinco (5) días, para que una vez devuelta la decisión del ciudadano Director del Consejo Disciplinario, estos procedieran a emitir su decisión (…) y me hiciera la NOTIFICACION INMEDIATA, lo cual no sucedió, no siendo notificado como ordena el citado reglamento (…).]”.
Qué; “[DECIMO SEGUNDO: SE VUELVEN A VIOLAR LOS LAPSOS PROCESALES, cuando las notificaciones del Consejo Disciplinario a pesar de haber salido la decisión con fecha 12 de Abril de 2.022, se me hace un (01) mes y cinco (05) días después, es decir, el 17 de Mayo de 2.022, con posterioridad a la notificación de la decisión emitida por el ciudadano Director del IAPES, emitida el día lunes 2 de mayo de 2.022, (…) y que me fue notificada el día jueves 12 de mayo de 2.002. Observando que el Director me notifica primero que el consejo Disciplinario de su decisión de Destitución. Hechos irregulares que atentan contra el Debido Proceso y violan de manera flagrante el artículo 49 de la constitución (…), referido al DEBIDO PROCESO (…).]”.
Qué; “[DECIMO TERCERO: Falta de indicación de los lapsos y recursos a ejercer contra la decisión, por parte del Consejo Disciplinario. La notificación del acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario, tomada en fecha 12 de Abril del 2.022, ME FUE NOTIFICADA, el día 17 de mayo de 2.022, a las 11,05 minutos de la mañana, tal como se evidencia de las actas de expediente, donde se me indica (…) no los recursos que podía ejercer contra ese acto administrativo, sino citando una serie de artículos de la LOPA, ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Y EL REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Con lo cual se evidencia, claramente que la Administración Publica Policial violo la ley, y el debido procedo al no indicar con claridad los recursos con que cuenta el administrado y cuáles son los órganos o tribunales antes los que hay que dirigir esos recursos, así como los lapsos para ejercerlos.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[CAPITULO V. DEL ORIGEN DE LA DENUNCIA.]”.
Qué; “[En este particular ciudadano Juez; quiero señalar para su conocimiento de donde proviene la denuncia, quien es el ciudadano LEONEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.935.541, (…) una denuncia en fiscalía contra mi persona, (…) y asimismo denuncio al funcionario SUPERVISOR JEFE (IAPES) EUCLIDES SAMBRANO por ante el C.I.C.P., BASE GUIRIA, motivado a que este funcionario ya lo había retenido atrás por transportar mercancía de manera ilegal.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[Por lo que considero, ciudadano Juez, (…). Y en lo que respecta a su acusación, es decir, a la denuncia formulada por este ciudadano en mi contra; paso a informarle ciudadano Juez, que la fiscalía (…) hasta la presente fecha no ha instruido o llevado ningún procedimiento en mi contra, (…). Pero lo que llama la atención es que, de manera “diligente” (…) si lo hizo el cuerpo policial donde preste mis servicios de manera ininterrumpida por 31 largos años; (…). Y tampoco quiero decir que por ser compañero de trabajo debían exonerarme de la investigación, todo lo contrario, ante las acusaciones de las que fui objeto por parte del ciudadano en cuestión; me interesaba que se investigara hasta lo último, sin obviar detalle, (…). Pero sucedió lo inesperado, se obviaron o ignoraron muchos detalles importantes que sin duda ayudarían a dar con la verdad y no que resultara yo perjudicado por la ineficiencia de unos órganos de control interno (ICAP y Consejo Disciplinario) que no hicieron bien su trabajo (…) sin tomar en cuenta los detalles que en realidad si tenían valor para la investigación que se seguía (…).]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[CAPITULO VI. DE LAS CONCLUSIONES]”.
Qué; “[Por Todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho concluyo que el Acto Administrativo Sancionatorio de efectos particulares por medio del cual se me destituyo, violo, vulnero e irrespeto diversas disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales en su mayoría fueron debidamente explicadas en relación al vicio que afecta la validez del mismo, así desde el punto de vista constitucional no se respetaron las Garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado formalmente, además de la doble citación sustituta; el derecho a ser oído, el principio de inocencia, la violación al principio de la legalidad; lo cual trae como consecuencia y en atención al principio de la Primacía de la Constitución establecido en el articulo 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la Nulidad del citado Acto Administrativo a tenor de lo previsto en el artículo.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
Qué; “[CAPITULO VII. DEL PETITORIO:]”.
Qué; “[Así, por las razones de hechos y con fundamentos en el derecho que he señalado en el presente escrito actuando en mi propio nombre e identificado plenamente en el encabezamiento de este recurso contencioso administrativo, con el carácter de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legítimos, con debido respeto acudo ante su competente autoridad ciudadano Juez, para solicitar:
Qué; “[PRIMERO: Que declare la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares adoptado en mi contra mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPES-NRO 107-22, en fecha 02 de mayo de 2.022, suscrita por el GENERAL DE BRIGADA (GNB) ALEJANDRO JOSE LEON VERA, en su carácter de Director designado, por la Gobernación del Estado Sucre, (…). Siendo que la supra mencionada Providencia Administrativa en el Primer, Considerando contempla, que el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo del 2.022, mediante oficio Nº CDP-SUCRE EJE CARUPANO 020-22, decidió PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION, contra mi persona, para ese momento funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), con carácter de COMISIONADO AGREGADO (IAPES) LUIS MALDONIO RODRIGUEZ VILLAROEL, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.441.306.]”.
Qué; “[SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado con el que me destituyo del cargo de Funcionario Policial con el rango de COMISIONADO AGREGADO, de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta y por tanto:
Que; “[A.- Ordene mi incorporación o reincorporación al cargo de Funcionario Policía con el rango de COMISIONADO AGREGADO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Que fui sacado de nomina (Sic.), el 2 Mayo, (…). Por lo que consecuencialmente solicito ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde mi destitución el, hasta mi total incorporación: fundamentándome en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. B.- De igual manera solicito sea citado al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (GNB) ALEJANDRO JOSE LEON VERA, en su carácter de Director Presidente del IAPES, anteriormente identificado, (…). Igualmente solicito se notifique a Procuraduría General del Estado Sucre, para que actué en representación del Fisco Estadal. (…). Finalmente solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley. Es justicia que espero en Cumana, Estado Sucre, a la fecha de su presentación.]”.
Qué; “[(…) Omissis (…).]”.
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN – CONCILIACIÓN; HOMOLOGACIÓN Y; SUS EFECTOS
Declarada como ha sido la Competencia; mediante la Admisión en Sentencia Interlocutoria, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.022, del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE EFECTOS PARTICULARES; dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Pasa este Jugador a decidir en primera instancia la siguiente Conciliación y sus Efectos.
En efecto, previene este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo su proceder aduciendo que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPSES-NRO: 107-22, de fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.022. NOTIFICACIÓN N°: 107-2022, de fecha; Dos (02) de Mayo de 2.022. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; dictado en cumplimiento del Acto Nº: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO 020-2022, de fecha; Primero (01) de Diciembre de 2.021. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, que decide Procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular del cédula de identidad N° V11.441.306, -querellante en la presente causa- solicitada por la Inspectoría de la Actuación Policial del estado Sucre, en el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ICAP-077/20 y; que instó a considerar lo concretado en la Sentencia N°: 1.392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha; Veintiuno (21) de Octubre de 2.014; sobre el DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL. Ello, cursan insertos en los Folios Nº(s). 18 al 19 y; su vuelto del Expediente Principal.
En razón de lo anterior, advierte este Juzgador que los efectos de todo Acto Administrativo, constituye una característica esencial de éstos; los cuales siempre que afecten la esfera de los derechos subjetivos, intereses legítimos personales y; directos de los administrados podrá hacer nacer la posibilidad de su recurrida en procura de una tutela judicial efectiva bajo pretensiones en derecho. En este contexto, circunscribiéndonos al caso sub iudice, se extrae del escrito querellar lo que la parte accionante pretende en la presente causa, a saber:
Qué; “[Ordene mi incorporación o reincorporación al cargo de Funcionario Policía con el rango de COMISIONADO AGREGADO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Que fui sacado de nomina (Sic.), el 2 Mayo, (…). Por lo que consecuencialmente solicito ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde mi destitución el, hasta mi total incorporación: (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Consecuente con lo precedente, destaca quien aquí sentencia; la posición del Ente Querellado, respecto a la condición que debe prevalecer para dar por terminada la relación funcionarial con el querellante en la presente causa. La cual se trae parcialmente del ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPSES-NRO: 107-22, de fecha; Veintiuno (21) de Enero de 2.022. NOTIFICACIÓN N°: 107-2022, de fecha; Dos (02) de Mayo de 2.022. DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en los términos que se indican:
Qué; “[CONSIDERANDO Que para la fecha, Primero (01) de Febrero de 1.991, el COMISIONADO AGREGADO (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, (…), ingresa a las filas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que para (Sic.) presente fecha cuenta con Treinta y dos (31) (Sic.) años, ininterrumpidos al servicio de la Administración Pública, lo cual lo hace merecedor del derecho a la Jubilación, tal como consta en el tiempo de servicio que se anexa en este acto.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
Conforme a lo citado, resulta evidente que estamos en presencia de una manifestación volitiva de la Administración Policial. En tal sentido, frente a la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” ordenada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO; el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCREM; antepone otorgar el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, antes supra identificado. Y; Así se Constata.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la interpretación expuesta en su considerando por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, sobre el otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN al Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V11.441.306; enfatizándose que ello comporta una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración. A este respecto, la pacífica y constante la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado que la Jubilación es un derecho de rango constitucional de los trabajadores y trabajadoras que, cumpliendo con los requisitos de tiempo y; servicio de edad, es decir, estando dentro de los supuestos requeridos para ser jubilados se vean beneficiados con dicha institución. (Véase Sentencia Nº 1.178. De fecha; Veintidós (22) de Septiembre de 2.015. Caso: M.R & F.L. Procedimiento: Solicitud de Revisión.).
En ese orden mismo, partiendo del principio jurisprudencial precedente, se esgrime lo estipulado en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.156 de Fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.014; en cuanto comporta al derecho a la jubilación. Al respecto, señala:
“[Artículo 8°. De la jubilación ordinaria. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años en la administración pública. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.]”. Resaltado en Negrillas y Cursivas por éste Juzgado Superior.
La norma en comento puntualiza los requisitos de procedencia para la jubilación ordinaria. En este punto, subraya quien aquí que la disposición legal en comento resultó ser interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo un criterio vinculante. En particular la Sala suscribió:
“[La interpretación constitucionalizante que debe hacerse (…), es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Ahora bien, en observancia al orden legal precedente y; conforme a su interpretación constitucional estando la Administración Pública en conocimiento que constituye un deber previo al dictamen del acto de otorgamiento de la jubilación verificar aún de oficio si el funcionario público a su servicio; es acreedor del derecho a la jubilación. Es así como en virtud de tal comprobación precisa este Juzgador que emana de los elementos cursantes en autos que el Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, antes supra identificado, -hoy querellante- ingreso al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; en fecha; Primero (01) de Febrero de 1.991. De la misma manera, se constata a los fines de determinar su edad biológica que su FECHA DE NACIMIENTO, se registró el Veinticuatro (24) de Enero de 1.970. Lo cuales; cursan insertos en los Folios N°(s): 53 y; 54 del Expediente Judicial. Y; Así se Constata.
Con vista a lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional que el Expediente en el marco del procedimiento Administrativo, constituye la prueba documental que recoge todas las actuaciones previas dirigidas a formar su voluntad y; sustentar su decisión. Sustanciado a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en prescripción con lo dispuesto en el artículo 141° del Texto Fundamental. (Véase Sentencia N°: 1.342 de fecha; Diecinueve (19) de Octubre de 2.011. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en Expediente N°: 2009-0974. Caso: Partes: Supermetanol, C.A., Ratificada en el fallo N°: 278 de fecha; Once (11) de Abril de 2.012. Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) Vs. la sociedad mercantil Automóviles El Marques III; C. A.).
Así las cosas en razón a las consideraciones que; anteceden en apego con la justicia material, con el objeto de determinar si al querellante de la presente causa le corresponde el reconocimiento del BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN; de un simple cómputo da cuenta este sentenciador que el Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, ya identificado, cuenta a la fecha de producirse la presente Sentencia Definitiva en Primera Instancia con una antigüedad al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; que alcanza los TREINTA Y; UN (31) AÑOS; DIEZ (10) MESES y; DIECIOCHO (18) DÍAS CONTINÚOS. De igual modo, se comprueba que a la misma fecha contaba con CINCUENTA Y DOS (52) AÑOS; DIEZ (10) MESES y; VEINTICINCO (25) DÍAS de edad biológica.
De manera que en previsión al orden legal y; jurisprudencial descrito el Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V11.441.306 -hoy querellante- presenta SEIS (06) AÑOS; DIEZ (10) MESES y; DIECIOCHO (18) DÍAS en exceso respecto a los Veinticinco (25) años de antigüedad al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; estipulado en el parágrafo segundo de la norma en ut supra en comento. De manera que al ser computados éstos a su edad biológica resulta que alcanza los CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS; SIETE (07) MESES y; NUEVE (09) DÍAS. Y; Así se Constata.
Devenido del examen al caso de autos, colige quien aquí sentencia que hoy querellante Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular del cédula de identidad N° V11.441.306; A pesar que no cumple con los parámetros para el otorgamiento de la jubilación conforme lo previsto en el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal y; su interpretación Constitucional y; consecuentemente, le asiste el derecho a recibir el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL; otorgada por solicitud expresa de la Administración Policial. Y; Así expresamente se determina.
No obstante, en vista a que en la presente causa priva la manifestación volitiva de la Administración Policial, de anteponer el otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN al Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular del cédula de identidad N° V11.441.306 -hoy querellante- frente a la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” ordenada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, mediante el Acto Nº: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO 020-2022, de fecha; Primero (01) de Diciembre de 2.021, que decide Procedente la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” del referido; se trae a relucir lo contemplado en los artículos 82° y; 83° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial Nº: 2.818 Extraordinaria de fecha: Primero (01) de Julio de 1981, los cuales son tenor siguiente:
“[Artículo 82°. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 83°. La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Bajo el orden normativo, subraya este Juzgado Superior Estadal que estas constituyen el fundamento legal de las formas y; del alcance de la facultad de la Administración Pública de revisar de oficio sus propios actos, lo que la doctrina ha definido como la “Potestad de Autotutela Administrativa”; entendida como el poder de la administración de revisar y controlar, los dictámenes de sus actos administrativos; mediante el ejercicio de la convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de estos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta y; por último, mediante la corrección de errores materiales. (Véase Sentencia N°: 1.388 de fecha; Cuatro (04) de Diciembre de 2.002. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente Nº: 0516. Procedimiento: Demanda de Nulidad.).
Así pues, la potestad revocatoria y; la potestad de anulación previstas en los artículos 82° y; 83° ejusdem, respectivamente son facultades con requisitos especiales y; de alcances diferentes que tienen como fin el resguardo del Principio de Legalidad que rige toda actividad administrativa y; que no requieren del auxilio de los órganos jurisdiccionales. No obstante, en el caso de marras; el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, obvio esta vía legal para resolver la controversia con el Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V11.441.306 -hoy querellante- en sede administrativa.
En aplicación a lo antes señalado, resulta imponderable para este Juzgador; subrayar el valor social y; económico que tiene el beneficio de la jubilación para los trabajadores y; trabajadoras públicos; toda vez que ésta sólo se obtiene luego de haber dedicado su vida útil al servicio público y; conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-. De tal modo que el objetivo de la jubilación es que su beneficiario mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora obtendrá por vía de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad recogidos en el artículo 80° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 003 de fecha; Veinticinco (25) de Enero de 2.005. Caso: L.R.D y Otros. Procedimiento: Acción de Amparo.).
En proporción, se advierte por las razones que anteceden, que al Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, ya identificado, le asiste el derecho a recibir el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL. Sin embargo, al estar privando en la presente causa ante esta situación jurídica del querellante, la manifestación volitiva del Cuerpo Policial de anteponer el otorgamiento del beneficio de jubilación al Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular del cédula de identidad N° V11.441.306 sobre la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” ordenada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO; concurren las partes en fecha; Quince (15) de Diciembre de 2.022; al acto de la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo cual consta inserto en los Folios N°(s): 55 al 56 y; su vuelto del Expediente Judicial.
Es así como emana de autos que en el contexto del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR; las partes presentes en Sala de Audiencia son prevenidas del llamado de éste Juzgado Superior Estadal a la “CONCILIACIÓN” contemplada en el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; en el marco de la actuaciones procesales el apoderado judicial del Ente Querellado abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, atiende el llamado e impulsa la “CONCILIACIÓN y; SUS EFECTOS” en AUDIENCIA PRELIMINAR; en los términos que se extraen del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR como Mecanismo Alternativo para la Solución del Conflicto planteado en la presente causa.
“[Seguidamente toma la palabra el abogado; FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, (…). Tal y como se acordó (…) con la finalidad de poder concretar una CONCILIACIÓN que es el fin de la continuidad de esta Audiencia. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Al relación, es importante aducir que la “CONCILIACIÓN” es un Medio Alternativo para la Solución de toda controversia incoada en jurisdicción contencioso administrativa contemplada en los artículos 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; 88° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria N°: 6.684 de fecha; Diecinueve (19) de Enero de 2.022. Los cuales son del siguiente tenor:
“[Artículo 6°. Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 88°. Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En este punto cabe destacar que la ciencia jurisprudencia patria ha reconocido la importancia de la “CONCILIACIÓN” en el marco del derecho procesal encontrando su fundamentación adjetiva en el artículo 257° del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“[Artículo 257°. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Ahora bien, en atención al orden normativo ut infra, advierte este Juzgador que la “CONCILIACIÓN y; SUS EFECTOS”; se convierte en una oportunidad trascendental; un espacio idóneo para lograr el pronto reconocimiento de los derechos e intereses legítimos de los administrados, cuando a ello haya lugar. Destacándose, como característica esencial de este modo anormal de terminación del proceso y; que la diferencia de la “TRANSACCIÓN”; es que en ella (Conciliación) opera la mediación del Juez, una intervención sin la cual no se concretaría y; consecuentemente se alcanzaría la transacción.
Es preciso advertir que en virtud del Principio de Autotutela Administrativa, que habilita a la Administración Pública para actuar en defensa y; protección de los derechos del colectivo. La “CONCILIACIÓN” tiene una especial prerrogativa para satisfacer ese interés general en virtud de la cual, podrá declarar su voluntad y, producir actos de efectos particulares que se presuman válidos y, legítimos. Por lo que su actuación puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, circunstancias en derecho sumergidas dentro de la figura de la Autotutela Declarativa.
Así las cosas en razón a la consideración que antecede colige este Órgano Jurisdiccional que el impulso y; aceptación entre las partes de la “CONCILIACIÓN y; SUS EFECTOS”; es concordante con el sentido de justicia social y; a su vez representa una interpretación cónsona con los valores y, principios constitucionales inscritos en el postulado de un Estado Social de Derecho y Justicia materializados como honrados a partir del acuerdo conciliatorio surgido entre las partes, toda vez que se encuentran involucrados en la presente causa derechos de rango constitucional y; de naturaleza “Social”- Estrechamente ligados al orden público como lo son: el derecho a las Prestaciones Sociales por Antigüedad, el derecho a la Seguridad Social y; el Beneficio de la Jubilación, consagrados en los artículos 86° y; 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consonante a lo expuesto traído del orden constitucional, se acentúa que la jurisprudencia ha admitido diversas significaciones de la Jubilación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 3.476 de fecha; Once (11) de Diciembre de 2.003 recaída en el Expediente N° 03-0013. Procedimiento: Acción de Amparo; enfatizó que la Jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social. En concreto, expuso que:
“[(…). Así, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
Imperioso es precisar, además el carácter eminentemente instrumental de las formas en los procedimientos contenciosos administrativos funcionariales, en atención a ello; discurre este Juzgador que la “CONCILIACIÓN y; SUS EFECTOS”, se rige por los Principios de Equidad; Neutralidad; Imparcialidad; Confidencialidad; Veracidad, Buena Fe; Celeridad y; Economía en la oportunidad procesal. Erigiéndose en la presente causa como un Mecanismo Alternativo para la Solución del Conflicto planteado; emergiendo con la vía idónea de autocomposición de la litis, siendo su objeto poner fin a la controversia surgida entre las partes; con la cual, más que imponer una solución, permita a éstas diseñar en principio su propia solución, o bien en la asistencia para alcanzar un arreglo consensuado.
Bajo el orden de consideraciones que anteceden como regla formal de los procedimientos en sede jurisdiccional contenciosa administrativa, respecto a las pautas de procedibilidad de la “CONCILIACIÓN” contempla el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo siguiente:
“[Artículo 104°. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursivas y Negrillas por éste Juzgado Superior.
Ello allí, la Administración Pública adoptará las medidas y; procedimientos más eficaces, de manera consecuentemente deduce este Órgano Jurisdiccional; que al auspiciarse la “CONCILIACIÓN y; SUS EFECTOS” en la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar; en las causas cuyas controversias versan sobre pretensiones de índole funcionarial, siendo ésta una figura sido dotada expresamente de la atribución para poner fin al proceso en sede contencioso administrativa y; comportándose como ese mecanismo que le brinda a los justiciables la posibilidad concluir el proceso contra el Estado de manera expedita; idónea, y equitativa contribuyendo así con la descongestión del aparato judicial en pro de una justicia material ágil, efectiva e incluyente; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en previsión con lo previsto en el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tales fines, recalca inequívocamente esta Sala que los Mecanismos Alternativos para la Solución de Conflictos en sede jurisdiccional constituyen una vía idónea de autocomposición procesal aplicable para asegurar la regularidad y coherencia. Es así como la doctrina los ha denominado “Modos Anormales de Terminación del Proceso”; “Equivalentes Jurisdiccionales”; “Autocomposición de la Litis” y/o “Resolución Convencional del Proceso”. Reconociéndole además, como característica esencial que pueden ser promovido por el Juez en cualquier estado y; grado del proceso a través de diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales que corresponde a la Transacción y; la Conciliación, siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual y; ii) Unilaterales que recaen en el Desistimiento y; el Convenimiento en la demanda, que operan ya sea por voluntad del actor (Desistimiento) o del demandado (Convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. Subrayándose, tener una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado, capacidad de las personas y, en general. En las controversias que interesan al orden público y; las buenas costumbres. (Véase RENGEL ROMBERG; Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II; Pág. 32 y; Sig.).
A objeto del debate probatorio en la oportunidad correspondiente; en conexión con lo precedente, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que la “CONCILIACIÓN”, tiene una doble dimensión, a saber: como Mecanismo Alternativo para la Solución de Conflictos, ello en concordancia con lo contemplado en el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, poniéndole fin al proceso produciendo entre las partes los efectos de sentencia definitivamente firme conforme el artículo 262° del Código de Procedimiento Civil y; a su vez opera como herramienta para la “TRANSACCIÓN” dado sus efectos declarativos entre las partes en atención a lo previsto en el artículo 256° eiusdem.
En observancia de los extremos previstos en la ley, cuya constatación únicamente puede realizarse mediante la revisión de la totalidad de las actuaciones que originaron el Acto Administrativo de Efectos Particulares cuyo control se solicita a través de la “CONCILIACIÓN y; SUS EFECTOS”; que al acordarse necesariamente conllevan a una “TRANSACCIÓN”. Previene quien aquí; sentencia en atención al aspecto respecto a la “TRANSACCIÓN”; ésta tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, en razón de lo estipulado en el artículo 255° del Código de Procedimiento Civil. Además, es un instituto procesal de naturaleza contractual, de acuerdo con el artículo 1.713° del Código Civil vigente. Al respecto se citan:
“[Artículo 255°. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 1.713°. La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En aras de garantizar la eficacia de los actos devenidos de esa decisión final; es pertinente traer a colación en cuanto a la “CONCILIACIÓN”, que ésta comporta como características esencial la expresión bilateral de voluntades de las partes, la cual no admite excepciones pues cuando es planteado este Mecanismo Alternativo para la Solución de Conflictos; debe hacerse sólo sobre asuntos permisibles en el marco del derecho positivo para las transacciones, siendo así como se le reconocerá plena legalidad y, validez, tal y como lo dispone los artículos 258° y; 259° del Código de Procedimiento Civil.
“[Artículo 258°. El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
“[Artículo 259°. La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En el procedimiento contencioso administrativo funcionarial la “CONCILIACIÓN”; contempla una serie de actos, de diversas naturalezas y; de efectos, en cuanto al derecho subjetivo, interés legítimo personales y directo que se reclama, siendo uno de ellos el Derecho de Petición, que encuentra en la voluntad de las partes un mínimo irreductible que le otorga a la “CONCILIACIÓN”; un grado de inmunidad respecto de la intervención del Juez Contencioso Administrativo. En la presente causa, la Administración Policial representada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE; atiende el llamado a la “CONCILIACIÓN”, la impulsa, presenta y suscribe la presente Acta; que contiene el Escrito de Conciliación, comportando, éste el acto motivado de los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las partes durante el proceso en sede jurisdiccional contenciosa administrativa. En tal sentido, es importante revisar lo establecido en los artículos 260°; 261° y; 262° del Código Procedimiento Civil los cuales señalan (Resaltados en Cursivas por éste Juzgado Superior):
“[Artículo 260°. La propuesta de conciliaciones no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.]”.
“[Artículo 261°. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez; el Secretario y las partes.]”.
“[Artículo 262°. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.]”.
No obstante, es común a todo procedimiento en sede jurisdiccional contencioso administrativa, el cumplimiento irrestricto de los principios y; reglas establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; tendentes a garantizar los derechos e intereses de los ciudadanos y la eficacia de la actuación administrativa. Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del Mecanismo Alternativo para la Solución de Conflictos (Conciliación), entendida como una vía idónea de autocomposición del proceso; de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y; de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
En reflejo del recorrido de formación de la voluntad del acto que se emite; efectivamente, el artículo 256° del Código Orgánico Procesal Civil; exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la “CONCILIACIÓN”, que el mismo no verse; sobre materias en las cuales esté prohibida la “TRANSACCIÓN”, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. Al respecto, contempla esta disposición adjetiva lo siguiente:
“[Artículo 256°. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.]”.
Ateniendo los principios y las formalidades que debe cumplirse en todo procedimiento judicial, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los Modos Anormales de Terminación del Proceso este Juzgado Superior Estadal destaca que estos componen: a) Termina el litigio pendiente; b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y; c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Atendiendo el orden y; formas de proceder, en función del fin o del acto perseguido, da cuenta este Órgano Jurisdiccional que en la presente oportunidad procesal; de la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, contando con la presencia en Sala de este Juzgado Superior Estadal de los ciudadanos: Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular del cédula de identidad N° V11.441.306; -Querellante en la presente causa- asistido en éste acto por el abogado; JULIO VISÁEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 36.166 y; de los ciudadanos: General de División (G/D) ALEJANDRO JOSÉ LEÓN VERA en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; del abogado FREDY ALBERTO ALEMÁN MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.169; apoderado judicial del Ente Querellado. Actuando en sus propios nombres y; representaciones acuerdan certificar la presente ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGADA; que contiene el ESCRITO DE CONCILIACIÓN que comporta el acto motivado de los acuerdos conciliatorios alcanzados en la presente causa en los términos ya expresados.
No obstante, es común a todo procedimiento administrativo y judicial, el cumplimiento irrestricto de los principios y; reglas tendentes a garantizar los derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos de los administrados y; la eficacia de la actuación administrativa. Es por ello, cursa la aceptación expresa de la parte recurrida de la propuesta conciliatoria en los términos que se exponen seguidamente. Lo cual consta inserto en los Folios N°(s): 55 al 56 y; su vuelto del Expediente Judicial.
“[Toma la palabra el abogado; JULIO VISAEZ, (…), y expone: “Acepto en este acto la conciliación en los términos expuestos. Pues se esta (Sic.) logrando el objeto de la presente querella con el otorgamiento de la jubilación de mi defendido. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En procura de la obtención del acto final en el que se contiene la voluntad de la Administración Policial, advierte este Juzgador que con el acuerdo conciliatorio alcanzado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; como efectos procesales hace cambiar el estatus del Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular del cédula de identidad N° V11.441.306 –hoy querellante- de ex funcionario cesanteado - destituido a funcionario Jubilado, lo cual implica concederle el Beneficio de la Pensión Vitalicia de Jubilación como un derecho de orden constitucional. De esta manera, surge la obligación de pagarle las Prestaciones Sociales y; los salarios dejados de percibirse.
Es el cauce formal por el que se exterioriza la actuación administrativa del Estado, que por significación jurídica afecta derechos subjetivos; Cónsono con lo precedente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 437 de fecha; Veintiocho (28) de Abril de 2.009 recaída en el Expediente Nº: 08-0435. Caso: J.M.M.R. Procedimiento: Revisión; reiteró que debe prevalecer el derecho a la jubilación sobre la aplicación de cualquier sanción de destitución. En particular la Sala afirmó:
“[Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
A mayor abundamiento este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“[Artículo 92°. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.
En el marco de cualquier procedimiento administrativo, con el objeto de procurar la mayor eficacia en su actuar y; permitir que pueda verificarse el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley. Por tales consideraciones; en interpretación y; aplicación de estas normas, así como recogiendo la evolución jurisprudencial y, doctrinal, se evidencia en el Folio N°: 53 del Expediente Principal; ANTECEDENTES DE SERVICIO. COORDINACIÓN DE ASUNTOS LABORALES Y; FUNCIONARIALES. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. APELLIDOS Y NOMBRES: LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL. CÉDULA DE IDENTIDAD: 11.441.306. FECHA DE INGRESO: 01/02/1.991; De esta manera, se desprende que el referido en auto al Momento de producirse la Sentencia Definitiva en Primera Instancia; alcanza un total de años de servicio activo de TREINTA y; UN (31) AÑOS; DIEZ (10) MESES y; DIECIOCHO (18) DÍAS CONTINÚOS; lo que debe considerarse para efectos de Prestaciones Sociales; en observancia de lo establecido en el artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así; se Decide.
La sucesión de trámites e incidencias, así como de actos y; actuaciones de ese iter procedimental, concretado un cuerpo documental ordenado y; coherente. En dogma conforme a lo expuesto, la Tutela Judicial Efectiva; se garantiza en un primer momento, mediante la existencia de una vía jurisdiccional donde residenciar el control de la actividad formal de la Administración Pública que permite en todo momento el sometimiento del acto administrativo al control del órgano jurisdiccional administrativo conforme al -Principio de la Plenitud o Universalidad del Control Jurisdiccional-, materializado con la presente “CONCILIACIÓN y; SUS EFECTOS”; En mérito de ello, este Órgano Jurisdiccional. ORDENA; Realizar la liquidación de los beneficios salariales acordados al querellante; Dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas cierta del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente Homologación. Y Así; se Decide.
Ahora bien, este Juzgador para resolver sobre su HOMOLOGACIÓN lo hace previo a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 89° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley. 3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, y; 6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En cumplimiento de los requisitos formales que conforman las Actas y; tomando en cuenta esta potestad de Autotutela Revocatoria atribución sólo reconocida por el ordenamiento vigente a la Administración Pública, precisada la inequívoca intención del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, de dar por concluido el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado Superior Estadal; a los fines de proceder a la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados y sus efectos suscritos en el ESCRITO DE CONCILIACIÓN presentado en la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR; advierte sobre las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154° del Código de Procedimiento Civil y; demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso. Verificándose; la significancia a la no violación de algunos de limites materiales.
De los autos incluidos explanado en expediente principal; parte del fundamento de la resolución administrativa que se adopta. Este Tribunal a los fines de HOMOLOGAR el ESCRITO DE CONCILIACIÓN y; EFECTOS; cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para que pueda perfeccionarse legalmente la “CONCILIACIÓN” en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 261° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se procede a HOMOLOGAR el ESCRITO DE CONCILIACIÓN Y EFECTOS; acordado entre las partes de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6° y; 8º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. En concordancia con los artículos 257° y; 262° del Código de Procedimiento Civil y; Incluso lo señalado en los artículos: 7°; 26°; 89°; 253°; 258°; 259º y; 334° Constitucional. Y; Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná. Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Declarada su Competencia para conocer y; decidir en Primera Instancia la presente causa. Con el objeto de Administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; constatado como ha sido la voluntad de las partes. Por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENCIA para conocer y; decidir en primera instancia la presente acción contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD; Contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION DE EFECTOS PARTICULARES. Interpuesto por el ciudadano; LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V11.441.306, asistido en este acto por el abogado; JULIO VISÁEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 36.166. y; Anula el Acto Administrativo de la Medida Disciplinaria de “DESTITUCIÓN” ordenada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CARÚPANO, mediante el Acto Nº: CDP-SUCRE EJE CARÚPANO 020-2022, de fecha; Primero (01) de Diciembre de 2.021.
SEGUNDO: HOMOLOGADO y; CONSUMADO el ESCRITO DE CONCILIACIÓN Y; SUS EFECTOS; celebrado entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; el Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V11.441.306, asistido en este acto por el abogado; JULIO VISÁEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 36.166. En derivación, téngase el referido acuerdo por conciliación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. OTORGÁNDOSELE el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular del cédula de identidad N° V11.441.306; atendiendo la última titularidad del cargo público desempeñado y; que ostentaba al momento de su destitución; en atención al artículo 80° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con el artículo 8° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Trabajadores y; las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal. En prescripción con la pacífica y constante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: ACORDADO; Cancelar las Prestaciones Sociales al Comisionado Agregado (I.A.P.E.S.); LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular del cédula de identidad N° V11.441.306; que por Ley le corresponden en el mismo momento del otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL; en atención al artículo 92° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 141° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.).
CUARTO: CONCILIADO; Realizar la liquidación de los beneficios salariales justificados al querellante; Dejado de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente Homologación.
QUINTO: ORDENA; NOTIFICAR de la presente HOMOLOGACIÓN del ESCRITO DE CONCILIACIÓN y; SUS EFECTOS a los ciudadanos: GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Publíquese; Regístrese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y; 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Once y Treinta minutos (11:30 A.M.); se registró y, publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte actora ciudadano: LUIS MALDONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL, titular del cédula de identidad N° V11.441.306, a consignar los fotostatos relacionados con la presente decisión de HOMOLOGACIÓN Y CONSUMACIÓN DEL ESCRITO DE CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS; a fin de ser anexado a la orden de notificación que serán libradas a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE y; a la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
Exp RP41-G-2022-000025
FJSR/BCFR/CC/LMM.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Diez (10) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2.023). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° y 164°.
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