REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: RP31-L-2017-000245
PARTE DEMANDANTE: RUBEN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.189.161
PARTE DEMANDADA: MSD FARMACEUTICA, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, esta operadora de justicia observa que en fecha 07/12/2018, fue recibida la presente causa por este Tribunal Tercero de Juicio del trabajo, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 17/12/2018 y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 12/02/2019, a las 09:30 a.m., como consta al folio 147 de la segunda pieza procesal del presente expediente. En fecha 18/01/2019, se libraron los oficios correspondientes a la prueba de informes solicitada por la parte actora, y en fecha 12/02/2019, mediante auto se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto constara a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada y por cuanto la última actuación que se evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones es una diligencia de fecha 06/08/2019, suscrita por la abogada Carmén Teresa Marchan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MSD Farmacéutica, C.A., oportunidad en la que solicito se verificara las resultas de los oficios enviados, no observando quien aquí decide hasta la presente fecha ningún otro acto procesal donde las partes demostraran algún interés en la prosecución del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal visto el tiempo transcurrido sin que ninguna de las partes hasta la presente fecha manifestara interés alguno en continuar el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, trae a colación el texto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

Del mismo modo, el artículo 202 de la Ley ejusdem establece: “La Perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

En este sentido, habiendo trascurrido en demasía desde la última actuación realizada el día 06/08/2019 hasta la presente fecha, MAS DE UN (01) AÑO sin haber las partes ejecutado ningún acto procesal que demuestre su interés en impulsar el proceso hasta su culminación, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguida la misma por falta de impulso procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese notificación a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. YOLENNY CARIAS BALDÁN
EL SECRETARIO;

Abg. LUIS ALBERTO FUENTES