REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: RP31-N-2019-000011

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: El ciudadano JAIME ALBERTO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.283.446.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los Ciudadanos ANGEL NUÑEZ e YVAN SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 176.937 y 91.756, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A.,

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01/11/ 2019, por Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JAIME ALBERTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.446, debidamente asistido por el abogado YVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, contra la Providencia Administrativa Nro. 160-2019, de fecha 09/09/2019, correspondiente al expediente Nº 021-2019-01-00372, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de falta incoada por la entidad de trabajo CORPORACION 3C, C.A., en contra del ciudadano JAIME ALBERTO MARQUEZ.

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2019, es recibido por este órgano el recurso interpuesto y en consecuencia se ordenó su entrada, como consta al folio 73, siendo admitido en fecha 11/11/ 2019, librándose las correspondientes notificaciones, como consta en auto que riela a los folios 74 y 75.
En fecha 16/09/2022, el Secretario del Tribunal procedió a certificar las notificaciones practicadas como consta al folio 109.
En fecha 19/10/2022, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el DÉCIMO NOVENO (19º) DÍA HABIL SIGUIENTE, a las 9:00 a. m., como consta al folio 110.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para publicar la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aduce la parte recurrente en su escrito libelar que en el presente caso es evidente que posee un interés personal, legítimo y directo en impugnar la Providencia Administrativa Nro. 160-2019 emitida por la Inspectoría del Trabajo en Cumaná estado Sucre, de fecha 09 de septiembre de 2019, en la cual lo sanciona con DESTITUIRLO del cargo de Embalador que venía desempeñando desde el Siete (07) de Enero del año 2001 (…) en el presente caso, está cumplido el requisito del AGOTAMIENTO DE LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS, (…) de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del 23 de Septiembre de 2010, En efecto, tal como lo contempla dicha sentencia se agotó la vía administrativa. (…) tiene su origen en el Procedimiento CALIFICACIÓN DE FALTA, identificado con el N° 021-2019-01-00372 aperturado en su contra por Solicitud (sic) de MI PATRONO CORPORACION 3C, C.A., representada en ese acto por la ciudadana ALBELU NAZARET VILLARROEL CAMPOS (…) por los hechos de la inasistencia al trabajo en las fechas 19 y 28 del mes de junio y 10 y 14 de julio de 2019 (..), hecho que alega la representación patronal que el trabajador fue sancionado dentro de las instalaciones de la mencionada empresa con AMONESTACION ESCRITA, en fecha 19 y 28 de junio y la inasistencia del 14 de julio de 2019. INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN. PRIMERO: De las violaciones Constitucionales: Revisado exhaustivamente el Acto Administrativo ante el cual recurre, se detecta prima facie, la grosera violación a lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 7, ha denominado el principio “non bis in ídem”, por las razones siguientes: Artículo 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia (ominis) (sic).

7 “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente” La norma transcrita establece uno de los principios generales del derecho, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos o más veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho laboral, como límite a que el trabajador sea sancionado dos veces por un mismo hecho. (…) es oportuno señalar que el trabajador fue objeto de una doble sanción por el hecho de inasistir tres (03) veces al trabajo, en un periodo de treinta (30) días continuos, tal como se observa en el procedimiento de calificación de falta en los folios 37, 38 y 39 (del expediente administrativo), que los hechos de la inasistencia al trabajo en los días 19 y 28 de junio y 14 de julio de 2019, fueron causales para que la representación patronal lo sancionara con AMONESTACIÓN ESCRITA y luego esos hechos sirvieron también de fundamento al Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre para Autorizar a la Entidad del Trabajo que realizara EL DESPIDO, conforme a la providencia administrativa N° 160-2019, que está siendo objeto del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, lo cual conlleva a concluir que el trabajador fue objeto de doble sanción por los mismos hecho, es decir, se le violo el principio “ non bis ídem” y así solicito que sea declarado por este tribunal (…)
Por otro alega la parte recurrente que el acto administrativo el cual se recurre, viola el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) De la norma antes señalada, se entiende que una vez transcurrido dicho lapso sin que sea iniciado el procedimiento para la autorización del despido, opera el “perdón de la falta”; esto es, que el patrono pierde la oportunidad para dar por terminada la relación de trabajo por causa justificada. Ahora bien del acto administrativo recurrido se puede determinar que la representación patronal solicito la calificación de falta el día cinco (05) de agosto de 2019, por lo que el Inspector de Trabajo de Cumana del estado Sucre, debió tomar en cuenta las inasistencias al trabajo desde el lapso comprendido del día cinco (05) de julio hasta el cinco (05) de agosto de 2019 (fecha está en que la representación judicial del patrono solicita por ante la inspectoría del Trabajo, la calificación de la falta). Lo que quiere decir que dentro de ese lapso la empresa alego dos (02) inasistencias, es decir, la inasistencia del 10 y 14 de julio de 2019, por lo que esas dos (02) inasistencia del mes de junio (19 y 28 de junio 2019) no debieron ser tomadas en cuenta por el Inspector del Trabajo para el presente proceso, debido a que se produjo el PERDON TACITO DE LA FALTA (…). Por otra parte, esas dos (02) inasistencias NO prueban tampoco las otras causales establecidas en el mencionado artículo que son: a-) La falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, (…) (i-) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j-) abandono de trabajo, que fueron alegados por la representación judicial de la entidad del trabajo, incurriendo el Inspector del Trabajo de la Ciudad de Cumana estado Sucre, en errónea apreciación de las pruebas (…) También el Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa, objeto del presente recurso, incurrió en inmotivacion, ya que en la motiva del acto administrativo no se realiza una síntesis ni un análisis lacónico de las pruebas presentadas, que motivaron a deducir al Inspector del Trabajo que el trabajador incurrió en las causales del artículo 79 ejusdem (…) Por todo lo alegado anteriormente solicita, con el debido respeto, se Anule la Providencia Administrativa N° 160-2019, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Cumaná estado Sucre, el 09/09/2019, y se restituya la situación jurídica infringida (…).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 15 de Noviembre de 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia por la parte recurrente, el ciudadano JAIME ALBERTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.283.446, y su apoderado judicial el ciudadano YVAN JOSÉ SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.756, así mismo, se dejó constancia que la parte recurrida, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, así como el Tercero Interesado, Sociedad Mercantil CORPORACION, 3C, C.A, no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y, de igual forma, se dejó constancia que se encuentran presentes por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Cuarto con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, y la Fiscal Auxiliar, la abogada ROSA ELENA QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.854 y 185.558, respectivamente. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad para que expusiera sus alegatos y consignara sus escritos de pruebas, quien ratifico las pruebas que consigno con su escrito libelar y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgó la palabra, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las pruebas, dando por concluida la audiencia de juicio.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente ratificó el contenido del expediente administrativo N° 021-2019-01-00372, que consigno con su libelo que inserta a los folios 06 al 72
En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuarle por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano , le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el procedimiento llevado por la inspectoría del trabajo y la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se deja constancia que el Tercero Interviniente, la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en acta de audiencia de fecha 15 de Noviembre de 2022, que corre inserta a los folios 112 y 113, por lo que al no haber consignado pruebas, este Tribunal no tiene prueba que valorar. Y ASI SE DECIDE.



PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en acta de audiencia de fecha 15 de Noviembre de 2022, que corre inserta a los folios 112 y 113, por lo que al no haber consignado pruebas, este Tribunal no tiene prueba que valorar. Y ASI SE DECIDE.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe el Ministerio Publico lo siguiente: (…)

Que el presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa N° 160,-2019 de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta requerida por la entidad del trabajo Corporación 3C, C.A., toda vez, que a consideración de la parte actora, la misma se encuentra afectada por la violación al principio constitucional Non Bis In Idem, al derecho al debido proceso e inmotivación.
Que en la denuncia sobre el principio Non Bis In Idem, el recurrente alegó que los hechos por los cuales se basó la entidad de trabajo Corporación 3C, C.A, para solicitar la calificación de falta y la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre para declararla con lugar, es que había sido sancionado anteriormente a través de tres (03) amonestaciones escritas. Es así como dicho principio se encuentra previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra relacionado con la imposibilidad de aplicarse una doble sanción por un mismo hecho, a saber:
“Articulo 49.-“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
..//…omissis
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)”.
(…) se denota que el referido principio constitucional consiste en la ´prohibición de que un hecho resulte sancionado más de una vez, es decir, supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial (…) tomando en consideración que los hechos están basados en tres (03) “amonestaciones “ escritas dirigidas al ciudadano Jaime Alberto Márquez (…) es un apercibimiento que se realiza con la intención de evitar que se repita un comportamiento indeseable, y a través del cual la empresa hace constar, registra o convalida con discrecionalidad, una falta leve o grave cometida por un trabajador. No obstante, puede distinguirse dos tipos de “amonestación” que la caracterizan y diferencian dependiendo de la falta cometida; así es factible sancionar de forma verbal cuando la falta es leve y lleva implícita la advertencia de ser sancionado más gravemente si persiste la conducta infractora; y sancionar por escrito cuando a criterio del patrono la falta cometida es más grave, debiendo expresar la misma el serio descontento de la entidad de trabajo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que la motivaron, así como las consecuencias que la conducta infractora pueda generar.
(…) Que cursa inserto a las actuaciones a los folios 41, 42 y 43 amonestaciones escritas de fecha 19 y 28 de junio y 14 de julio del año 2019 dirigidas al ciudadano Jaime Alberto Márquez, las cuales fueron efectuadas a los fines de hacer de su conocimiento la falta en la que había incurrido en esas mismas fechas.
(…) Que de las pruebas promovidas se evidencia el hecho cierto que la Inspectoría del trabajo de Cumaná estado Sucre, le dio valor probatorio a las amonestaciones consignadas por la entidad de trabajo, obviando lo previsto en el principio constitucional Non Bis In Idem, señalando retro supra, no determinando de esta manera que con la aplicación de dicho llamado de atención y la solicitud administrativa interpuesta se estaría sancionando al trabajador por los mismos hechos en dos oportunidades distintas, vulnerando con ello lo previsto en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) Que se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad, toda vez que La Providencia Administrativa N° 160-2019, de fecha 9 de septiembre de 2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por la violación del ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 160-2019, de fecha 09 de septiembre de 2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, correspondiente al expediente signado 021-2019-01-00732, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN 3C, C.A, en contra del ciudadano JAIME ALBERTO MARQUEZ; en este sentido, observa esta Juzgadora que en el presente asunto el hecho controvertido se circunscribe en determinar: 1) Si los actos impugnados viola el principio “Non Bis In Idem” consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Si los actos impugnados viola el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 3) Si el órgano administrativo al momento de dictar su decisión incurrió en el vicio de Inmotivación. Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

En relación al alegato del recurrente, que el acto administrativo impugnado viola el principio “NON BIS IN IDEM” establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omissis)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Este principio consagrado en el numeral 7 de la citada norma, según la cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente; por lo que se considera vulnerado cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.
En este sentido, se ha señalado que no pude la administración ejercer dos o más veces su potestad sancionatoria cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas que se pretenda aplicar. De manera que el principio constitucional Non Bis In Idem, implica una prohibición por parte del constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que se traduce que en el ámbito de las actuaciones administrativas no puede ser investigado y sancionado administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó al mismo sujeto, por idénticos hechos y con igual fundamento jurídico.
En efecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 221, de fecha 28/03/2016, en la cual se ha pronunciado en relación a la aplicación del Principio Non Bis In Idem, de la siguiente manera: “….Esta sala aprecia que el articulo 49 numeral 7 de la Constitución señala: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”. Cabe destacar que del texto constitucional antes citado, se desarrolla el principio general del derecho que conlleva consigo el impedimento de que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Siendo éste un principio procesal en virtud del cual un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto. (…) esta sala aprecia que no se encuentra presente ninguno de los presupuestos que harían procedente la presente solicitud de revisión, por lo que encuentra ajustado a derecho el análisis efectuado por los sentenciadores de la causa principal de la referida figura jurídica, toda vez, que al ciudadano Danny Javier Rodríguez, se le había amonestado constituyendo en si ya una sanación, a lo que textualmente el sentenciador superior preciso: “Es por esto que, comparte este juzgador la posición establecida por el a quo, en virtud de que una amonestación constituye en sí una sanción al trabajador, considerando que ya al manifestar el empleador su posición en relación al hecho ocurrido no puede posterior a esta manifestación de voluntad tomar nueva posición e imponer una nueva sanción por el mismo hecho ya penado, incurriendo en contraposición con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la norma constitucional, por consiguiente, declarar la procedencia de la calificación en relación a los hechos ocurridos en horas de la mañana atenta contra el principio de la doble sanción y de la legalidad …”
Al respecto, esta sentenciadora observa de la revisión de las actas del expediente administrativo que la entidad de trabajo en fecha 19/06/2019, 28/06/2019 y 14/07/2019, amonesto por escrito al ciudadano JAIME ALBERTO MARQUEZ, por su falta al no asistir de forma injustificada a laborar y así abandonar su puesto de trabajo sin informar a su supervisor inmediato de su inasistencia a su lugar de trabajo los referidos días, amonestaciones que se encuentra contenida en los folios 42, 43 y 44 de las actas procesales.
Cabe destacar que la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumana le otorgo valor probatorio a las amonestaciones consignadas por la entidad de trabajo como medio de prueba, obviando lo establecido en el principio constitucional Non Bis In Idem, vinculado con el derecho al debido proceso, como lo es que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. No observando que con aplicación de las referidas amonestaciones se estaría sancionando al trabajador Jaime Alberto Márquez por los mismos hechos en dos oportunidades distintas, vulnerándose lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, la situación descrita conlleva a afirmar a quien aquí decide que es evidente la violación al principio Non Bis In Idem, y por tanto, trasgredida la norma contenida en el artículo 49.7 constitucional, toda vez que el hoy recurrente fue castigado en múltiples ocasiones por el mismo hecho. Así se establece.
En consecuencia, dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 160-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, de fecha 09/09/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos en el ordinal 1. Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, en virtud de la anterior declaratoria resulta para quien aquí decide inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias alegada en el presente recurso.

D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JAIME ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.283.446, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.756, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa N° 160-2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 09/09/2019, en el expediente signado 021-2019-01-00372.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 09/09/2019, signada con el N°: 160-2019 contenida en el expediente Nº 021-2019-01-00372 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador JAIME ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.283.446, al cargo que venia desempeñando, con el consecuente pago de salarios caídos, desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación de la trabajadora. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

CUARTO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día Décimo Octavo (18°) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.

QUINTO: NOTIFIQUESE al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

Nota: en esta misma fecha se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS ALBERTO FUENTES