REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: RP31-N-2017-000063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIA ALTAGRACIA APARICIO, VIRGINEA THAIS CASTILLO Y MARIELA TRIAS ZERPA, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 84.209, 91.523 y 29.435.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 01/11/2017, este tribuna recibió escrito de demanda interpuesto por las ciudadanas MARIA ALTAGRACIA APARICIO, VIRGINEA THAIS CASTILLO Y MARIELA TRIAS ZERPA, abogadas inscritas en los Inpreabogado bajo Nros. 84.209, 91.523 y 29.435, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
Al folios 03 al 17 consta escrito de demanda interpuesto por las ciudadanas MARIA ALTAGRACIA APARICIO, VIRGINEA THAIS CASTILLO Y MARIELA TRIAS ZERPA, abogadas inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros.84.209, 91.523 y 29.435, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE .

Al folio 41 consta auto dando por recibida la presente causa, que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Al folio 42 consta auto de admisión de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al folio 57 en fecha 05-02-2019 consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), abogada MARIA APARICIO, consignando (2) ejemplares de la demanda de nulidad de la providencia administrativa N° 134-2017, dictada en fecha 27-03-2017, por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, a los fines de que se practique las notificaciones respectivas.
En consecuencia esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente manifestara interés alguno, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.” (Negritas del tribunal).

De igual manera el artículo 202 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribuna,” en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas del tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio se evidencia que la última actuación de la parte actora consta al folio 57 en fecha 05-02-2019, sin que hasta la presente fecha la parte demandante manifestara interés procesal en la continuación de la causa y sus resultas, toda vez que la misma no ha impulsado el proceso a los fines de verificar lo relacionado a la prueba de informe solicitada, transcurriendo con creces más de tres (03) año de inactividad de las partes.

En consecuencia, habiendo transcurrido en demasía, más de tres (03) años sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte accionante, es por ello, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero de 2023.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.- Cúmplase

LA JUEZA.

ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN




EL SECRETARIO

ABG. JESUS ROJAS LEMUS.