REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Diecinueve (19) de Enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: RP31-L-2018-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: VIVIANA APONTE FORTEE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YSA CHOPITE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.746
PARTE DEMANDADA: M.S.D FARMACEUTICA C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 16/07/2018, este tribunal recibió escrito de demanda interpuesto por la ciudadana VIVIANA APONTE FORTEE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.961.513, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada YSA CHOPITE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.746, en contra de la entidad del trabajo M.S.D FARMACEUTICA C.A.
Al folios 02 al 21 de la primera pieza consta escrito de demanda interpuesto por la ciudadana VIVIANA APONTE FORTEE, titular de la cédula de identidad número 8.961.513, contra la entidad de trabajo M.S.D FARMACEUTICA C.A.
Al folio 17 de la segunda pieza consta auto dando por recibida la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná estado Sucre, que por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Al folio 18 al 22 de la segunda pieza consta auto de admisión de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 23 de la segunda pieza consta auto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18/12/2018 a las 10: 00 am.
Al folio 67 de la segunda pieza consta diligencia de fecha 14/12/2018 de la apoderada judicial de la entidad de trabajo M.S.D FARMACEUTICA C.A., consignando copias para ser certificadas por Secretaría y ser remitidas al Juzgado Superior, siendo esta la última actuación de las partes en el expediente.
En consecuencia esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte solicitante de la prueba manifestara interés alguno, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.” (Negritas del tribunal).
De igual manera el artículo 202 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribuna,” en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas del tribunal)
Ahora bien, en el caso en estudio se evidencia que la última actuación de las partes es de la apoderada judicial de la entidad de trabajo, que consta al folio 67 de la segunda pieza, sin que hasta la presente fecha la parte demandante manifestara interés procesal en la continuación de la causa y sus resultas, toda vez que la misma no ha impulsado el proceso a los fines de verificar lo relacionado a la prueba de informe solicitada, transcurriendo con creces más de tres (03) años de inactividad de las partes.
En consecuencia, habiendo transcurrido en demasía, más de tres (03) años sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por ello, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2023.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.- Cúmplase
LA JUEZA.
ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNYS MARIN.
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