REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO RH32-X-2023-000001
PARTE RECUSANTE: GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA DE TRABAJO: DISVEN 2016, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796.
PARTE RECUSADA: Abga. DEYANIRA VALERIO, Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
MOTIVO: RECUSACIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER TINEO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISVEN 2016, C.A contra la Abogada DEYANIRA VALERIO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre,por haber incurrido en causal de recusación, según lo establecido en el artículo 31 numeral 6 de la LOPT, en la causa que sigue la ciudadana CARMEN KATIUSKA ORTEGA DE MARIN, contra el Grupo de Empresas o Unidad Económica de Trabajo: DISVEN 2016, C.A. Y COMERCIAL MING Y LING C.A, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, llevado bajo expediente signado bajo la nomenclatura de ese Juzgado N° RP21- L-2021-000001.Recibidas las actuaciones en esta alzada, el 25 de enero de 2023, se fijó la celebración de la audiencia de parte para el día de viernes veintisiete (27) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10.00 a.m.) conforme al mandato estatuido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo indica que recibido el expediente se fijara audiencia dentro de los tres (3) días siguientes, sin embargo, llegado el día tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de la parte recusante o de persona alguna en su representación legítima, lo que conllevó a que este Tribunal declarará DESISTIDA la RECUSACION.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACION
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la consecuencia jurídica de Ley, por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia por recusación, en ese sentido, la doctrina patria, define el desistimiento como una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. El procesalista Víctor Fiaren Guillén, lo define como una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
De manera que, circunscribiendo el anterior razonamiento, esta alzada trae a colación lo que establece en el artículo 38 concatenado con lo establecido en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
Art. 38:Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijara la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.
Art 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2.- Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3.- Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4.- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
7.- Por haber recibido el inhibido o el recusado, dadiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
En consonancia con lo anterior, se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte recusante abogado CARLOS JAVIER TINEO, presento recusación contra la Abogada DEYANIRA VALERIO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haber incurrido en causal de recusación, según lo establecido en el artículo 31 numeral 6 de la LOPT, debido a que existe una enemistad manifiesta, pública y notoria. Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta sentenciadora considerar que el desistimiento de la Recusación, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la recusación interpuesta por el apoderado judicial de GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONOMICA DE TRABAJO: DISVEN 2016, C.A, contra la Abogada DEYANIRA VALERIO, en su condición de Jueza Suplentedel Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSANGELES ARROYO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGA. ROSANGELES ARROYO
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