REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis días del mes de enero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: RP31-R-2022-000025
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE, JESÚS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FREDDY JOSÉ GUERRA RANGEL Y CÉSAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.433.432; V-2.921.645; V-13.941.968; V-12.658.373; V-13.053.708 y V-12.664.904; respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: DAYANA FRANK, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), con identificación fiscal RIF J- 00025543-1
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: IVÁN MAGO ACOSTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DEAMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante oficio Nº 233-2022 de fecha veintidós (22) de Diciembre de 2022, fue remitido por la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, a este Juzgado Primero Superior Laboral, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN MAGO ACOSTA inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.085, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la decisión emitida el 07 de Noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, asignándosele nomenclatura interna de este Juzgado N°RP31-R-2022-000025, y recibido el 26 de Diciembre de 2022. Cuyo recurso deviene de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto el 13/10/2022, por los ciudadanos DARWIN JOSÉ RAMOS SALAZAR, LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE, JESÚS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FREDDY JOSÉ GUERRA RANGEL Y CÉSAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, identificados en cabeza de página, contra la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), el cual conoció el referido Juzgado bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-O-2022-000008.
El 26 de diciembre del año 2022, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el apoderado judicial de la parte agraviante.
Estando este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar sentencia constitucional, conforme al lapso estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se fundamenta la decisión en las consideraciones que se explanan a continuación:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.
El apoderado judicial de la parte agraviante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, alega textualmente lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
“Omissis…la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valoración sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, entre los cuales destacan:
a) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
b) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
c) La exposición concisa de sus fundamentos de sus fundamentos de hecho y de derecho.
(…)
En otras palabras, la sentencia para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para la parte agraviante, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. La motivación es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ALEGATOS DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO SEÑALADOS.
Con base a lo señalado en el capítulo precedente, procedo a denunciar la falta de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo denominada la "LOADG") a fin de que sea declarada la INADMISIBILIDAD del AMPARO interpuesto por los TRABAJADORES, porque la presunta amenaza contra el derecho constitucional no es inmediata, posible y realizable por MONACA, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
PRIMERA DENUNCIA.
De la inadmisibilidad por ser una situación irreparable.
En la oportunidad correspondiente, solicitamos que fuese declarado la INADMISIBILIDAD del Amparo en virtud de presentarse una situación que hace irreparable el presunto daño, por lo que se debe considerar la INADMISIBILIDAD del presente Amparo, toda vez que cuando la violación al derecho y garantía constitucional, constituye una evidente situación irreparable, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal y como reiteradamente ha sido el criterio de la Sala Constitucional (en lo sucesivo denominada la "SC") del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo denominado el "TSJ") en sus diferentes decisiones, entre ellas la sentencia N° 362 dictada por la SC del TSJ en fecha 1 de marzo de 2007 en el caso: Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la que expresó:
"En este sentido observa la Sala que el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá el amparo: "Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación".
Sobre el particular se había pronunciado la SC del TSJ en la sentencia N° 40 dictada en fecha 22 de febrero de 2005 en el caso: Iris María Torres Rojas, en la que se señaló:
"En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Iris María Torres Rojas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide."
Visto lo anteriormente expuesto y en virtud que MONACA debió suspender las operaciones de la Planta de Cumaná que es el centro de trabajo en el que prestaban servicios los TRABAJADORES, como acción para garantizar la continuidad de la fuente de empleo, conforme con lo previsto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominado el "DLOTTT") desde el año 2019 hasta la presente fecha, sin que haya sido posible el restablecimiento continuo de las operaciones de la Planta de Cumaná de MONACA, que nos encontramos ante un hecho que conlleva a que sea materialmente imposible el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, siendo un hecho que puede ser corroborado por el Tribunal con base en el artículo 17 de la LOADG.
En efecto, los TRABAJADORES en el Amparo alegaron que las operaciones de la Planta de Cumaná de MONACA se encuentran paralizadas, por lo que no pudieron ejecutar los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a su favor.
Debido a lo anterior, es evidente que MONACA nunca ha desacato ni ha infringido la inamovilidad laboral de los TRABAJADORES, debido a que la paralización de las actividades de la Planta de Cumaná son un hecho notorio, que además fue verificado por la Inspectoría del Trabajo.
Ciudadana Juez, la situación que se presenta en la Planta de Cumaná de MONACA fue notificada a la Inspectoría del Trabajo en la fecha en que se dio la paralización de las actividades, por lo que consignamos marcada "B", la participación que MONACA hizo a la Inspectoría del Trabajo, siendo que en fecha 29 de julio de 2019 se solicitó la homologación del acuerdo que fue suscrito entre MONACA y el SINDICATO, que se consigna marcado "B" siendo que queda demostrado que existió un acuerdo con el SINDICATO para paralizar las actividades de la Planta de Cumaná de MONACA
Siendo entonces que existía un acuerdo con el SINDICATO que representa a los TRABAJADORES para suspender las actividades de la Planta de Cumaná de MONACA que es el centro de trabajo en el que prestaban servicios los TRABAJADORES, que no entendemos cómo es posible que la Inspectoría del Trabajo que tenía conocimiento de la situación de MONACA, haya dictado los actos administrativos que los TRABAJADORES pretenden ejecutar por medio del presente Amparo, más aún cuando con base en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos encontramos ante actos administrativos que son nulos, porque su objeto es de imposible cumplimiento para MONACA, por lo que no es posible su ejecución por medio del Amparo interpuesto por los TRABAJADORES en contra de MONACA, y así pedimos que sea declarado.
En este mismo orden de ideas, en fecha 1º de diciembre de 2020, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en presencia miembros del SINDICATO y de un miembro del Consejo Productivo de Trabajadores, practicó inspección especial en la Planta de Cumaná de MONACA, en la que quedó constancia que la actividad de la referida planta se encontraba suspendida desde el 25 de julio de 2019, por lo que se anexa marcada "C", el Acta de Inspección levantada en dicha oportunidad por la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, los TRABAJADORES no pueden alegar un supuesto desacato de MONACA de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, cuando nos encontramos ante actos administrativos que son de imposible ejecución como consecuencia de la crisis económica que afecta a MONACA.
La verificación de inactividad ha sido esgrimida por MONACA en las diferentes actuaciones ante el expediente administrativo, pudiendo ser verificado por este digno Tribunal, porque en la presente causa rielan las referidas actuaciones. Inclusive, los TRABAJADORES iniciaron el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, sabiendo que existía una suspensión de las actividades de la Planta de Cumaná de MONACA, que había sido notificada a la Inspectoría del Trabajo y acordada con el SINDICATO.
Con base en lo anterior, el Amparo interpuesto por los TRABAJADORES en contra de MONACA, es INADMISIBLE con base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la LOADG, y así pedimos que fuese declarado, sin embargo el Tribunal, no emitió pronunciamiento alguno sobre lo planteado.
SEGUNDA DENUNCIA
De la inadmisibilidad por la desnaturalización de la acción
Por otra parte, se hizo énfasis en dejar claro, en cuanto a la pretensión argumentada por los accionantes "...la reincorporación inmediata a los agraviados a sus puestos de trabajo con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos del contrato colectivo vigente, con los diversos aumentos corporativos otorgados...”, que por medio del Amparo los TRABAJADORES no pueden obtener el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, porque se estaría desnaturalizando el objeto del Amparo, porque "...El Amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos...”.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos que el Amparo sea declarado INADMISIBLE, y así pedimos que sea declarado por el Tribunal.
CAPÍTULO III
DE LAS DEFENSAS DE FONDO SIN PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
TERCERA DENUNCIA.
Del conflicto de intereses y el objeto del contrato
Ciudadana Juez, MONACA es una empresa con 66 años de operaciones en Venezuela, en la que prestan servicios 1392 trabajadores, siendo el objeto de la misma la producción, comercialización y distribución de harina de maíz, harina de trigo y arroz, mientras que DEMASECA es una empresa con 29 años de operaciones en Venezuela, en la que prestan servicios 282 trabajadores, siendo el objeto de la misma la producción, comercialización y distribución de harina de maíz.
1. Que durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, MONACA Y DEMASECA (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "EMPRESAS) produjeron 425.251, toneladas de harina de maíz, siendo que MONACA en los años 2016, 2017 y 2018 produjo 679.753 toneladas de harina de trigo, además que en los referidos años produjo 30.139 toneladas de arroz.
2. Que durante los años 2019, 2020, 2021 y lo que va de 2022 las EMPRESAS acumulan una producción 478.918 toneladas de harina de maíz, harina de trigo y arroz, por lo que la producción de las empresas disminuyó un 58% en promedio desde el año 2019 hasta la presente fecha.
A pesar de su situación, las EMPRESAS han realizado esfuerzos adicionales para cumplir con las obligaciones que tienen con sus trabajadores conforme con lo dispuesto en los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales.
Ahora bien, la disminución de la producción de las EMPRESAS se mantiene a lo largo del año 2022, afectando su capacidad financiera, debido a que no se han obtenido los ingresos requeridos para su sustentabilidad, presentando un fuerte déficit en su flujo de caja y comprometiendo la capacidad de cumplir con los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales.
La condición antes descrita es sumamente grave y sin precedentes, porque de mantenerse en el tiempo, implicaría que las EMPRESAS no sean viables económicamente; situación que pone en riesgo los puestos de trabajo de los 1674 trabajadores, por lo que las EMPRESAS se encuentran obligadas a tomar acciones que permitan conservar la fuente de empleo.
No obstante, las EMPRESAS como buen padre de familia viene cumpliendo con el pago: (i) del salario de los trabajadores; y (ii) de los beneficios regulados en los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales.
Como consecuencia de lo anterior, las EMPRESAS se vieron en la necesidad de negociar y suscribir acuerdos de modificación de las condiciones beneficios laborales con las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, siendo que dichos acuerdos fueron suscritos durante los años 2019, 2020, y 2021, como queda demostrado de los acuerdos que se consignan en este acto marcados “B”, “B-1”, “D”, “E”, “F”, “G”.
Es importante destacar que los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales, se suscribieron en el marco de Mesas de Trabajo que fueron convocadas por el Ministerio, como mecanismo para evitar la extinción de la fuente de trabajo, garantizando la continuidad de la fuente de empleo con base en el artículo 148 del DLOTTT.
Pero además, resulta importante destacar que en el presente asunto se encuentran en conflicto diferentes derechos, por una parte están los derechos de los TRABAJADORES como son el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo denominada la “CRBV”) mientras que por otra parte nos encontramos con el derecho a la seguridad y soberanía alimentaria, reconocido en el artículo 305 de la CRBV, por lo que existe un conflicto entre los intereses individuales de los trabajadores y los intereses colectivos.
Sobre el particular, se pronunció la SC del TSJ en la sentencia N° 689 dictada en fecha 14 de agosto de 2017 en el caso: Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela, se pronunció sobre las acciones que pueden ser ejecutadas en aplicación del artículo 148 del DLOTTT, y afirmó:
“Ahora bien, la modificación de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas está prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en el artículo 148, en los términos que a continuación se indica:
…
De manera que las alegaciones en contra de las peticiones de la entidad de trabajo, en el caso de especie, deben estar dirigidas a la determinación o verificación de la grave situación económica de la entidad de trabajo que amerite la reducción del personal, porque de lo contario se generaría una situación tal que se pondría en grave riesgo la actividad de producción y, por ende, todos los puestos de trabajo, es decir, una situación técnica-económica que debe comprobarse mediante los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados. De allí que la mera alegación del descontento por parte de los afectados de la ruptura de la relación de trabajo, con ocasión una reducción de personal realizada en los términos previstos en la legislación laboral, así como su negativa a percibir los beneficios económicos por ese sentido, no pueden afectar ni viciar la validez y eficacia del acto de homologación de dicho acuerdo realizado atendiendo, sobre todo, el interés colectivo en la preservación de la fuente de trabajo, de la mayor cantidad posible de empleos y del proceso productivo.
…
Por último, observa esta Sala Constitucional que, tal y como lo denunció la peticionaria de tutela constitucional, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incurrió en falta de aplicación de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran a los medios alternativos de solución de conflictos como integrantes del sistema de justicia, dentro de los cuales se encuentra la conciliación, cuando, en supuesto cumplimiento a lo establecido en el artículo 259 eiusdem, pretendió el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reincorporación de los trabajadores afectados por la reducción de personal, sin que hubiese advertido la participación de los trabajadores, en este caso, mediante el sindicato respectivo (el cual fue respaldado, además, mediante la firma de 146 trabajadoras y trabajadores que suscribieron el acta contentiva del acuerdo de reducción de personal), obviando en todo caso la debida ponderación entre el interés individual de los trabajadores objeto de la reducción de persona (23) y el interés colectivo representado por la protección de la fuente de empleo de la totalidad de los demás trabajadores e, incluso, por el mantenimiento de la actividad productiva, que se persigue con este tipo de procedimientos de conciliación, pues, en fin, no se apreció las circunstancias que motivaron la solicitud de reducción de personal, que conllevaron al acuerdo o convenio de terminación de la relación de trabajo de los peticionarios de nulidad, lo cual era de necesario análisis para el cumplimiento del postulado previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, el cual está vinculado, en este contexto, a los artículo 26 y 49 eiusdem." (Subrayado y negritas nuestras)
Como vemos, la SC del TSJ reconoció que debido a la situación que se puede presentar en una empresa, ésta podrá ejecutar todas las acciones que sean necesarias para garantizar de esa forma la fuente de empleo, por lo que será posible que la empresa pueda: (i) modificar las condiciones y beneficios laborales; (ii) acordar la implementación de unas especiales condiciones de protección: (iii) suspender la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes; (iv) ejecutar una reducción de personal.
Debido a lo anterior, nos encontramos ante una situación que se debe analizar y resolver, tomando en consideración la importancia que tiene la seguridad y soberanía alimentaria.
Sobre la soberanía y seguridad alimentaria, se pronunció la SC del TSJ en la sentencia Nº 962 del 9 de mayo de 2006 dictada en el caso: Cervecería Polar Los Cortijos, C.A, cuando sostuvo:
"En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país."
Asimismo, la SC del TSJ en la sentencia Nº 576 dictada en fecha 14 de mayo de 2012 en el caso: Santiago José Romero Marcano, consideró:
“La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria”(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria N° 1. Septiembre 1995.www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la “Nación”, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía (i) de los consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores incluyendo por tales, a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.389 del 21 de febrero de 2002-. En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).”
Por lo tanto, siendo que los TRABAJADORES con el presente Amparo pretenden ejecutar en contra de MONACA los actos administrativos que fueron dictados a su favor por la Inspectoría del Trabajo, que la pretensión de los TRABAJADORES afecta los intereses colectivos, porque una sentencia en contra de MONACA, implicaría una violación del artículo 305 de la CRBV, en el que se regula la seguridad y soberanía alimentaria.
Sostenemos que se configura un conflicto con la seguridad y soberanía alimentaria, porque MONACA no tiene la capacidad financiera y operativa para soportar la ejecución de una orden que sea dictada por el Tribunal, en la que se acuerde el Amparo interpuesto por los TRABAJADOR en contra de MONACA.
Más bien MONACA necesita que las autoridades competentes le permitan adaptar toda su estructura a su actual realidad económica, para garantizar de esa forma la continuidad de sus operaciones, para así seguir brindando a los venezolanos, los alimentos que son producidos y comercializados por MONACA, que son adquiridos por los venezolanos como para de su canasta alimentaria.
Inclusive, la crisis económica que afecta a MONACA debe ser considerada como una cosa ajena a la voluntad de las partes, que origina la terminación de la relación laboral con base en lo dispuesto en el artículo 76 del DLOTTT en concordancia con el literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominado el "RLOT") y el literal f) del artículo 39 del RLOT, porque el objeto del contrato de trabajo, sería un objeto de imposible cumplimiento para las partes, con ocasión de la crisis económica que afecta a MONACA.
Sobre la circunstancia económica que enfrenta la empresa como causa de fuerza mayor, encontramos que Rafael Antonio Caldera Rodríguez, sostuvo:
"Con frecuencia, se incluyen hechos de fuerza mayor cuya consecuencia no es la inasistencia de un trabajador a sus faenas, sino la paralización total o parcial de la empresa: tales como los de falta, no imputable al patrono, de materia prima; falta de fondos e imposibilidad de obtenerlos; exceso de producción; otros hechos de fuerza mayor o caso fortuito no imputables al patrono." (CALDERA RODRÍGUEZ, Rafael Antonio. Derecho del Trabajo. Tomo 1. 2da Edición. Editorial El Ateneo, Argentina. Pág 324).
(…)
Aunado a ello, la Sala de Casación Social (en lo sucesivo denominada la “SCS) del TSJ sentencia N° 671 dictada en fecha 16 de octubre de 2003 en el caso Kellogg Pan American, C.A. reconoció la novación objetiva del contrato de trabajo cuando se configura una causa de fuerza mayor o caso fortuito, cuando determinó:
“En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones, siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.”
Por otra parte, sobre el objeto del contrato tenemos que en el artículo 1155 del Código Civil se prevé que “el objeto del contrato debe ser posible”, siendo una norma aplicable a los contratos de trabajo conforme con lo previsto en el artículo 56 del DLOTTT, porque la SCS del TSJ en la sentencia N° 1219 dictada en fecha 27 de octubre de 2022 en el caso: Hotel Tamanaco, C.A., reconoció la aplicación de los principios civiles en los contratos de trabajo.
Por lo tanto, siendo que nos encontramos ante una situación que implica que no sea el objeto del contrato no sea posible, que se debe entender que se configura una causa ajena a la voluntad de las partes, que conforme con el artículo 76 del DLOTTT en concordancia con el literal d) del artículo 35 del RLOT y el literal f) del artículo 39 del RLOT, que se debe entender que se configuró la terminación de la relación laboral, sin que dicha situación pueda ser considerada como un despido injustificado.
En conclusión, solicitamos que sea declarado SIN LUGAR el Amparo interpuesto por los TRABAJADORES en contra de MONACA, porque debe prevalecer la seguridad y soberanía alimentaria sobre el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral de los TRABAJADORES, porque los intereses colectivos prevalecen sobre los intereses individuales, y así pedimos que sea declarado.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL
CUARTA DENUNCIA.
De la falta de valoración de las pruebas promovidas.
(Omissis…)
CAPÍTULO V
PETITORIO
Con base en las consideraciones antes expuestas solicitamos:
1. Que sea declarada nula la sentencia recurrida, dada la falta de motivación de la misma.
2. Que el AMPARO interpuesto por los TRABAJADORES sea declarado INADMISIBLE conforme con lo dispuesto en los numerales 3, y 5 del Artículo 6, de la LOADG, y así pedimos que sea declarado.
3. Que en el supuesto que se considere que el Amparo es admisible. Solicitamos que el Amparo sea declarado SIN LUGAR, garantizando en consecuencia la seguridad y soberanía alimentaria, así como garantizando la continuidad de la fuente de empleo.
Finalmente, solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor.
DE LA SENTENCIA DE AMPARO RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada el 7 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, en la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la entidad del trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) de no cumplir la Resolución Administrativa la cual ratifica la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el Reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ratificó la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado del tribunal).
1. Copias Certificadas de los Expedientes: Nros. 021-2021-01-00074, 021-2021-01-00089, 021-2021-01-00081, 021-2021-01-00079, 021-2021-01-00076, 021-2021-01-00082 de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál ratifica la orden de restitución de la situación jurídica infringida, relacionada con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes y de los expedientes signados con la nomenclatura S013-2022-06-00062, S013-2022-06-00067, S013-2022-06-00065, S013-2022-06-00064, S013-2022-06-00063, S013-2022-06-00066 Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre, se declara Con Lugar el presente Procedimiento de multa, incoado en contra de la entidad de trabajoMOLINOS NACIONALES C.A (MONACA)., por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.
2. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas. Tal como riela en los folios 44, 118, 195, 272, 351 y 430.
3. Consta en los expedientes, que la empresa fue notificada de las providencias administrativas mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de las providencias administrativas, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Riela en los folios 84, 162, 240, 316, 396 y 475.
4. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa.
5. Consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 12/11/2021, en las cuales la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Que rielan a los folios 46, 47,125, 202,203, 279, 280, 357 y 436. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa. De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los ciudadanos, LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, accionantes en solicitar a la Administración Laboral la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa que ratificó la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los accionantes, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la ACCIÓN DE AMPARO por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con las Providencias Administrativas Nros. 021-2021-01-00089, 021-2021-01-00081, 021-2021-01-00079, 021-2021-01-00076, 021-2021-01-00082, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, de fecha, 30/04/2021, 07/04/2021, 07/04/2021, 07/04/2021, 07/04/2021 y como consecuencia de ello, se ordena reenganchar a los ciudadanos, LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE, JESUS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FREDDY JOSE GUERRA RANGEL, CESAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, antes identificados a sus puestos de trabajo y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. En cuanto al ciudadano DARWIN JOSE RAMOS SALAZAR, este trabajador no asistió a la audiencia oral y publica de juicio, la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, y el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en el que uno de los accionantes como es el caso de DARWIN JOSE RAMOS SALAZAR, no acudió a la celebración de la audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara. En consecuencia se declara terminado el procedimiento solo para DARWIN JOSE RAMOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-. 8.443.432 ASÍ SE DECIDE.
…Omissis”
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con respeto a la Competencia de este Juzgado como alzada constitucional, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35 establece que corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de acción de amparo a los juzgados superiores de la República En ese mismo contexto, con relación a la materia el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”. En tal sentido, la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social del trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante. Por consiguiente, determinado lo anterior, y visto que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue anunciado recurso de apelación, toda vez la sentencia de instancia constitucional declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional por Desacato de la Orden de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, y siendo este Juzgado, el Superior común y el de la materia a fin del referido juzgado de instancia, es por lo que resulta competente este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, a conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación este Juzgado Superior, observa de las actas procesales que el mismo fue ejercido por el abogado IVÁN MAGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la decisión emitida el 07 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, por lo que en criterio de esta superioridad dicho recurso fue interpuesto de forma tempestiva. De igual modo, es de resaltar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, y evidenciando que la parte apelante cumplió con esa carga procesal dentro del lapso correspondiente, por lo que dicho escrito es valorado, y por consiguiente el recurso se tiene como admisible. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez sentado lo anterior, esta operadora de justicia en sede constitucional colige del escrito de fundamentación del agraviante que los vicios que adolece la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, donde se declaro Con Lugar el Amparo Constitucional y ordeno la Restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y en consecuencia el Reenganche de los trabajadores agraviados a sus puestos de trabajo, son de: Inmotivación, Inadmisibilidad y Falta de Valoración de las Pruebas, por lo tanto de seguidas entramos al estudio de cada uno de ellos, sustentando los siguientes aspectos:
Con respecto al vicio de inmotivación, es de resaltar que la motivación de la sentencia, constituye un requisito ineludible de validez constitucional, ello en conexión con la garantía constitucional al debido proceso, el cual requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Significando ello que, el juez al momento de realizar la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento sino que este debe ser legítimo. Por lo tanto, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. En consecuencia, la falta de motivación constituye afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1893/2002 del 12 de agosto del 2002, estableció:
…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro), que:
“…el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”.
Subsumiendo la jurisprudencia citada al caso bajo estudio, este Tribunal en alzada constitucional constata que la Jueza Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, al motivar su fallo donde declaro con lugar la acción de amparo constitucional, ello con el examen de las pruebas consignadas, arribando que lo denunciado por los trabajadores agraviados son hechos violatorios de derechos fundamentales de los accionantes, como lo son el derecho al trabajo, al salario vital y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 constitucionales, los cuales es deber de los jueces su protección jurisdiccional, en obediencia a las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Es de significar que el amparo constitucional en materia laboral persigue como fin el conocimiento del órgano jurisdiccional con competencia en materia del trabajo, la orden emanada del órgano administrativo, por ser la única alternativa de los trabajadores y trabajadoras ante la desobediencia del patrono para obtener de manera rápida y eficaz la restitución de la situación jurídica infringida. Es por ello que la Sala Constitucional estableció en sentencia 422/2009, fijo el criterio sobre la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, a saber:
“(…)
En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).
Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, la demanda de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de su soberana apreciación…”
Entonces dado que la Acción de Amparo Constitucional es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales, de igual manera es cierto que nuestra carta fundamental viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, y trabajadoras favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de cuyo texto constitucional, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, es improcedente lo delatado de la Inmotivación, dado que no se evidencia que la sentencia dictada el 7 de noviembre del 2022, en instancia constitucional cumplió con las exigencia legales preceptuadas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la inadmisibilidad por ser una situación irreparable el presunto daño, conforme a lo previsto en el artículo 6, 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Toda vez que, la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), debió suspender las operaciones de la Planta Cumana, como acción para garantizar la continuidad de la fuente de empleo, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En tal sentido, a los fines de verificar si procede o no lo denunciado, es pertinente señalar que dentro de las causales de inadmisibilidad tipificada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra la señalada en el ordinal 3º, que textualmente reza: “ Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. Es pertinente resaltar que la acción de amparo constitucional como medio idóneo para restablecer un derecho constitucional infringido, sus efectos se pueden lograr con la sentencia, las cuales están calificadas como sentencias restitutorias, y estas tienen como consecuencia que no existe la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. No obstante, en el presente caso se observa que el recurrente alega que los trabajadores no pueden decir que existe el desacato de las Providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, ya que la planta se encontraba suspendida la relación laboral por crisis económica de la entidad de trabajo. En ese contexto, tenemos que la figura de Suspensión de la Relación de Trabajo se encuentra tipificada en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de ellos se desprende que en la suspensión de la relación de trabajo no hay obligación a la prestación del servicio y por lo tanto la retribución del salario, sin que deje de existir la vinculación jurídica laboral entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora, y por lo tanto, debe ser autorizado debe ser autorizado por la Inspectoria del Trabajo, (artículo 72 literal i de la LOTTT). Al respecto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijo el criterio sobre la suspensión laboral, en ese sentido señala la sentencia Nº 171 del 26 de octubre de 2021, textualmente lo siguiente:
“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que la juez de alzada, al momento de resolver el punto atinente al error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras indico que para proceder a la suspensión de la relación de trabajo se debe solicitar previamente autorización del órgano administrativo, es decir, a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del infortunio ( hechos que ameritan la suspensión). Igualmente estableció en su fallo, que fue un hecho convenido por las partes que la suspensión de las relaciones laborales comenzó el 2 de mayo del año 2016, fecha en la que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A decidió suspender las operaciones de distribución en el territorio comercial Andes y la suspensión de las relaciones de trabajo del personal que presta servicios en la agencia San Cristóbal de CERVECERIA POLAR,C.A.
Así las cosas, considera esta Sala de suma importancia resaltar que ante el deber que se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para la suspensión temporal de las labores por una parte (conforme al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras), surge por otra parte para el órgano administrativo el deber de emitir un pronunciamiento concedido o no la autorización para la suspensión de la relación de trabajo. Y no se constata en las actas que integran el presente expediente que el órgano administrativo haya emitido su autorización para la suspensión de las relaciones de trabajo, por el contrario, afirmo el recurrente que no existió pronunciamiento de autorización para la suspensión de la relación de trabajo. De modo que, la comunicación de fecha02 de mayo de 2016, se constituye en un acto unilateral del patrono que carece de la aprobación de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que tal y como fue expuesto por la juez de alzada, ciertamente las suspensiones de las relaciones laborales de los accionantes se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo.
(…)”
Del extracto del fallo citado, se colige que para que exista la Suspensión Laboral debe el patrono tener la aprobación y pronunciamiento del Inspector del Trabajo, y esta debe solicitarla dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos, por lo tanto en el caso de autos se observa que no hay prueba alguna que corrobore que MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), haya obtenido el permiso de ley para suspender sus labores dicha autorización no podría superar los sesenta (60) días, constatándose que los agraviados permanecen sin trabajar por aproximadamente mas dos (2) años, razón por la cual se nos presenta una contradicción al lapso establecido en la referida y su reglamento. De modo que, en el caso bajo examen, al no existir la, autorización de la Suspensión Laboral, estamos en presencia de la violación constitucional a una estabilidad laboral tal como lo dispone el artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, que es del tenor siguiente: La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. En razón a ello, esta Alzada, considera inviable lo alegado por la representación judicial del agraviante. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Inadmisibilidad del amparo por desnaturalización del objeto, dado que los trabajadores por medio del amparo no pueden obtener el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, porque se estaría desnaturalizando el objeto del amparo. Al respecto, como se ha señalado en párrafos anteriores que la acción de amparo es excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, por tal razón la acción de amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, cuyo cumplimiento persigue como principal el reenganche, y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por esa suspensión, tal como lo establecen las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en este contexto en reciente sentencia de la Sala Constitucional la Nº 534 del 11 de agosto del 2022, se argumentó lo siguiente:
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado…”
Por lo tanto, si bien es cierto que el espíritu y propósito del amparo es la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de derechos constitucionales, y siendo el derecho al Trabajo, al Salario y a la estabilidad derechos que vienen directo del texto constitucional, es por ello que los trabajadores buscan con la acción de amparo para la restitución de su derecho al trabajo que fueron vulnerados, de igual manera es cierto que, también buscan el pago de su salario y demás beneficios sociales que han sido suspendido como los que deviene de la relación de trabajo, el cual es también es una garantía constitucional, tal como lo dispone el artículo 91 constitucional, por esa razón cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, por lo que en materia laboral la acción de amparo es el reenganche y todos los salarios caídos y demás beneficios, por lo cual no se desnaturaliza la acción. En consecuencia esta sentenciadora declara sin lugar el vicio delatado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo agraviante. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a la denuncia por falta de valoración de las pruebas promovidas por el agraviante, lo que significa el vicio por silencio de pruebas, el cual se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente en Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
“[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.”
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” .
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo. Ello así, esta jurisdicente aprecia que si bien es cierto que, en el escrito de fundamentación la representación judicial de la parte agraviante señaló que la Jueza Constitucional de instancia no valoro las pruebas por él, sin embargo el denunciante no indicó en forma alguna, la prueba o instrumento específico que supuestamente fue silenciado, o de qué manera pudiera afectar la misma el dispositivo del fallo, pues para que la observancia de un determinado medio probatorio sea causa de nulidad de la sentencia apelada dicho instrumento en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, el cual de haber sido apreciado por el juzgado, hubiese llevado su convicción a otro razonamiento distinto.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, y por cuanto no fue evidenciado, la falta de señalamiento por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo agraviante las pruebas que en su opinión jueza de instancia supuestamente no tomo en consideración, así como el hecho de que tampoco indicó en que forma la misma podía influir en el dispositivo del fallo, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, en el caso de marras se ha constatado que la jueza A-quo de quien emanó el fallo impugnado actuó bajo el margen de la ley y de los criterios de la Sala Constitucional, por lo tanto en criterio de quien suscribe el presente fallo, han operado las alegadas lesiones de orden constitucional señaladas por los trabajadores agraviados. Toda vez que los ciudadanos LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE, JESÚS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FREDDY JOSÉ GUERRA RANGEL Y CÉSAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, no fueron reenganchados en sede administrativa ni judicial, por consiguientes encuentran inactivos laboralmente, por estar fuera de sus puestos de trabajo y burlados sus derechos laborales, que afectan a los mismos y a su grupo familiar. En consecuencia por razones de justicia y equidad se impone por parte de este órgano jurisdiccional el restablecimiento inmediato del Derecho del Trabajo por parte de la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en función de una tutela judicial efectiva. En tal sentido se confirma la Sentencia dictada el 07 de noviembre del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en sede Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), representada judicialmente por IVÁN MAGO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.085., en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los trabajadores LEOTARDO RAFAEL BLONDELL, GUILLERMO ANTONIO LISBOA ROQUE, JESÚS RAFAEL BASTARDO BETANCOURT, FREDDY JOSÉ GUERRA RANGEL Y CÉSAR ARMANDO CAMPOS ARENAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.921.645; V-13.941.968; V-12.658.373; V-13.053.708 y V-12.664.904, respectivamente, asistidos por la abogada DAYANA FRANK, inscrita en el Inpreabogado el bajo el Nº 120.309, en su condición de Procuradora del Trabajo de Cumaná, estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumaná, el 07 de Noviembre del año 2022. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2023. AÑOS 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSANGELES ARROYO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó Y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ABGA. ROSANGELES ARROYO
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