LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Enero del 2.023.
212° y 162°
Exp. N° 17.854

DEMANDANTE: CARMEN MARIA AGUILERA DE GONZALEZ, YOSELIS MARIA GONZALEZ, JHOEL DEL VALLE GONZALEZ, JHOANNI JOSE GONZALEZ y JHOLMI JESUS GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.871.634, 18.215.983, 16.255.305, 16.625.950, 18.215.984, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR LUIS ACOSTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.057

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar N° 59 de San José de Areocuar.

DEMANDADO: JUANA DE DIOS GONZALEZ, ANGELA DEL VALLE MARCANO, ROMELIA MARCANO DE CASTRO, EDIS MODESTA GONZALEZ MARCANO, ZULEIMA MARGARITA GONZALEZ MARCANO Y REINA OLIVIA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.882.595, 10.216.088, 4.233.722,9.458.321, 5.865.235 y 6.392.669, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO AGRARIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que la presente causa es un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION (AGRARIO) por unas plantaciones de Cacao, arboles madereros y frutales en una extensión de terreno de aproximadamente seis (06) Hectáreas denominado “LA INDIA”, ubicados en la jurisdicción de la población de Agua Fría, Municipio Benítez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por el señor Cirilo Rojas; SUR: Por terrenos que son o fueron ocupados por el señor Manuel Pereira; ESTE: Por terrenos que son o fueron ocupados por el señor Cirilo Rojas y OESTE: Por terrenos que son o fueron ocupados por el señor Juan Marcella, y la cuál se admitió en fecha 05 de Diciembre por el procedimiento ordinario y por cuanto debe aplicarse el procedimiento pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con respecto a los requisitos necesarios para determinar la Naturaleza Agraria de las causas que deban ser conocidas por dicha Jurisdicción ha señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente 02-350:
<< Así pues para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como Norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada, de una manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia Jurídica Genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (Predio, Rustico o Rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.>>

En este sentido, es evidente que la naturaleza del presente caso versa sobre materia Agraria, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto de la Acción es susceptible de explotación Agropecuaria.
De lo antes expuesto se evidencia claramente la Naturaleza Agraria que en el libelo se demanda, así como, que el conocimiento de esta causa corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria.
En este sentido, es evidente que al haberse tramitado la presente causa por un procedimiento inaplicable al mismo, hace procedente Reponer la presente causa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de Admitirse por el Procedimiento Oral Agrario. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a la parte actora ciudadano: abogado, HECTOR LUIS ACOSTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.057, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante para que subsane los defectos y omisiones que presenta el libelo, a los fines de que cumpla con los requisitos de la mencionada Ley y sea admitida la presente demanda, para lo cual se ordena notificar al actor, para que dentro de los tres (3) días de Despacho siguiente a su notificación efectúe la subsanación correspondiente, consistente en la identificación de la parte demandada y en caso de no hacerlo en el lapso señalado, la demanda se declarará inadmisible. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante. Publíquese la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
La Juez,


Susana García de Malavé
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha no se libró la notificación correspondiente por cuanto la parte demandante debe comparecer a imprimir.-
La Secretaria,


Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/am.
Exp.17.754