LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 24 de Enero de 2023
212° y 162°
Exp. N° 17.836
DEMANDANTE: CARMEN RAMONA CORDOVA CARDIELL,
titular de la Cédula de Identidad
N° 12.000.073.
APODERADO: Abog. REGULO JOSE AGUILERA,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
290.930.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.-
DEMANDADO: ELSY MARIA NAVARRO, RONALD RAFAEL
NAVARRO y ELYS NAVARRO MALAVÉ,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
16.397.108, 17.216.191 y 16.397.109,
respectivamente.
APODERADO: ANTONIO RAFAEL NOGUERA y ANGEL
RAMON MARTINEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros.169.585 y
282.319, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Paseo La Gracia de Dios,
casa N° 9, sector 19 de Abril,
Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que en fecha 20 de Diciembre de 2022, se dejó constancia por secretaria de que siendo la última oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, en fecha 16 de Diciembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ANTONIO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.585, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos: ELSY MARIA NAVARRO, RONALD RAFAEL NAVARRO MALAVE Y ELYS NAVARRO MALAVE, y presentó escrito de contestación a la demanda y donde al mismo tiempo opuso la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse intentando una demanda, en la cual se solicita se declare vía judicial la unión concubinaria o estable de hecho, acción esta que no debe admitirse a su entender por estar incursa en prohibición de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y sentencia N° 1682 de fecha 05-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Y por cuanto en fecha 16 de Enero de 2023, compareció el abogado en ejercicio REGULO JOSE AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.930, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó diligencia en la cual expresa que se verifique la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada y que al no existir prohibición legal se deseche la Cuestión Previa opuesta por los apoderados de la parte demandada y así no se cercene el derecho de su representada.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En este sentido tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas, esto significa que dentro del lapso para contestar la demanda, pueden suceder dos actos procesales distintos: O la oposición de cuestiones previas o en defecto de ello tendrá lugar la contestación a la demanda, salvo las excepciones establecidas para otros procedimientos (procedimiento oral), y no al caso presente.
Sobre la particular circunstancia de que se realicen de manera simultánea, la Contestación a la demanda y la oposición de cuestiones previas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, en el Expediente N°00-0131, N° 553, señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de este Tribunal).
De manera que en aplicación del criterio antes expuesto, el cual comparte íntegramente esta Instancia, debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como NO INTERPUESTA. Así se decide. En consecuencia, el lapso probatorio comenzará a transcurrir el primer día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se haga. Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Notifíquese a las partes la presente decisión.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria.
Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 17.836.
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