REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.953.889, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.009, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN ALONSO ABAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.075.418 de este domicilio, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná el veintisiete (27) de octubre del 2.021, anotado bajo el N° 31, Tomo 73, folios 103 al 105 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contra la empresa AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2.001), bajo el N° 81, Tomo A-09, folios 284 al 287 y su vto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-308248975, representada por su Presidenta ciudadana ROSANGELES MARIA COVA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V- 11.826.373, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho el abogado MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.655.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2022, se introduce demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, distribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Agrario Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y admitida por este Tribunal en fecha primero (01) de Diciembre de 2.022, emplazando a la empresa AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL representada por su Presidenta ciudadana ROSANGELES MARIA COVA DE MARTINEZ, anteriormente identificados.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2022, diligencia del Apoderado Ju7dicial de la parte actora consignando recibo los emolumentos a los fines de la respectiva citación de la parte demandada.
En horas de despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de Enero de 2023, siendo las doce y cincuenta y uno de la tarde (12:51 p.m.), comparecen el apoderado Judicial de la parte actora JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.953.889, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.009, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN ALONSO ABAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.075.418 de este domicilio, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná el veintisiete (27) de octubre del 2.021, anotado bajo el N° 31, Tomo 73, folios 103 al 105 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la empresa AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2.001), bajo el N° 81, Tomo A-09, folios 284 al 287 y su vto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-308248975, representada por su Presidenta ciudadana ROSANGELES MARIA COVA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V- 11.826.373, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho el abogado MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.655, de conformidad con el artículo 257 del código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por vía de TRANSACCIÓN, de acuerdo al artículo 1.713 del Código Civil, lo hacemos en los siguientes términos: Primero: La parte demandada conviene en hacer entrega del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria desocupando de bienes y personas, a través de finiquito, hace entrega en este acto al patrocinarte de la parte actora de las llaves que permiten el acceso al aludido inmueble, cediendo con ello a la parte actora la posesión del mismo, entendido que de ahora en adelante este queda por riesgo y cuenta de la misma. SEGUNDO: del mismo modo la parte demandada, consigna en este acto los reclamos hechos al Cobro de los servicios públicos de agua y electricidad. Queda entendido que de no prosperar este reclamo la deuda pendiente por este servicios será cancelada por la demandada. TERCERO: Las partes solicitamos al Tribunal que se traslade y constituya en el inmueble que por este medio se entrega, para dejar constancia del estado en que se encuentra su estructura, pinturas de las paredes, piso, techo, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas rejas y ventanas. CUARTO: Las partes renuncian recíprocamente al cobro de las costas procesales, en consecuencia cada una de ellas asume el compromiso de cancelar los honorarios profesionales de los abogados que defendieron sus respectivos derechos QUINTO Las partes declaran qu7e nada tienen que reclamarse con ocasión a la terminación de la relación arrendaticia que las vinculó. SEXTO; Las partes solicitamos que este Tribunal imparta la respectiva Homologación a la presente transacción, es todo.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la transacción efectuada, se procede a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes (actora y demandado) en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, las partes actora y demandada, identificados up-supra, conviene formalmente en este acto en lo siguiente: Hacer entrega del inmueble que ocupara en calidad de arrendataria, a la parte actora. Asimismo consigna los reclamos hechos al cobro de los servicios públicos, de igual manera solicita al Tribunal se traslade a los fines de dejar constancia sobre estructura, pinturas de las paredes, piso, techo, instalaciones eléctricas y sanitarias, puertas rejas y ventanas, en este mismo orden de idea solicitan al Tribunal imparta la homologación a la presente transacción.
Hecha la transacción anterior, las partes dan por terminado el presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitan al Tribunal su respectiva homologación. y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo antes nombrado, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En ese mismo sentido, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de bajo estudio, el Apoderado Judicial de la parte actora Dr. JUAN CARLOS BRAVO, plenamente identificado y la Empresa AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2.001), bajo el N° 81, Tomo A-09, folios 284 al 287 y su vto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-308248975, representada por su Presidenta ciudadana ROSANGELES MARIA COVA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V- 11.826.373, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho el abogado MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.655, han efectuado de manera personal la transacción de la pretensión, observando quien aquí suscribe, que tienen las capacidades necesarias para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentran impedidos de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer las aptitudes necesarias para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide.
Asimismo, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos de la transacción, como lo es, que éste se verifique en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que la transacción “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora y codemandada. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación a la transacción.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción realizado, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el Apoderado Judicial JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.953.889, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.009, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN ALONSO ABAD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.075.418 de este domicilio, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná el veintisiete (27) de octubre del 2.021, anotado bajo el N° 31, Tomo 73, folios 103 al 105 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la empresa AUTOMERCADO NUEVO SAN MIGUEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2.001), bajo el N° 81, Tomo A-09, folios 284 al 287 y su vto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-308248975, representada por su Presidenta ciudadana ROSANGELES MARIA COVA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, comerciante, Titular de la Cédula de identidad N° V- 11.826.373, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho el abogado MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.655. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, AGRARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ADELINA LEON.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ADELINA LEON.
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Exp. N° 19918
MR/AL.-
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